Quien permuta busca el cambio directo de los objetos en juego mediando en el negocio unos intereses y motivaciones que quizá nada tengan que ver con el valor real o valor en venta de las cosas intercambiadas

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas1350-1357

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I Consideraciones generales

Nuestro Código Civil (en adelante CC) trata la permuta en título separado (título V) y a continuación de la compraventa, con lo cual se conforma al Derecho histórico y a la orientación seguida por buena parte de los Códigos modernos. La sistemática de este contrato es la misma que la del Código Civil francés. Por la extensión que le dedica nuestro CC figura en un grupo intermedio de legislaciones, que no se limitan a una mera remisión ni contienen una regulación amplia. Desde el punto de vista histórico es cierto que la permuta nace en economías poco desarrolladas antes de la aparición del sistema monetario, pero ello no obsta para que tenga una función en las economías más avanzadas, sea en momentos excepcionales en que el trueque resulta más útil que la compraventa, sea por motivos de interés general. En España, aparte de ser uno de los contratos típicos que las partes pueden adoptar, ha experimentado cierto auge en los últimos años, especialmente en el desarrollo urbanístico de las ciudades, aparte de ser un mecanismo legal de las políticas agraria y del suelo. Económicamente la permuta realiza la función de cambio in natura, por lo que puede considerarse el contrato más antiguo de la humanidad, función que sigue cumpliendo en la economía actual, no ya en forma coyuntural o episódica sino permanente. Por su parte, la doctrina suele poner de manifiesto que la permuta es la fórmula del cambio directo o de cosa por cosa y el antecedente histórico de la compraventa, así como que en la actualidad tiene una importancia secundaria, sin embargo, la doctrina actual pone de relieve el auge de la permuta a propósito de la figura jurídica que surge cuando el propietario del solar transmite a otro su propiedad para que construya sobre él, a cambio de que le entregue determinadas viviendas, locales comerciales o plazas de garaje.Page 1351

II Concepto

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.538 del Código Civil, la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. La definición de tal precepto, calificada en la doctrina como «fórmula sencilla, tal vez no muy precisa, pero sí, desde luego, muy clara», permite que la autonomía de la voluntad conforme al contenido del contrato, permitiendo que, de una y otra parte, se den cosas para recibir una sola o varias e, incluso, que pueda mediar un suplemento dinerario (art. 1.446 del CC).

Autores como ALBALADEJO definen la permuta como contrato, por el cual uno de los contratantes se obliga a transmitir al otro una cosa (o derecho) a cambio de la (o del) que éste se obliga a transmitirle a él. Admite que la permuta, por las mismas razones que la venta, puede tener por objeto derechos. Rivero mantiene que el artículo 1.538 da una idea bastante exacta y poco comprometida de este contrato al decir que por él «cada uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa para recibir otra». En realidad, esta definición procede de la segunda edición del Código Civil, que introdujo reformas en matices no esenciales de la primera edición, procedente, a su vez, del artículo 1.565 del Anteproyecto 1882-1888 y del artículo 1.469 del Proyecto de 1851. Este texto culmina una lenta evolución histórica que ha hecho pasar de la permuta real a la permuta consensual.

III Caracteres

Hay unanimidad en la doctrina a la hora de atribuir a la permuta sus caracteres que se concretan en los siguientes:

* Es consensual. Lo dice expresamente el artículo 1.538 y lo admite también la jurisprudencia (SSTS de 11 de mayo de 1964 y 16 de mayo de 1974). Existe desde que las partes consienten en obligarse a entregar una cosa para recibir otra, aunque ninguna de ellas haya sido entregada, cabiendo que la entrega de ambas cosas sea simultánea a la celebración del contrato, o se deje para un momento posterior; en cualquier caso, la falta de entrega no obsta a la existencia y validez del contrato, pudiéndose utilizar la acción de cumplimiento in natura, así lo dispone la STS de 8 de noviembre de 1974.

* Es sinalagmático, bilateral o recíproco. De la permuta surgen dos obligaciones de dar, igualmente principales, de la que cada una es causa de la otra; lo da claramente a entender el artículo 1.538 «a dar una cosa para recibir otra», y lo confirma la jurisprudencia en SSTS de 5 de mayo de 1953, 26 de mayo de 1964 y 30 de noviembre de 1965.

* Es oneroso, consecuencia de la bilateralidad o reciprocidad, se da una equivalencia entre las prestaciones de ambas partes, estando compensadas las ventajas de los sacrificios, pero no requiere identidad de valor entre las prestaciones (STS de 10 de febrero de 1978).

* Es título para adquirir la propiedad. Es uno de los contratos a que alude el artículo 609.2, que sirve de título para adquirir el dominio mediante la tradición; al igual que la compraventa no es, por sí misma, título traslativo del dominio, pero, a diferencia de la compraventa, genera para ambos contratos la obligación de transmitir la propiedad.Page 1352

* Es contrato de efectos obligatorios. Aunque la mayoría de estos caracteres son comunes a la compraventa y a la permuta, debido a que ambos son contratos de cambio, conviene insistir en el carácter típico de la permuta basado principalmente en su causa.

IV Elementos

En cuanto a los sujetos de este contrato, ha de estarse a las normas generales de la contratación, pudiendo celebrar el contrato de permuta todas las personas que según el Código Civil pueden obligarse y serán aplicables por analogía las prohibiciones establecidas en el artículo 1.459 en relación con la compraventa, de modo que las personas sobre las que recae esta prohibición no podrán celebrar el contrato de permuta.

En cuanto al objeto de este contrato, que se describe genéricamente como cosa, ha de entenderse en sentido amplio, referido no sólo a las cosas materiales, muebles o inmuebles, sino también a los derechos reales y de crédito, propiedad intelectual, derechos derivados de una concesión administrativa, títulos-valores, cuotas de comunidad romana, etc. Por el contrario, se excluyen las prestaciones de servicios. Igualmente, rigen las normas generales de los contratos en cuanto a la forma, no estando sujeta a requisitos especiales de forma. Para...

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