La mediación penal y el nuevo modelo de justicia restaurativa

AutorMª Auxiliadora García Fernández
CargoMediadora del Instituto Andaluz de Mediación, Concilia3
Páginas1-30
LA MEDIACIÓN PENAL Y EL NUEVO MODELO DE JUSTICIA
RESTAURATIVA
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1. Antecedentes, concepto, principios e inserción en el sistema de derecho
penal.
En el ámbito de las sociedades occidentales, debido a un proceso histórico
evolutivo, ha sido el Derecho Penal el encargado de construir un sistema de control
formal de los conflictos sociales, basando su actuación en torno a dos pilares: la
utilización del concepto de responsabilidad como fundamento del sistema y la asunción
de los conceptos de retribución o prevención como fines de la pena.
Así, la actuación del Estado a través del Derecho Penal no ha situado la atención
en el conflicto intersubjetivo que se produce entre dos personas (agresor y víctima) y en
la necesidad de ofrecer una solución tanto al propio conflicto como a los implicados en
él, sino que lo ha residenciado en el conflicto que se produce entre el actuar de una
persona (sujeto activo del delito) y las exigencias de conducta contenidas en las normas
penales.
En relación con lo manifestado, la discusión sobre los fines y funciones de la
pena ha oscilado entre quienes entienden que la misma cumple una estricta función de
retribución al autor del mal causado por el delito (Teorías de la retribución) y quienes
por el contrario, atribuyen a la pena una función de prevención de futuros hechos
delictivos (Teorías de la prevención). Mientras que desde las teorías de la retribución se
mira al pasado, al mal causado por el delito y a la necesidad de proceder a su retribución
a la persona de su autor, las teorías de la prevención miran hacia el futuro, intentando
evitar la comisión futura de nuevos hechos delictivos
1
.
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La atribución a la pena de unas funciones exclusivamente retributivas o
preventivo-generales terminó por construir un sistema en el que el Estado trata de
responder únicamente a la cuestión relativa a qué hacer con el delincuente que ha
desobedecido la norma y a cómo estabilizar el mandato normativo defraudado,
olvidándose de los intereses y necesidades de la víctima, a quien no se le permite
participar activamente en la solución del conflicto en el que es parte
2
.
La Justicia Restaurativa nace con el movimiento político-criminal a favor de la
víctima y la recuperación del papel de la misma en el proceso penal, suponiendo el
punto de arranque de una nueva concepción de la justicia aplicable en un determinado
país, y teniendo como principal instrumento de intervención la figura de la mediación.
La importancia de su nacimiento nos obliga a intentar centrar sus orígenes, que
aunque confusos, podrían datar de 1974 en Ontario (Canadá), donde tuvo lugar el
primer programa de reconciliación entre víctima y delincuente llamado VOM (Victim
Ofender Mediation). Tras varias iniciativas canadienses, se lanzó el primer programa en
Estados Unidos, en Indiana, en 1978, extendiéndose por todo Estados Unidos y Europa.
Lejos de pensar que podría tratarse de un sistema joven y de reciente acogida
frente al actual sistema de impartir justicia, residenciado en Jueces y Tribunales, una
visión retrospectiva de la Historia, a la que nos hemos referido anteriormente, muestra
que esto no siempre ha sucedido así, sino que durante mucho tiempo, hasta la
Modernidad, ha existido una pluralidad de focos a los que acudir en busca de justicia
3
,
pluralidad que determinaba jurisdicciones variadas, que se regían por el principio de
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subsidiariedad y que determinaban soluciones diferentes según los casos, los lugares,
los juzgadores, etc.
4
Algún autor como SOLETO MUÑOZ
5
establece la existencia de varios modelos
de Justicia Restaurativa en función de cómo interaccione el sistema penal de cada
Estado con los instrumentos propios de ésta, de este modo diferencia tres clases de
sistemas:
a) Sistemas complementarios a los Tribunales a través de programas
conectados con estos, y que suelen corresponder con sistemas
penales más tradicionales. El acuerdo de reparación lo que puede
provocar son ventajas procesales para el acusado (reducción de la
calificación o de la pena, suspensión, sustitución o beneficios
penitenciarios).
b) Sistemas alternativos al enjuiciamiento que van a ser considerados
como la verdadera forma de resolución de conflictos debido a que los
casos son derivados antes de iniciarse o tramitarse el proceso. Ello es
visto con cautela por los países con un sistema penal tradicional y
fuertemente instaurado, es el caso de España y otros Estados
continentales.
c) Iniciativas ajenas al proceso y la ejecución que buscan más el
tratamiento y restablecimiento de las emociones que otro tipo de
resarcimiento, como pueda ser el caso de conflictos entre padres e
hijos (agresores).
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Esta misma autora hace una clara clasificación de los diferentes procedimientos
de Justicia restaurativa, haciendo especial referencia al ya mencionado VOM en cuanto
forma más utilizada y extendida de mediación entre víctima y ofensor (España y la
mayoría de Estados europeos), matizando que en toda mediación que se realice en el
ámbito penal, a diferencia del civil, lo importante no es tanto el acuerdo como el
diálogo, ya que lo que se pretende es, no sólo dar su lugar a la víctima, responsabilizar
al agresor y reparar el daño sino también canalizar emociones y sentimientos.
Continuando con la mencionada clasificación encontramos:
- la conferencia de grupo familiar o conferencia comunitaria como forma
de facilitación que se desarrolla entre el agresor y la víctima junto a
personas del entorno familiar, escolar o social donde tratan el daño
producido y cómo se puede reparar, quedando al margen del proceso
judicial.
- los círculos sentenciadores son similares a los anteriores pero con la
participación del propio tribunal que es el que deriva los casos y los
controla. Incluso puede llegar el juez a participar en dicho círculo,
normalmente como simple mero transcriptor del acuerdo adoptado en la
sentencia, aunque si no hay consenso puede llegar a participar
activamente. Curiosamente este método se utiliza en Estados Unidos en
ilícitos realizados por menores, además de en otros delitos cometidos
por adultos en vía penal.
- los paneles restaurativos se alejan un poco del sistema restaurativo,
dado que no incluyen a la víctima en sus reuniones con el agresor, e
incluso el papel de éste queda relegado a un segundo plano, su principal
propósito es la reparación. De modo que cuando el agresor asume su
culpa en el proceso penal, el juez le ofrece acudir a este panel, panel
formado por ciudadanos, una vez producida la reunión, procede a
discutir la reparación con la víctima. Se lleva a cabo un seguimiento
para constatar el cumplimiento de las medidas, si éstas no se han
cumplido, el asunto vuelve al juez para que establezca la pena en
sentencia.
- la mediación comunitaria se realiza mediante la creación en barrios y
escuelas de centros comunitarios para dar formación en resolución de
conflictos. Estos centros realizan mediaciones y facilitaciones en
ámbitos escolares y vecinales sin relación con los tribunales, pero
también civiles y penales por derivación del órgano judicial.
Se considera que el trabajo publicado en los años setenta por HUDSON &
GALAWAYS’S
6
es una de las mayores aportaciones al concepto de Justicia
Restaurativa
7
. La mayoría de la doctrina entiende que el fundamento de este nuevo
modelo de Justicia está en la obra de CHRISTIE, y concretamente en su artículo
“Conflicts as Property”
8
, publicado en 1976, donde manifiesta la necesidad de
establecer una alternativa al sistema penal tradicional que permita una solución
diferente en relación a los conflictos.
El primer autor que realizó un trabajo de compendio integral y comprensible del
modelo de Justicia Restaurativa fue ZEHR, “Retributive Justice, Restorative Justice,
New Perspectives on Crime and Justice” (1985), y más tarde en el libro llamado
