Mediación familiar en España

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A Primeros referentes

Puede decirse que el antecedente de la mediación en España se encuentra en la Ley 30/1981, denominada de Divorcio, que modificó el Código Civil en materia de Derecho de Familia, abriendo, al mismo tiempo, la posibilidad de una tramitación consensual de esta clase de litigios80. El punto de referencia de esta Ley se encuentra en el artículo 32 de la Constitución Española de 1978, que establece la posibilidad de disolver el matrimonio y, por tanto, de contraer nuevas nupcias. A través de este precepto, el Ordenamiento español evolucionó desde la concepción del matrimonio «para toda la vida», a una consideración más flexible, en que la duración del mismo estaría determinada por la voluntad de las partes implicadas81.

El artículo 92 de la mencionada Ley 30/ 1981 establece que:

El Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de de especialistas.

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Ello permite que los psicólogos, por ejemplo, puedan ofrecer una óptica, no exclusivamente legal, del caso y, asimismo, que los Jueces puedan tomar en consideración otros elementos -como la mediación, en su caso- antes de adoptar sus decisiones.

Las técnicas de mediación comenzaron a aplicarse inicialmente de forma esporádica, convirtiéndose, poco a poco, en intervenciones sistemáticas y metodológicamente definidas. El «Programa de Mediación para la Separación y el Divorcio», diseñado por Bernal Samper, constituye, según parece, la prime-ra experiencia en este campo. El Ministerio de Asuntos Sociales aprueba este Programa en septiembre de 1990, comenzando a aplicarse en febrero de 1991, en Madrid. El mismo Ministerio subvenciona, meses más tarde, otro programa de mediación familiar, elaborado por la Unión de Asociaciones Familiares (UNAF)82.

El primer reconocimiento formal del uso de la mediación intrajudicial ocurrió en 1991, en las Primeras Jornadas Nacionales «Persona, Sociedad y Ley», celebradas en Madrid, organizadas por los equipos técnicos de la Administración de Justicia83.

Desde la promulgación de la Recomendación R(98)1, sobre Mediación Familiar84, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 21 de enero de 1998, la resolución de los conflictos familiares tiene una alternativa 85 a los procesos judiciales. Este Comité, al mismo tiempo que insta a los Estados miembros a instituir y promover la mediación familiar -o, si fuera el caso, a reforzar y profundizar la regulación ya existente-, desarrolla los principios básicos que han de informar el ejercicio de la misma, los cuales han obtenido una aceptación prácticamente universal86.

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Este Órgano funda su Recomendación, según consta en el punto 7, en los resultados de la investigación practicada en relación con el uso de este procedimiento y en las experiencias habidas en este dominio en varios países, lo cual pone de manifiesto que el recurso a la mediación mejora la relación entre los miembros de la familia, reduce los conflictos entre las partes del litigio, da lugar a soluciones amistosas, asegura el mantenimiento de las relaciones personales entre padres e hijos, reduce los costes económicos y sociales de la separación y el divorcio -tanto para las partes como para los Estados- y reduce el tiempo necesario para la solución de los conflictos.

El propio Consejo de Europa convocó la IV Conferencia sobre Derecho de Familia, dedicada a la Mediación Familiar, celebrada en Estrasburgo en el año 199887. Dicha Conferencia fue inaugurada por la Ministra Francesa de Justicia y clausurada por el Lord Chancellor del Reino Unido, con asistencia mayoritaria de mediadores de diferentes países europeos, y en ella se ha puesto de manifiesto, que los distintos miembros del Consejo de Europa tienen distintos enfoques de la mediación: la figura del mediador -privado, ligado a la Administración o adjunto al juez-, su homologación, la posible obligatoriedad de la mediación, la forma de su práctica, la defensa del menor por parte del mediador etc. Pero, ciertamente, los Ministros de Justicia allí presentes se mostraron muy favorables al desarrollo de este procedimiento88.

La mencionada Recomendación establece que los Estados miembros deben reconocer la autonomía de la mediación y la posibilidad de que se pueda llevar a cabo antes, durante o después de los procedimientos legales89. Para ello, insta a dichos Estados a desarrollar mecanismos que posibiliten la interrupción de los procedimientos jurisdiccionales para llevar a cabo la mediación, sin perjuicio de que los Tribunales conserven la facultad de realizar un cierto

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seguimiento de este proceso, fundamentalmente en lo relativo a la protección de los menores.

