La mediación en el proceso penal de menores

AutorJosé Rogelio Muñoz Oya
Cargo del AutorFiscal Delegado de la Sección de Menores. Fiscalía Provincial de Granada
Páginas185-214

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I Introducción

Ha sido una constante tanto desde el punto de vista doctrinal como de la respuesta del legislador la preocupación por cuál deba ser la respuesta en el tratamiento de los menores delincuentes, y en particular, cuál deba ser la respuesta social a su conducta penal, hasta el punto que tanto en el ámbito del Derecho Internacional como en el ámbito del Derecho Patrio, existe la certeza de que la respuesta penal debe ser la «ultima ratio» en el tratamiento de los menores delincuentes, a los que preferentemente se les debe mostrar la reprochabilidad social de su conducta por caminos distintos a la sentencia penal.

Se trata de buscar instrumentos de desjudicialización capaces de dar respuesta a las conductas penales cometidas por menores, basados en dos principios básicos del Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución Española, el principio de intervención mínima y el principio de oportunidad.

Conforme al principio de intervención mínima al tratarse de un principio de política criminal dirigido al legislador, actúa como criterio regu-Page 186lador de la interpretación de las normas penales, así la STS de 13 de Junio de 2000, dispone que «el «principio de intervención mínima» no puede ser invocado como fundamento de la infracción de Ley en el recurso de casación, toda vez que sólo es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y sólo inmediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales, que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la Ley ajustada al principio de legalidad. Su contenido no puede ir más allá, por lo tanto, del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación mas favorable a la libertad».

Junto al mismo, opera el principio de oportunidad, que faculta al legislador a establecer aquellos supuestos que deben ser perseguidos no en base al interés público tutelado por Ley, así de esa forma la STC 56/1994, de 24 de Febrero, dispone que «la función atribuida al Ministerio fiscal por la Constitución Española, de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y según la cual ejerce la acusación en los procesos penales, no implica necesariamente el deber constitucional ni incluso legal, de ejercerla en todas los casos…....De igual suerte que la Ley dispone la participación obligatoria del Ministerio Fiscal en algunos procesos no penales, puede relevar al Fiscal de intervenir en algunos de aquellos supuestos en los que la defensa del interés tutelado por Ley se atribuya a los particulares interesados».

En definitiva, la quiebra de la respuesta penal a los menores delincuentes y la búsqueda de nuevas soluciones a esa respuesta, se debe como más tarde se estudiará a la influencia en la reorientación de la política criminal por Organismos Internacionales, Naciones Unidas, y por el Comité de Ministros de al Consejo de Europa, en cuestiones como:

a) simplificación de la justicia penal juvenil.

b) reacciones sociales a la delincuencia juvenil.

c) participación ciudadana en la búsqueda de respuestas a la delincuencia juvenil.

d) asistencia a las víctimas.

e) trabajos a favor de la comunidad y búsqueda de sanciones alternativas a la pena de libertad.

Entre esas respuestas, aparece la mediación, conciliación y reparación, como una forma de desjudicialización no ajena al Derecho Penal, que haPage 187sido considerada una tercera vía de actuación frente al delito, en palabras de Esther Jiménez-Salinas Colomer, «aparece como una consecuencia jurídica distinta de la clásica pena o medida de seguridad».

A través de estos medios la víctima cobra el protagonismo perdido, y ponderadas las circunstancias del caso, pueden constituir un modo de resolución del conflicto, de restablecimiento del derecho quebrantado por el delito.

De esta forma, la mediación, conciliación y reparación, se contemplan de forma genérica como modo de evitación del proceso, pero también pudiera haber sido contemplada como medida, que requeriría en su caso, como la prestación en beneficio de la comunidad el consentimiento del infractor.

En última instancia, la mediación, aparece como una solución al conflicto pactada entre las partes con intervención de un tercero, propia del principio de oportunidad.

Las Recomendaciones surgidas del XII Congreso Internacional de Derecho Penal celebrado en Madrid en 1985 definió la «Diversión» como una nueva forma de tratar los problemas contemporáneos del sistema penal por dos razones:

a) evita el peligro de hipercriminalización.

b) ayuda a superar las crisis de punición dando respuestas adecuadas al delito.

De igual manera, en un Informe elaborado en el Seminario XII de la Conferencia Permanente Europea sobre «Probatio», celebrada en Alemania en Octubre de 19997, se concluyó que la Mediación en el ámbito del Derecho Penal Juvenil está contemplada en casi todos los Países Europeos hasta el punto que en Estados como Austria es la opción preferida por los Tribunales Juveniles.

II Antecedentes

El proceso de desjudicialización y de búsqueda de alternativas a la respuesta penal ante los hechos delictivos cometidos por menores, tiene sus antecedentes más inmediatos como ya se ha indicado, en la influenciaPage 188en la reorientación de la política criminal por Organismos Internacionales, Naciones Unidas, en particular, la Regla 11 de las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores, aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en Beijing, el día 29 de Noviembre de 1985, que dispone que:

11.1. Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen ofi cialmente.

11.2. La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista ofi cial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas.

11.3. Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite.

11.4. Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas.

En el mismo sentido, el artículo 40 de la Convención de los Derecho del Niño aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas establece que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

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a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

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3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones...

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