Changing Lenses” (1990)
9
. Al igual que CHRISTIE, presenta el modelo de Justicia
Restaurativa como un paradigma alternativo de Justicia, en oposición al sistema
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tradicional de Justicia Retributiva. En su visión presenta los beneficios que para las
víctimas y los delincuentes supone la asunción de la responsabilidad de los hechos,
haciendo bien lo mal hecho previamente, reparando el daño causado. Afirma que la
interacción víctima-victimario supone una reestructuración de los daños morales y
materiales
10
.
Cabría preguntarse por las causas que han propiciado el surgimiento y posterior
evolución de la Justicia Restaurativa y con ella la figura de la mediación, situando como
tales: la recuperación del papel de la víctima, la crisis del modelo resocializador, la
aparición de las teorías abolicionistas, el nacimiento del modelo de Resolución
Alternativa de conflictos y la crisis del sistema legal y del Estado social.
Fue a partir de la década de los años cincuenta del siglo pasado cuando, gracias a
los estudios criminológicos de campo, se comenzó a hacer una llamada de atención
sobre este proceso de desposesión del conflicto al que se había sometido a las víctimas y
de los perjuicios que conllevaba
11
. Ya entonces se empezó a tomar poco a poco
conciencia de que “el conflicto antes que del Estado es de la víctima y del victimario”
12
,
propugnando nuevas soluciones paliativas a dicha situación de marginación, así como
abogar activamente a favor de la creación de nuevos espacios de participación de la
víctima en los mecanismos de resolución de un conflicto -el delictivo- del que es parte
determinante.
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Este proceso de redescubrimiento de la víctima implicó el advenimiento de una
nueva disciplina en el seno de la Criminología, la Victimología
13
, la cual se dirigía a
estudiar su posición en el conflicto y en su solución, los factores que determinan la
victimización, así como los marcadores de peligro o los efectos perniciosos que, más
allá del propio conflicto, le depara el propio sistema policial y judicial (victimización
secundaria), entre otros muchos aspectos
14
.
Una corriente doctrinal que tuvo profundo calado en lo concerniente a la
evolución del Derecho Penal fue la representada por la teoría de la resocialización, la
cual buscaba como último fin de la pena, la resocialización del delincuente, de modo
que si se actuaba sobre la persona que había delinquido para que modificara su conducta
adaptándose a los parámetros legales, ésta no reincidiese en un futuro. Ello supondría un
auge de las corrientes preventivo-especiales tendentes a lograr la reinserción del
delincuente.
Es la propia Constitución Española de 1978 la que reivindica dicha idea
resocializadora y la proclama abiertamente en su artículo 25.2: “las penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la
reinserción social”. Si bien se ha de matizar que, pese a ser uno de los fines de la pena,
no es el único fin de la misma ni tampoco el más importante.
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Esta idea de resocialización y sus ideales preventivos especiales se resumen en
lo que se conoce como tratamiento penitenciario que, junto con figuras como la
sustitución de la pena, la remisión condicional de la misma o la libertad condicional,
configuran los parámetros legales que la avalan.
Es por todo ello que supondría el momento oportuno para que el modelo de
Justicia Restaurativa hiciera su aparición, al basarse en la búsqueda de una solución
reparadora al conflicto, donde el propio delincuente además de ser sancionado por sus
actos, va a tomar conciencia de los mismos y va a tratar de reparar el daño ocasionado.
Actualmente y debido a nuevos condicionamientos sociales se ha producido un
resurgir de ideologías neopunitivistas, ello por la profunda crisis que sufren algunas
instituciones y que calan de manera negativa en la comunidad provocando sentimientos
de inseguridad o incluso venganza. Ello ha terminado por generar, en palabras de
algunos autores, una extraña cohabitación entre estos dos polos de evolución del
moderno Derecho Penal: una corriente humanizadora del Derecho penal con base en el
modelo de Justicia Restaurativa y una corriente neoretribucionista cuya finalidad sería
el endurecimiento del sistema
15
.
No sólo las teorías resocializadoras supusieron un apoyo e impulso de la llamada
Justicia Restaurativa sino que además otras corrientes extremadamente críticas con el
formalismo exacerbado del modelo actual de Derecho Penal, conocidas usualmente
como teorías abolicionistas, contribuyeron a crear un caldo de cultivo idóneo para su
instauración y difusión.
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Estas teorías abolicionistas vienen a denunciar la apropiación que del conflicto
entre delincuente y víctima hace el Estado a través de su brazo ejecutor, el Derecho
penal, abogando por la desaparición total del sistema de Justicia penal concebido como
tal en la sociedad actual.
CHRISTIE, en su trabajo “Conflicts as Property”, afirma que los juristas, los
fiscales, los jueces y los profesionales se han apropiado de los conflictos, incluidos los
crímenes, con el resultado del olvido de las personas directamente implicadas en su
génesis
16
. Es la marginación a la que se ve sometida la persona que ha sufrido el daño
producido por el delito y que obligatoriamente debiera ser consultada sobre el modo en
que ha de ser reparado el mismo.
Pese a la coincidencia en ambos postulados, en determinados principios como la
necesidad de participación de víctima y autor del delito en la solución del conflicto, los
defensores de la Justicia Restaurativa no pretenden la supresión completa del sistema de
Justicia penal, como así lo manifiestan los partidarios de las teorías abolicionistas, sino
que tratarían de ser una alternativa a ese Derecho penal de carácter eminentemente
formalista.
A juicio de MARTÍNEZ ESCAMILLA, hoy por hoy la justicia penal, por
supuesto mejorable, no debe dejar de ser conceptuada como un servicio público, sin que
este modelo tan crítico esté en condiciones de suplir satisfactoriamente las garantías que
nos ofrece el actual sistema penal
17
.
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Quizás se trate de teorías, las abolicionistas, profundamente dramáticas en sus
premisas y fundamentos pero que, a su vez, han conseguido abrir una profunda brecha
en las concepciones rígidas y formales en las que se incardina el sistema legal de las
sociedades actuales que se asienta sobre la base de un deficiente Derecho penal que no
responde a necesidades y expectativas concretas, no ya de futuro, sino incluso de
presente.
Es por todo ello y a raíz de las diferentes manifestaciones de insatisfacción con
la Administración de justicia en EEUU y Canadá junto con la preocupación sostenida de
parte de la doctrina, por lo que surgen corrientes de deslegalización y desjudicialización
de los conflictos dictándose en 1980 la Dispute Resolution Act, donde se regulaban los
proyectos iniciales de mediación. El movimiento se denominó genéricamente
Alternative Dispute Resolution (ADR) y actualmente está experimentando un
“reciclaje” en cuanto a la búsqueda de nuevas fórmulas de regulación de conflictos.
Históricamente se ha pasado de sociedades que dirimían sus conflictos
internamente a sociedades que ceden poder al Estado, para que en nombre de la
comunidad instaure las normas necesarias para la resolución de conflictos. La constante
evolución social ha generado, dada la lenta adaptación de los sistemas de justicia a ésta,
un movimiento que busca obtener soluciones rápidas y eficaces con participación
ciudadana, provocando una crisis del Estado de Bienestar y consecuentemente del
sistema penal en él empleado. Sería el modelo de Justicia Restaurativa una clara
respuesta a estas necesidades
18
.
La evidente crisis de legitimación que sufre hoy el Derecho Penal
convencional” ha propiciado, en no escasa medida, la difusión de nuevos modelos de
intervención social menos formalizados y, pretendidamente, más eficaces. El auge de la

