El mediador

AutorBeatriz Gil Vallejo
Cargo del AutorAbogada y Presidenta de la Asociación de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes
Páginas99-117

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Introducción

El Preámbulo de la ley estatal se refiere a la figura del mediador como “la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir”.

Igualmente, –apunta el preámbulo– la Ley utiliza el término mediador de manera genérica sin prejuzgar que sea uno o varios y afirma que se tiene presente el papel muy relevante en este contexto de los servicios e instituciones de mediación, que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.

Como ya hemos venido apuntando, las CCAA se anticiparon al legislador estatal en su actividad legislativa en el ámbito de la mediación, lo que ha dado lugar a que en el momento en el que la ley

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de mediación estatal ha visto la luz, el mapa autonómico dibujaba ya distintos perfiles de mediadores que a día de hoy coexisten entre sí, así como con los diversos registros e instituciones de mediación de ámbito territorial (autonómico).

La coexistencia de legislaciones y diversidad de perfiles de mediador nos lleva a hacer un paréntesis para detenernos en la justificación legal de dicha compatibilidad:

Compatibilidad de la ley estatal y las leyes autonómicas

Prólogo de la Ley Estatal de Mediación:


La presente Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la media-ción, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Como ya hemos apuntado, ante la diversidad de la normativa autonómica en materia de mediación se presenta el interrogante de cómo se conjugan dichas normas con la ley estatal.

1. Desde el ámbito del derecho civil

La Constitución reconoce la pluralidad de ordenamientos civiles en España, y ello como consecuencia de que la codificación2en España es en realidad la codificación del Derecho Civil de Castilla en el que ya estaba previsto aunque fuera provisionalmente “por ahora”, rezaba el art. 12.2 CC originario– la vigencia de los derechos civiles territoriales.

La supletoriedad del Derecho Civil estatal está previsto en el art. 149.3 de la Constitución y en su virtud el derecho civil del estado es aplicable por la vía de la supletoriedad condicionada a que la norma de aplicación preferente sea incompleta.
2. Desde el ámbito del derecho procesal


La doctrina constitucional en relación con el art. 149.1.6 CE ha quedado resumida y estructurada en la STC 47/2004, de 25 de

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marzo, en los siguientes términos: «en primer lugar, que la atribución al Estado de la competencia exclusiva sobre legislación procesal responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales [SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 16 c)]; en segundo lugar, que la competencia asumida por las Comunidades Autónomas al amparo de la salvedad recogida en el art. 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que material-mente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión ‘necesarias especialidades’ del citado precepto constitucional, tan sólo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquéllas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por éstas (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4; 127/1999, de 1 de julio, FJ 5), correspondiendo al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables por venir requeridas por las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, salvo que del propio examen de la Ley se puedan desprender o inferir esas “necesarias especialidades” (STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5)» [STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 4; doctrina reiterada en las SSTC 243/2004, de 16 de diciembre, FJ 6, y 135/2006, de 27 de abril, FJ 2 e)].

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Requisitos legales para adquirir la condición de mediador

Con carácter previo a adentrarnos en los requisitos previstos legal-mente para adquirir la condición de mediador, no debemos perder de vista que en realidad la mediación es una actividad profesional de carácter privado y que los requisitos exigidos lo son en realidad para poder acceder al registro correspondiente, registros que pueden ser gestionados desde el ámbito público, interesado en impulsar la mediación como forma alternativa de resolución de conflictos. Por ello se ha de tener en cuenta que no estamos ante una actividad “reglada” con unos requisitos “para su ejercicio”, ahora bien, sólo aquél que acredite cumplir con los requisitos legalmente establecidos podrá formar parte de la organización pública de la actividad, consistente básicamente en la intermediación, como “captadores” del conflicto, en la actividad que desarrollan, y derivando a las partes a mediación, asignando uno de los mediadores que figuran en su registro, y que llevará a cabo la mediación siempre que esta sea aceptada por los interesados puesto que la mediación es voluntaria.

Desde el ámbito público no sólo se ha refiejado el interés en proporcionar una vía de solución a los diversos conflictos que se gestionan desde la Administración sino en que aquéllas personas que colaboren con la administración desde los registros de carácter público, reúnan unos determinados niveles de calidad, por lo que se viene exigiendo una formación específica, que asegura que el mediador inscrito en el registro cuenta con las herramientas necesarias para asumir con ciertas garantías de éxito una mediación. Sin embargo, los requisitos exigidos en los diversos registros de las CCAA contrastan con los que a tenor del proyecto de reglamento de la ley estatal serán exigidos en el futuro Registro de Mediadores que dependerá del Ministerio de Justicia (pendiente de creación) lo que abre la puerta a la inscripción como mediador con unos niveles de exigencia muy inferiores a los que se venían exigiendo y siendo un registro de ámbito estatal, ampliará la oferta de mediadores, con diversos perfiles, dejando a manos del propio mercado privado, la selección natural.

Por otra parte, además de la posibilidad de la actividad de media-dor de forma autónoma a los registros públicos, tampoco podemos

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dejar de tener en cuenta la posibilidad de la existencia de instituciones privadas y por lo tanto registros de carácter privado, pudiendo al final todo ello, provocar una situación caótica respecto a la profesión de mediador, que deberá ser corregida, pues sólo ofreciendo seguridad jurídica en las condiciones exigidas para el ejercicio de la misma, se podrá apostar por la mediación como una profesión de futuro garantizando la calidad que el servicio exige.

a. La diversidad en las legislaciones autonómicas

- Cataluña: Los requisitos están previstos en los arts. 17 y 18 del Reglamento (Decreto 135/2012, de 23 d’octubre) El art. 17 establece que pueden solicitar la inscripción en los registros generales de personas media-doras del Centro de Mediación Privado de Cataluña las personas físicas que cumplan los requisitos siguientes: a) tener una titulación universitaria oficial; b) acreditar una formación y una capacitación específica en mediación y en la especialización correspondiente; c) estar colegiado en el respectivo colegio profesional o pertenecer a una asociación profesional del ámbito de la mediación acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil, o prestar servicios como mediador para la Administración. El art. 18 se dedica a la formación específica inicial homologada que se estructura en una parte general sobre mediación, una parte de competencias y habilidades personales y una parte relativa a la especialización en media-ción, ya sea familiar o relativo a los otros ámbitos del derecho privado.

Ley catalana: Artículo 3. Personas mediadoras

1. Puede ejercer como mediador o mediadora, a los efectos de la presente ley, la persona física que tiene un título universitario oficial y que acredita una formación y una capacitación específicas en mediación, debidamente actualizadas de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente. Esta persona debe estar colegiada en el colegio profesional correspondiente, o debe pertenecer a una asociación profesional del ámbito de la mediación, acreditada por el departamento competente en materia de derecho civil, o debe prestar servicios como mediador o...

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