En definitiva, la Recomendación 1/98 proporciona una sólida base jurídica para un adecuado desarrollo, por los Estados miembros, de la mediación, que permita el acceso a la misma a quienes lo soliciten por propia iniciativa o a quienes lo acepten posteriormente, por haber llegado a la conclusión de que es más conveniente resolver sus disputas familiares en forma no adversarial.

Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial, en «El Libro Blanco de la Justicia», elaborado recientemente, destaca la necesidad de potenciar los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Este Órgano considera que, la formación en técnicas de mediación, es «aún una asignatura pendiente cuya aprobación no es posible retrasar» y que es posible poner de manifiesto a las partes los peligros que para cada una de ellas puede tener la continuación del proceso y convencerlas de que su conflicto puede resolverse mediante concesiones mutuas90. Es por ello que, la introducción en el ordenamiento de nuevos mecanismos de transacción91, tanto previos al proceso como intraprocesales, parecen medidas fundamentales 92 .

El Consejo General del Poder Judicial destaca la necesidad de llevar a cabo una reforma en el procedimiento de familia y de potenciar la formación específica en técnicas de mediación. Propugna la introducción, de forma generalizada en todos los procesos, de un trámite en el que se trate de evitar la continuación del procedimiento mediante el acuerdo transaccional de las partes, «como una fase previa y obligada al inicio del juicio» 93 . Compartimos esta tesis, si se exceptúa el supuesto en que las partes hicieran constar su negativa a acudir a la mediación, que es, por definición y por principio, un procedimiento voluntario94.

Una de las principales conclusiones del coloquio científico celebrado en el Instituto Suizo de Derecho Comparado, en 1991, fue que la mediación, si bien no es la panacea universal, sí puede ser expresión de una nueva cultura del con-

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flicto, más orientada hacia la comunicación que hacia la confrontación. Este concepto parece constituir, en efecto, la clave del desarrollo de la mediación, tanto en España como en la Europa comunitaria a la que pertenecemos95.

Las experiencias que han venido desarrollándose en determinados juzgados de España, en cuanto a la remisión a la mediación por decisión judicial, han encontrado su fundamentación jurídica en el artículo 158.3.º del Código Civil96, que otorga al Juez amplias facultades para adoptar las medidas que estime convenientes a fin de evitar que se cause daño o se perjudique el interés del menor97.

Ello ocurrirá, cuando el Órgano Judicial alcance la convicción de que las confrontaciones entre los progenitores pueden causar perjuicios irreparables -especialmente de carácter psíquico- a los hijos menores de edad98.

En el I Congreso Internacional de Mediación Familiar, celebrado en Barcelona (6 al 9 de octubre de 1999), se llegó a las siguientes conclusiones:

  1. La mediación familiar se ha mostrado como un instrumento útil, no sólo como alternativa o complemento de la justicia, sino, además, como vía para solucionar conflictos y mejorar la comunicación y la relación entre las personas.

  2. Estamos ante una realidad social joven y en evolución, que es necesario observar suficientemente y desarrollar con prudencia.

  3. Se evidencia la necesidad de otorgar reconocimiento a la figura de la mediación, institucionalizándola mediante un marco legal inspirado en la Recomendación N.º R (98)1 del Consejo de Europa y que garantice los principios de : voluntariedad, libre decisión de las partes, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, profesionalidad.

  4. Asimismo, se evidencia la necesidad de establecer los criterios necesarios para garantizar la capacitación de los diferentes profesionales que intervienen.

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    Se valoran positivamente las variadas iniciativas que se están implantando en el país, en materia de formación, que ponen de manifiesto la necesidad de ordenar sistemáticamente el estudio de la materia, con la finalidad de garantizar un ejercicio profesional eficaz, que prestigie esta metodología de autorregulación pacífica de los conflictos, característica de una sociedad democrática avanzada.

  5. Las instituciones públicas y privadas deberían poner en marcha los mecanismos que permitan el uso efectivo de la mediación99.

    Recientemente, la Asociación Nacional de Jueces para la Democracia, en el IV Congreso Nacional acordó fomentar la creación, en todo el territorio nacional, de servicios de mediación familiar, como cauce para solventar los problemas que se planteen en este ámbito100.

B Cataluña: primera Comunidad Autónoma con una Ley de Mediación
a Anteproyecto de Ley

En Barcelona se realizaron grandes esfuerzos para introducir el modelo de la mediación en los juzgados de familia. Un grupo reducido de...

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