Α
−)=2≅7,/.2>∀∀∀ 6∀) ΚΚΚ∀
mediación o conciliación víctima-ofensor para hacer posible un acuerdo de contenido
reparador es buena prueba de ello
19
.
Es por esto que la aparición de la Justicia Restaurativa ha supuesto una profunda
crisis en el modelo de justicia retributiva, dado que sus características ponen en tela de
juicio las bases de esta última, características entre las que se encuentran la informalidad
del procedimiento a seguir, manifestándose éste como una vía flexible y ágil, junto a la
voluntariedad y responsabilidad de las partes en el mismo. Es también a través del
instrumento de la mediación que se logra el umplimiento eficaz de los acuerdos
alcanzados y la disminución de los casos de reincidencia.
En el sistema judicial en general existe un alto índice de reincidencia,
ejecuciones de sentencia o modificaciones de medidas, generando ineficacia y lentitud
en los Juzgados, cosa que intenta prevenir la Justicia Restaurativa evitando la
revictimización.
Llegados a este extremo, se debe proceder a la inserción del instrumento de la
mediación en el sistema legal, dentro del ámbito judicial, pero como una herramienta
más, sin prescindir de ningún contenido o método y creciendo paralelo al sistema ya
institucionalizado.
Así, se contempla y se introduce, en el Derecho penal de menores, la reparación
y conciliación en los artículos 19 y 51 de la LO 5/2000, de 11 de enero, Reguladora de
la Responsabilidad Penal del Menor (en adelante LORPM) a diferencia de la legislación
penal de adultos que no contempla esta figura, y que tan sólo podríamos otorgarle
eficacia a través de determinados instrumentos, como pueda ser el perdón del ofendido,

