La mediación en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores

AutorCorbalán Olivert, Montserrat - Moreno Gálvez, María A.
Páginas61-81

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Ya en la Exposición de Motivos de la LORPM (apartado 13) se hace referencia a la importancia que la Ley concede a la reparación del daño y la conciliación del delincuente con la víctima26a través de la

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mediación. La mediación en el ámbito del Derecho Penal de menores la define Funes Artiaga27como una intervención educativa a instancia judicial que implica la confrontación del sujeto infractor con la propia conducta y sus consecuencias, la responsabilización de las propias acciones y la compensación posterior a la víctima mediante la realización de una actividad en beneficio suyo. Por lo tanto, la media-ción se configura como el procedimiento orientado a la consecución de unos fines determinados que son

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la conciliación con la víctima y la reparación de los daños causados a la misma.

La mediación-conciliación-reparación se configura en el Derecho Penal de menores como un mecanismo alternativo al proceso y no puede concebirse como una sanción penal autónoma en la línea de la legislación alemana de menores. No obstante, ello no impide, como se señaló anteriormente, que mediante la misma se cumplan los fines educativos y de prevención especial a los que se orientan las medidas previstas en el artículo 7 LORPM.

La conciliación, partiendo de lo que prevé el artículo 19.2 LORPM, supone el acuerdo entre dos sujetos que parten de posiciones discrepantes y que implica que el menor reconozca el daño causado a la víctima pidiéndole disculpas que han de ser aceptadas por ésta, y todo ello sin perjuicio de que la no aceptación pueda producir los efectos previstos en el proceso, para el caso de acuerdo, cuando la intervención realizada se considere suficiente a los fines previstos en la Ley, puesto que, sin olvidar el interés de la víctima, lo esencial es la intervención sobre el menor, bien a través de las medidas que prevé el artículo 7 LORPM, bien a través del procedimiento de mediación, de modo que si ésta ha servido para confrontar al menor con su conducta y las consecuencias derivadas de la misma presentando sus

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disculpas por el hecho cometido, la finalidad educativa pretendida se ha conseguido y ello ha de considerarse bastante para el sobreseimiento del expediente, con independencia de la posición que la víctima adopte, ya que el objetivo de la Ley no es la satisfacción de la víctima sino el resultado responsabilizador y educativo que la mediación ha tenido sobre el menor.

La reparación se define como el compromiso alcanzado con la víctima o con el perjudicado para realizar determinadas acciones en su beneficio o en el de la comunidad, seguido de su realización efectiva. También en este caso lo que se pretende es la regulación del conflicto entre infractor y víctima derivado del hecho delictivo cometido. La reparación acordada puede ser material o simbólica y es independiente de la responsabilidad civil que resulte exigible en la pieza separada de responsabilidad civil y que por su naturaleza civil es renunciable por el perjudicado. Del mismo modo que en el supuesto de conciliación, si la prestación acor-dada no llega a llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor procederá el sobreseimiento y archivo del expediente, art. 19.4 LORPM y ello porque lo fundamental es, como indica Cruz Marquez28,

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la relevancia otorgada al procedimiento de mediación en sí mismo, como espacio destinado al tratamiento de los hechos por parte de las personas directamente implicadas, en orden a promover la educación social del menor y la solución del conflicto interpersonal derivado del delito

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La mediación dirigida a la conciliación-reparación que regula la LORPM puede operar en distintos momentos con consecuencias también diversas:

Mediación Preprocesal 29

En primer lugar, la mediación, como media-ción extrajudicial, puede operar como un mecanismo alternativo al proceso penal. Es la mediación

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que opera en los sistemas que favorecen la media-ción comunitaria para la solución del conflicto. Este tipo de mediación no está previsto en la LORPM, pero cabría subsumirlo en las previsiones del artículo 18 LORPM que dispone:

El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o faltas30, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado.

No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley.

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En este caso el conocimiento de la existencia de una solución extrajudicial al conflicto concurriendo los requisitos exigidos por la Ley para la no incoación del expediente, es decir, que se trate de delitos menos graves sin violencia o intimidación sobre las personas o de faltas, puede ser un factor más que determine que el Fiscal como instructor del procedimiento y en actuación del principio de oportunidad que la Ley le reconoce, acuerde el desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar.

Mediación Intraprocesal

Cuando no se cumplan los requisitos respecto a la infracción penal establecidos en el apartado primero del artículo 18 LORPM o en los supuestos de que el menor hubiera cometido ya con anterioridad hechos de la misma naturaleza el Fiscal deberá incoar el expediente de reforma, pudiendo sobreseerlo en el caso de conciliación-reparación víctima-autor con los requisitos previstos en la Ley. La regulación de la mediación en esta fase del proceso se regula en los artículos 19, 20 y 27 LORPM y artículo 5 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la

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Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

El artículo 19 LORPM bajo la rúbrica «sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima» dispone:

1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo...

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