Mediacion deportiva y arbitraje deportivo

AutorJose Fernando Merino Merchán
Cargo del AutorLetrado de las Cortes Generales y del Consejo de Estado (excd.). Titular de la Cátedra de Arbitraje URJC-CIMA
Páginas265-267

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Asumido que las controversias deportivas tienen un carácter patrimonial y por tanto sus perfiles de discordia suelen ser de naturaleza civil y/o mercantil, es obvio, que resulta de plena aplicación a esas controversias la Ley de 5 de julio de 2012, de Mediación en asuntos Civiles y Mercantiles. Norma esta ultima que ha introducido importantes novedades respecto al Real Decreto-Ley 5/2012, y que, en lo esencial ha venido a dar carta de naturaleza en el panorama legislativo español, a la mediación como método de resolución de conflictos de carácter voluntario, fundamentado en la participación de un tercero imparcial e independiente, denominado media-dor, para facilitar la comunicación y negociación entre las partes enfrentadas en un conflicto y con el fin de que alcancen un acuerdo.

El nuevo marco normativo español en materia de negociación trae causa directa de la Directiva 52/2008/CE, del Parlamento Eu-

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ropeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008. En ésta directiva y en la Ley citada más atrás la mediación coincide con el arbitraje en que se trata de un sistema alternativo a la jurisdicción del Estado en la solución extrajudicial de controversias. Sin embargo, difiere radicalmente del arbitraje en que aun tratándose también de un procedimiento voluntario se aplica la regla que denominamos de puerta abierta, esto es, que en cualquier momento del procedimiento y antes del acuerdo final los interesados pueden apartarse del procedimiento. Contrasta esa regla de puerta abierta con la predicable del arbitraje denominada de puerta cerrada o, lo que es lo mismo, que una vez que las partes han firmado el convenio arbitral se encuentran inexorablemente vinculados al mismo sin poder renunciar al arbitraje y, por tanto, sin poder acudir a la vía jurisdiccional del Estado.

Aunque no sea este el momento de profundizar más sobre la mediación, sí conviene subrayar más los siguientes aspectos.

En primer lugar, que se trata de una figura destinada a resolver por un tercero asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos (RGTOCE/44/2001, artículos 59 y 60). En consecuencia están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 5/2012, la mediación penal, la mediación con las Administraciones Públicas, la mediación laboral y la de consumo.

En segundo lugar, se ha de resaltar que la mediación está informada por los principios de voluntariedad, confidencialidad, igualdad, imparcialidad, neutralidad y libertad de...

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