Κ
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Η∗∀1;
cuando esté previsto por la ley como ocurre en las faltas perseguibles a instancia de
parte (art. 639 CP), en los delitos de calumnias e injurias (art. 215.3 CP), en daños
causados por imprudencia grave (267.3 CP) y pocos casos más. También puede ocurrir
que en un proceso por delito, si se llega a un acuerdo durante la fase de instrucción, el
Ministerio Fiscal puede tenerlo en cuenta a la hora de elaborar su escrito de acusación y
solicitar pena, pudiéndose llegar a una conformidad en función de la acción mediadora y
acuerdo alcanzado (art. 738.4 LECrim.) e incluso tras el auto de apertura de juicio oral
Es posible encontrar consecuencias penológicas al utilizarse la mediación y
conseguir un posible acuerdo mediante la circunstancia de reparación del daño (art. 21.5
CP), aplicable como atenuante simple o muy cualificada. En fase de ejecución, la
mediación puede ser valorada de cara a la suspensión (arts. 80 y ss CP) o sustitución de
la pena (art. 88 CP), pudiéndose imponer el cumplimiento del acuerdo al que se hubiera
llegado como condición a satisfacer durante el período de suspensión. Además puede
ser tenida en cuenta a la hora de emitir informes favorables al indulto y adoptar la
suspensión a la que hace referencia el art. 4.4 CP.
En fase de ejecución penitenciaria pueden ser tomados en consideración la
mediación y el acuerdo de reparación en la aplicación de figuras que suponen una cierta
ampliación de los márgenes de libertad, tales como la clasificación en régimen abierto
(art. 72.5 y 6 LOGP y art. 80 y ss. RP), la concesión de permisos penitenciarios (art. 47
LOGP), la exclusión del período de seguridad del art. 36.2 CP, así como para la
concesión de la libertad condicional ordinaria o anticipada (arts 90 y ss CP).
Tan hondo calado están teniendo estas teorías restaurativas que en nuestro país
ya existe un Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de la víctima del delito, de 24
de octubre de 2013
20
, que alude a la justicia reparadora como derecho que asiste a la
víctima y como procedimiento idóneo para una adecuada reparación material y moral de
los perjuicios derivados del delito.
Todo ello provoca inevitablemente que se cuestione la posible colisión entre el
principio de legalidad y el principio de oportunidad, dando la impresión de tratarse de
dos vías distintas de solución de un conflicto. Aportaciones de autores como ROXIN
ponen de manifiesto la existencia de un punto de unión y la complementariedad de
ambos modelos, esto es, el proceso de mediación no elude la intervención del sistema
penal, ni anula el papel de la administración de justicia. En este sentido, la mediación no
supone una privatización de la justicia penal, porque corresponde al Estado, de un lado
definir y delimitar el marco de la mediación –sus límites objetivos, subjetivos, formales
y estructurales- y de otro garantizar el cumplimiento de las garantías procesales,
evitando eventuales abusos que pudiesen ocurrir. Se trata más bien de incluir de una
manera más activa a la víctima y al infractor en el proceso, con el objetivo de la
reparación, la responsabilización del daño y la petición de perdón –disculpas-, sin que
se realice únicamente en el ámbito privado, sino también en el público, con la
trascendencia social que permiten las salas de la administración de justicia. La
mediación, por tanto no viene a suplir al sistema de justicia penal existente, sino a
complementarlo, humanizarlo y racionalizarlo. En último extremo sirve para acallar los
sentimientos de venganza de las víctimas en la petición de un incremento punitivo del
Estado que nada aporta a la pacificación y a la convivencia social
21
.
Es cierto que existen voces que discrepan de lo hasta ahora manifestado o que
por los menos son cautos a la hora de definir o incluso situar el lugar que ha de ocupar

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∀;∀;
la Justicia Restaurativa y concretamente la mediación en nuestro sistema legal. Así,
autores como MARTÍN DIZ afirman que “conjuntar un sistema de mediación penal con
un proceso jurisdiccional como el actualmente vigente en España supone afectar, de
una u otra forma, la médula espinal de la justicia penal, y muy especialmente en lo
relativo a la disponibilidad de la acción penal y de los derechos materiales
subyacentes. Sobre todo en la línea de aplicación del binomio oportunidad-dispositivo y
del principio de necesidad-legalidad”
22
.
Es por todo ello que pensamos que se trataría de un principio de oportunidad que
buscase no sólo la celeridad y el aligeramiento de la justicia sino también una justicia
más práctica y eficaz dentro del propio sistema reglado, hecho que entroncaría
directamente con el principio de intervención mínima que informa el Derecho penal y
que cuenta como fundamento axiológico el evitar la penalización excesiva de un
conflicto, acudiendo sin más al ius puniendi del Estado como instrumento para
salvaguardar la paz social.
Existen ciertos problemas a la hora de dar una definición común de Justicia
Restaurativa, aunque se pueden encontrar determinados mínimos que la conforman,
coincidiendo diversos autores en la existencia de un proceso de diálogo entre las partes
para la solución de un conflicto en el que se hayan inmersas y que es sumamente
beneficioso tanto para víctima como para victimario, protegiendo la paz social y
otorgándoles la disponibilidad sobre dicho proceso, procurando la responsabilización
del infractor y la reparación del daño a la víctima y a la comunidad con la consecución
de un posible acuerdo.

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−)=27≅∀ ∋∃,>∀
;
 
Los principios que definen la Justicia Restaurativa son los siguientes
23
:
1.- La reparación nace del movimiento a favor de la víctima y la recuperación
de su papel en el proceso penal.
2.- La reparación cumple no solamente una función individual del autor
respecto de la víctima, sino también un fenómeno pacificador propio del Derecho
penal.
3.- La reparación penal no se puede confundir con la indemnización civil a las
víctimas.
4.- La voluntariedad en la reparación es un punto crucial.
5.- La reparación forma parte de un concepto de justicia negociada aunque no
por ello más rápida.
6.- La Justicia reparadora se sitúa en el seno del Derecho penal.
En definitiva, y dadas las especiales características que configuran la Justicia
Restaurativa, hemos de abogar por su integración y evolución dentro del sistema penal
como un complemento o, incluso, como una alternativa a éste, considerando que los
instrumentos restaurativos procederán únicamente cuando se den determinadas
circunstancias, esto es, cuando exista un indicio fuerte de culpabilidad, delito flagrante o
reconocimiento de hechos, no reincidencia o escasa y voluntad de reparar, entre otros,
pero siempre valorándose cada caso concreto. Ejemplo de estas nuevas corrientes es la
apuesta que por la mediación hacen las Instituciones internacionales, entre ellas la
Unión Europea y Naciones Unidas.

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ς2≅0/:2/4:4−∀5:% ∗∋6
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Γ6∀Η ΚΚΚ∋∋∀ΚΒ8∀
2. Mediación como garantía de tutela judicial efectiva.
Analizar el significado de garantizar, dar garantía de que una cosa va a suceder o
realizarse, implica prever que la figura de la mediación no supone un impedimento para
que cualquier ciudadano pueda obtener la tutela de jueces y tribunales, es más,
supondría ampliar el contenido de dicho derecho, teniendo como telón de fondo el
principio de seguridad jurídica, el cual se podría definir como la última ratio de todos
los derechos reconocidos por el ordenamiento.
Revisando nuestros propios antecedentes, este derecho a la tutela judicial
efectiva, no ha sido siempre tan concluyente, de modo que nuestra Constitución de
1812, por puras razones históricas, no reconocía este derecho como tal e incluso parecía
limitar la intervención de los jueces potenciando otras formas de solución de conflictos
(arts. 280 y ss de este texto constitucional).
Hemos de partir de que ya el precedente, digámoslo así, de la mediación, que
podría ser el arbitraje, es un procedimiento que, de forma alternativa, pretende resolver
con garantías una controversia jurídica. Pero aunque el arbitraje es producto del
ejercicio de la libertad de los ciudadanos frente al Estado, es el mismo Estado quien
asegura a los ciudadanos el derecho a la tutela judicial efectiva, no como un derecho
de libertad, pero sí como un derecho prestacional, aunque no puede imponer a los
ciudadanos el ejercitar ese derecho, tampoco puede limitar la libertad de esos
ciudadanos para acudir a otros sistemas de decisión de sus controversias
24
.
El artículo 24 de la CE, garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva
25
. Este es un derecho básico que se protege a través de diversas leyes, dentro de

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7#%#∃(% 8#∋
∋#∃(Ω∋Ω>∋ )#
las cuales está la ley de Arbitraje (art. 24.1 LA). Evidentemente, nos hemos de referir en
concreto al procedimiento arbitral puesto que se encuentra legalmente regulado y existe
incluso Jurisprudencia al respecto, compartiendo como comparte los fundamentos
básicos de la mediación aunque se diferencien en determinadas formas.
Quienes optan por la vía arbitral no están renunciando a la tutela judicial efectiva
de los tribunales del Estado en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sino que
se están poniendo de acuerdo para utilizar una vía alternativa al proceso legal. Esto es
reflejo de la libertad, valor superior del ordenamiento jurídico, junto con la justicia y la
igualdad (art. 1.1 CE). La Constitución española no impone acudir a la jurisdicción de
forma exclusiva y excluyente, sino que admite la solución extrajudicial de los conflictos
que se fundamenten en la propia voluntad de los interesados.
Los derechos subjetivos consagrados en el artículo 24 de la CE tienen naturaleza
procesal y garantizan ciertas reglas y principios básicos. El ámbito de este derecho a la
tutela judicial efectiva es universal, es decir, comprende todo tipo de intereses y
derechos legítimos, garantizando que toda situación jurídica tenga una tutela
jurisdiccional
26
. Esto no excluye que la resolución de un conflicto se lleve a cabo
mediante árbitros, ya que ésta es otra posibilidad legalmente contemplada y por tanto,
permitida. A través del arbitraje se ejerce también el derecho fundamental a la tutela de
   
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los tribunales, el árbitro debe prestar dicha tutela igual que un juez, aplicando unas
mismas garantías constitucionales.
Es clarificadora la propia Exposición de Motivos de la anterior Ley de Arbitraje
(1988) cuando establece que: “el convenio arbitral no implica renuncia de las partes a
su derecho fundamental de tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la CE”.
Sin lugar a dudas hemos de hacer referencia al principio de autonomía de la
voluntad, valor supremo del ordenamiento jurídico, de modo que los ciudadanos puedan
optar por distintos instrumentos para resolver sus controversias, eligiendo lícitamente la
vía arbitral cuando ésta ofrezca garantías análogas al proceso jurisdiccional
27
.
Sin embargo, es obligado analizar ese principio de autonomía de la voluntad
como punto contradictorio a salvar dentro del marco de la mediación penal en concreto,
dado que como tal se inserta dentro de la libertad contractual, característica del Derecho
privado y no del Derecho público (derecho penal) en el que rige la norma. Ello reclama
una redefinición del papel que tienen establecido los titulares del ius puniendi sin que
esto suponga una pérdida de seguridad jurídica, merma de tutela judicial efectiva o en
última instancia, incluso pudiera parecer un intento de privatización solapado. Nada más
lejos de la realidad dado que es el propio Estado el que va definir y delimitar su marco
de actuación, estableciendo sus límites tanto objetivos como subjetivos o formales,
ostentando el control posterior a través de los correspondientes órganos (Ministerio
Fiscal y Juez).
En una línea similar, el Tribunal Constitucional ha definido reiteradamente al
arbitraje como un “equivalente jurisdiccional”, garantizando la tutela de los derechos de

−24−∆Υ2>∀:∋∀0== 6∀;∀%/∀ ΚΚ 
∋∀Β∀
los ciudadanos por el Estado, afirmando su constitucionalidad y otorgándole al laudo el
mismo valor y eficacia que a una sentencia, aunque sea un procedimiento desarrollado
de forma privada
28
. “La fuerza jurídica que el ordenamiento jurídico ha venido
otorgando y otorga a la decisión arbitral, las garantías de los principios esenciales del
proceso que se predican y exigen del sistema arbitral en su conjunto, abogan por la
consideración del arbitraje como uno de los medios de tutela que los ordenamientos
jurídicos han querido presentar a los ciudadanos. Ese medio de tutela, al que se acude
por ejercicio de la libertad, es controlado por el Estado, tanto desde el punto de vista
legislativo, es el poder Legislativo el que aprueba la Ley de Arbitraje, como desde el
punto de vista del Poder Judicial, a través del ejercicio de la posible anulación del
laudo firme (…), o a través de la función de ejecutar lo juzgado por los árbitros”
29
.
La Sentencia nº 176/1996 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, afirma
en su fundamento jurídico cuarto, tras el recurso de amparo presentado alegando
menoscabo al derecho de tutela judicial efectiva garantizado en la Constitución por no
haber entrado el órgano jurisdiccional a valorar el fondo del asunto, ante una acción de
anulación del laudo, que “tal planteamiento, sin embargo, no puede ser compartido, ya
que supondría tanto como privar al arbitraje, cuya licitud constitucional hemos
declarado reiteradamente (SSTC 43/1988, 233/1988, 15/1989, 288/1993 y 174/1995),
de su función como medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta
en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le
vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE). De manera
que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada
cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a
la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Pues como ha
declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un
derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino

1∀/)Λ;Ξ ΚΚ ;;Ν∃ΦϑΠ∀
Η−421:−/∀∋∀0 
0∋∀0∃>>=6∀∀)∗% ##∃∀,∋
;
un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con
sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985, 50/1990 y 149/1995, entre
otras)”.
Es curioso que incluso se argumente para excluir el arbitraje como modo eficaz
de tutela judicial, en el caso específico de materia societaria, la existencia de conflictos
de competencia con la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 22 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y la no existencia de norma expresa en
la legislación societaria que lo permita.
Sin embargo, la pretendida competencia judicial exclusiva no puede oponerse
como argumento antiarbitral, ya que como la doctrina ha recalcado, una cosa son la
reglas de competencia objetiva entre los tribunales del Estado, que las partes no pueden
disponer y otra, muy diferente, la libertad de las partes de introducir un pacto arbitral
estatutario para resolver sus conflictos.
De todas formas, no resulta apropiado citar el artículo 22.1 de la LOPJ en este
contexto, debido a que este artículo regula la extensión y los límites de la jurisdicción
española con respecto a la extranjera, determinando qué materias corresponden de
forma exclusiva a nuestra jurisdicción; sin que en ningún caso se refiera a la relación
entre la competencia de los tribunales con respecto a la arbitral, la cual ha sido
expresamente admitida por la Ley de Arbitraje
30
.
No sería correcto pensar que cada ley deba establecer expresamente si admite o
no el arbitraje. El artículo 19.1 de la LEC, permite a los litigantes someter a arbitraje el
objeto de un juicio e incluso transigir sobre lo que sea objeto del mismo, exceptuando

,41::/∀5#∃ 6&∃#ϑ
;Ξ ΚΚΑ∀Η∋∀Β ∀
únicamente las materias que la Ley así lo prohíba o establezca limitaciones por razones
de interés general o en beneficio de terceros.
Para evitar confusiones, el poder de transigir se regula de forma autónoma en los
artículos 1809 y ss del Código Civil, concretamente este artículo dice así: “La
transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo
cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había
comenzado”.
De este artículo se desprende que el elemento esencial de una transacción es que
ambas partes renuncian a algo en aras de la paz jurídica. Sin embargo, en el arbitraje no
es necesario hacer ningún tipo de renuncia, ya que únicamente se presenta como una
opción para las partes con el fin de que encaucen el procedimiento a través de un medio
diferente a la jurisdicción, pudiendo concederse íntegramente las pretensiones de una
sola de las partes, tal y como ocurre en un proceso judicial
31
.
El arbitraje y la transacción tienen en común su fin: la resolución de una
controversia sin la intervención de un juez. Pero se diferencian en que la transacción
comporta la eliminación instantánea de la litis por obra de las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, sin que exista una decisión de carácter jurisdiccional motivada,
ni un vencedor ni un vencido. En cambio, en el arbitraje el problema es resuelto por un
tercero imparcial a través de un procedimiento específico. “Quien compromete no
abdica o renuncia a un interés, un derecho o potestad, quien compromete dispone
únicamente del derecho jurisdiccional, es decir: el derecho a que la tutela judicial de
sus derechos sea administrada por la jurisdicción ordinaria. No por ello renuncia,
abdica o transige el derecho sustantivo o su acción. Si se quiere en los términos
gráficos del CC –art. 6.2- el compromiso es exclusión voluntaria del orden procesal,

−:−4,4/:∀∋∀04∀ 
?∀≅ΑΒΒΧ%/∀∀ ΚΚ ∋∀ Κ∀
pero no de la Ley material aplicable para solventar la controversia o de los derechos
en ella reconocidos”
32
.
Visto así, la mediación no puede en ningún caso cercenar el derecho a la tutela
judicial efectiva, privando al ciudadano del acceso al proceso judicial, sino todo lo
contrario, más bien evita la lesión de ese principio fundamental dado la saturación
judicial existente y la dilación de los procedimientos en esa vía. El carácter
complementario de las ADR queda claro y manifiesto en el Libro Verde de la Comisión
Europea, donde se aprecia claramente que su uso queda dentro de la tutela que garantiza
cualquier Estado a sus ciudadanos, sin renuncia a que ésta pueda ser también de carácter
judicial
33
En definitiva, en ese derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos
no sólo se desarrollan los derechos del imputado por un hecho criminal sino que
también se incluye el derecho de la víctima a obtener información y a participar en el
proceso, así lo establece la propia Jurisprudencia en STC de 22 de marzo de 1993.
Volviendo a lo manifestado anteriormente es la seguridad jurídica lo que se
intenta preservar a través de nuevos instrumentos de apoyo a la resolución de conflictos,
respetando todos y cada uno de los principios jurídico-políticos que conforman nuestra
cultura jurídico-constitucional.

;
:Η:/∀:∆22∀#∃∗∋∀ 0∃>>=∀/∀
Η1)∗%##∃,∋ ;

1∀:#1∋ Κ#; ∀Κ∋&
0 ∗1∗∗
%∋&0 ∋&
∀∗1 ∀∀∀∗
∀ 
El análisis se hace partiendo de la premisa de que la mediación es un instituto
que responde a circunstancias históricas que se consolidan en la actualidad (culturales,
económicas, sociales…) y a la influencia de la globalización de ideas y de las formas
alternativas de resolución de controversias, donde el valor tutelado es la ya mencionada
seguridad jurídica, a través de un medio mucho más rápido que el proceso judicial. Por
tanto, su carácter voluntario es lo que garantiza la posibilidad de acudir a la tutela de
jueces y tribunales, de modo que contribuyen a que las resoluciones de éstos sean más
eficaces y rápidas, mejorando así todo el sistema judicial.
A pesar del instaurado sistema de libertades y derechos adquiridos por los
ciudadanos, es el propio sistema de Justicia el que genera cierta inseguridad e inquietud,
siendo el mismo Gobierno español el que ponga en marcha el Pacto de Estado para la
Reforma de la Justicia en el año 2001, el cual, en palabras del Ministro de Justicia,
“tiene el norte puesto en las necesidades de los ciudadanos”, y contempla la
agilización y rapidez de la Justicia, la necesidad de potenciar la desjudicialización de
conflictos desarrollando e impulsando “fórmulas eficaces de arbitraje, mediación y
conciliación” que inciden en el fomento de soluciones pacíficas basadas en el diálogo.
En la misma línea, en el Libro Blanco
34
sobre la justicia, dentro de sus 117 propuestas
para el Pacto de Estado, por parte del Consejo General se destacaba la necesidad de
acudir a soluciones alternativas y especialmente a la mediación. Por ello, en las citadas
propuestas se insistía en incorporar el principio de oportunidad a la legislación penal en
base a las experiencias en el campo de justicia de menores
35
.
De todo lo manifestado se entiende que la tutela de los derechos fundamentales
reconocidos y garantizados por la Norma Constitucional no corresponde exclusivamente
al Poder Judicial, sino a todos los poderes del Estado o a cualquier Administración

Β
/241/,4,?−>?3:?−4Η:2Ν7Π5 ∀)
#6∀7∋> 8∀,
∆8 ;
Φ
ς2≅0/:2/∀5:∋∋Γ∃∋ Γ6∀&∃
(ϑ ΚΗ ΚΚΚ∀
Pública e incluso a todas aquellas instituciones de carácter privado que deben
respetarlos y en última instancia hacerlos efectivos (arbitraje, mediación, conciliación,
entre otras). De este modo, la tutela judicial efectiva, como acceso a la vía judicial,
habría de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar si fallasen otros mecanismos
anteriores. Es más, claro ejemplo de que nos hallamos ante modos de tutela judicial
efectiva en el caso del uso de mediación, es la existencia de una mediación intrajudicial,
derivación a mediación desde dentro del propio proceso. Por la que se ha de concluir
que la mediación no se ha de contemplar como una alternativa a la tutela judicial
efectiva, sino como una forma más de prestar esa tutela judicial efectiva.
Por último, hacer mención especial, por la trascendencia que pudiera tener en la
actualidad, al hecho de que según algún autor, como MEJÍAS GÓMEZ
36
, con el que
compartimos opinión, la tutela judicial no sólo se circunscribe a la posibilidad de acudir
a los tribunales sino que va más allá, en el sentido de que esa tutela debe abarcar
aspectos tales como la empatía, escucha activa, el uso del “lenguaje no verbal”,
diferenciación entre posición e interés que ha de ejercitar el propio poder judicial y que
escasamente ejercita en la práctica, mientras que a través de instituciones como la
mediación se fomenta y se aplica continuamente. No sólo se ha de ser eficaz, sino que
ha de humanizarse esa eficacia para conseguir objetivos viables y con posibilidad de
futuro.
3. ¿Mediación versus presunción de inocencia?
Es posible pensar que la figura de la mediación ha podido generar tensiones por
sus propias características en relación con el principio de presunción de inocencia, que
no es más que una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Para abordar
esta cuestión hemos de comenzar preguntándonos si el hecho de participar en un

Λ
>=/.≅>∀∀0 6∀∀7∗8Ψ
/:∀;
proceso de mediación puede interpretarse como un reconocimiento de los hechos
imputados por parte del presunto autor. Inmediatamente se ha de responder de forma
afirmativa si atendemos a que en la mayoría de los casos la satisfacción de las
necesidades de la víctima pasa porque el autor reconozca los hechos. Sin embargo,
exigir al presunto autor que reconozca los hechos imputados significaría pedirle que
admita su autoría y ello, podría suponerle una posterior sentencia condenatoria, tal y
como sucede en la figura de la conformidad.
Centrándonos en la cuestión previa, sería oportuno dilucidar si el reconocimiento
de los hechos sería necesario para derivar un caso a mediación. Hay autores que niegan
tajantemente que la colaboración en el proceso de mediación implique la asunción de
autoría, “por lo que no debe requerirse el reconocimiento de hechos, ni como
presupuesto para derivar el caso a la mediación, ni como contenido del posible
acuerdo
37
.
Creemos que de ningún modo debe la mediación evolucionar de forma paralela a
la figura de la conformidad, donde la confesión de los hechos no significa la asunción
de responsabilidad ni siquiera que el acusado se considere culpable. A veces, todo ello
supone la renuncia de quien se considera inocente a apostar por un juicio en el que no
las tiene todas consigo y de donde puede salir “peor parado
38
.
Por ello, y porque en muchos casos en la información que se proporciona al
imputado sobre la mediación se contiene expresamente que su fin es la reparación del
daño causado, no es de extrañar que su aceptación pueda ser interpretada como un

Ε
/Υ≅−47−=?≅ΝΠ 
∆∀ ∀>
)∗Ξ;
Α
7:4−:−=∀/Υ≅−47−=?≅ΝΠ 
∆ ∀∀
>)∗Ξ;
reconocimiento de autoría, que, por supuesto, no significa reconocimiento de
responsabilidad penal, pues no prejuzga la concurrencia de causas de justificación o de
exculpación. Por esta razón, la existencia de un reconocimiento de hechos, más o menos
claro, es perfectamente compatible con ciertas protestas de inocencia (refiriéndose a
eventuales eximentes).
La aparición de ciertas pruebas o la realización de determinados actos que
pudieran suponer un mero indicio de culpabilidad no vulnera la presunción de inocencia
y, por tanto, podrá ser valorado por el juez. Ello no significa que estemos ante pruebas
de culpabilidad, pero sí ante pruebas o conductas valorables. Que el proceso de
mediación no suponga actividad probatoria no significa que los actos externos del
proceso de mediación sean totalmente neutros desde el punto de vista probatorio.
Obviamente, acceder a iniciar el proceso de mediación es una conducta procesal
externa y objetiva que no significa que se admita la culpabilidad, pero que tampoco es
neutra desde la perspectiva de la valoración global de la prueba, no resultando razonable
ni real obligar a jueces y fiscales, ante el fracaso de la mediación, a actuar como si ésta
no se hubiese producido. Sentido común y presunción de inocencia son totalmente
compatibles, lo que no sería lógico es negar valor probatorio a la confesión inicial o a
las declaraciones de testigos que inculpan en fase de instrucción a una persona porque
supongan menoscabar la presunción de inocencia y generan en el juez la impresión de
que probablemente el imputado es el autor de los hechos que él mismo reconoce y que
le achacan las víctimas. Así, el derecho a la presunción de inocencia exige que sólo tras
la celebración de juicio oral y la convicción plena del Tribunal de la autoría de los
hechos, basada en la concurrencia de esas pruebas, que quedará plasmada en la
correspondiente sentencia firme, se pueda tener a todos los efectos legales por culpable
a una persona.
Para que la decisión del imputado de someterse a mediación no le genere dudas
por el hecho de que conllevaría una asunción de la autoría de los hechos y su
consiguiente condena pese a que desistiese de la continuación del proceso de mediación,
sería conveniente que la ley reguladora de la mediación determinase la imposibilidad de
valoración
39
. Por ello, habría que informar al imputado para que pudiera adoptar su
decisión consciente de estas posibles repercusiones.
Se han de tener en cuenta ciertas premisas, no carentes de fundamento, a la hora
de valorar lo relativo al procedimiento de mediación, así:
a. Todo lo conocido por el mediador durante dicho proceso es objeto de
secreto profesional, y, por tanto, no puede ser obligado a declarar
sobre ello (art. 24 de la CE).
b. Igualmente toda la documentación aportada ha de permanecer ajena al
proceso judicial, con excepción, en su caso, del acta final. No es una
fase destinada a recabar pruebas o a investigar. Las actividades de
mediación no son actividades probatorias.
c. La víctima debe respetar el deber de secreto o sigilo sobre las
vicisitudes del proceso de mediación de las que haya sido testigo o
protagonista en función de la confidencialidad pactada. Debe
imponerse a las partes del proceso (acusación pública o particular o
popular) la imposibilidad de preguntar sobre tales vicisitudes, aunque,
desgraciadamente, se agrave todavía más la victimización. En todo
caso, de producirse las declaraciones podrán ser valoradas por el
juzgador si se incorporan válidamente al proceso, cumpliendo las
exigencias legales establecidas sobre la validez de la prueba.
d. La apertura voluntaria y cierre del proceso de mediación son
elementos que pueden ser tomados en consideración dentro de la

Κ
−=4/−)=234)−4/ 
∀;∀;
valoración probatoria.
40
Lógicamente si la mediación se produce y las partes ratifican el acuerdo,
en principio, no existiría problema alguno salvo que, en el acuerdo firmado, el
infractor reconociera expresamente los hechos o si se reconocieran en el informe
que el mediador presenta al órgano judicial cuando iniciada la mediación se
desiste de ella o incluso producido el acuerdo no se ratifica posteriormente. En
ambos casos existen opiniones contradictorias, decantándonos por intentar
salvaguardar a toda costa el principio de presunción de inocencia para mantener
intactas las garantías procesales que confiere la legislación al imputado por un
delito, esto es, en ninguno de los supuestos se ha de incluir un reconocimiento
expreso de hechos dado que esto no impide la efectiva realización, en cualquier
caso, del acuerdo y, en todo caso, si preserva este principio de presunción de
inocencia de cualquier inferencia.
Lo que se espera de un procedimiento de mediación es que se garantice la
confidencialidad, especialmente por el mediador que interviene, y que se
produzca la reparación acordada. En caso de acuerdo, se ha de determinar
únicamente en qué ha consistido y si se ha realizado, esto lo diferencia del
proceso penal. De no existir acuerdo no debe trascender nada (especialmente
hacia el juzgador), ya que el supuesto reconocimiento de hechos que pudiera
desprenderse por la simple participación no contempla la concurrencia de
posibles causas de exención de la responsabilidad, así pues, lo que de mínima
actividad probatoria pudiera tener debería servir para beneficiar penalmente al
imputado y no para acusarle por hechos no controvertidos, reconocidos y
probados en sede judicial.

Β
7:4−:−=∀−Η2)?2)7Ν Π−∗
0∀?%1% ∀2##;
Es por ello que se ha de relativizar la trascendencia práctica de este
problema, adoptando actitudes de cautela y prudencia, pues normalmente se
derivarán a mediación supuestos en los que, además de la posibilidad de
reparación, o bien se reconocen los hechos (supuesto que habría que dejar a
elección del infractor) o bien desde el principio aparece suficiente material
probatorio de la autoría.

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