Otros mecanismos de protección sucesoria en la discapacidad y/o incapacitación en atención al cuidado de su patrimonio

AutorCristina Gil Membrado
Cargo del AutorProfesara Contratada Doctora Área de Derecho Civil. Universidad de las Islas Baleares (UIB)
Páginas103-132

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1. Una precisión en cuanto al ámbito subjetivo: el discapacitado y el incapacitado

El incapaz así declarado judicialmente no tiene limitada su capacidad para recibir bienes y ser titular de estos, pudiendo adquirirlos por título ínter vivos o mortis causa, oneroso o gratuito. No obstante, su especial situación le hace necesitar del mecanismo de la representación para disponer de estos bienes, si bien, aun con ello, estos actos se dificultan por la desconfianza hacia los representantes1, de lo que dan cumplida prueba los mecanismos de control instaurados para

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los actos que tengan como objeto el patrimonio del incapaz. Por otro lado, el que ha pretendido organizar su herencia para favorecer al incapaz, se ha venido encontrando tradicionalmente con diversas trabas, entre las cuales, sin duda, la más importante ha sido el férreo sistema de legítimas2.

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La reforma que la Ley 41/20033 ha operado en el régimen sucesorio previsto en el CC ha tenido por objeto paliar, en la medida de lo posible, los escollos existentes a la hora de planificar la herencia dejada al incapaz y la sucesión del patrimonio del propio incapaz, tras el fallecimiento de éste. Así que por lo menos en parte, nos referiremos a las modificaciones realizadas en el CC por esta norma en tanto en cuanto incidan en la herencia del incapaz, contemplado éste como causante y como heredero4.

Con carácter previo a adentrarnos en las concretas figuras con el objeto de atender a las necesidades jurídicas en la regulación de la sucesión del y para incapaz, consideramos de interés hacer una reflexión en relación al alcance subjetivo distinto que parecen tener las distintas disposiciones que las regulan. Así, de la letra del CC se deriva la aplicación únicamente a las personas incapacitadas judicialmente de las previsiones de los artículos 782, 808 y 813 referidos a la sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta en beneficio del hijo o descendiente. Por otro lado, aluden a los discapacitados la causa de indignidad

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sucesoria prevista en el artículo 756.7; la donación o legado del derecho de habitación establecido en el artículo 822 y la dispensa de colacionar aquéllos gastos realizados por padres y ascendientes para cubrir necesidades especiales de hijos y descendientes. Por otro lado, nos referiremos a la modificación que introduce la Ley 41/2003 en materia de legados en el artículo 821 y en las facultades de mejora, previstas por el artículo 831, que no hacen mención a la falta de capacidad civil ni a la discapacidad, y por lo tanto son aplicables a cualquier persona estén o no incursas en estas situaciones.

La propia Ley en su Exposición de Motivos apunta como finalidad de la reforma el beneficio de las «personas que tienen especiales dificultades para satisfacer unas necesidades que son normales». La sinrazón radica pues en el distinto tratamiento, que de ceñirnos a la estricta letra de la norma tendría el incapacitado judicialmente, respecto del discapacitado.

En concreto, el problema interpretativo que se nos plantea es la mención a la discapacidad en algunos casos y no a la incapacidad civil. La cuestión inmediata que se suscita es: ¿cuál es el alcance del ámbito subjetivo en estos preceptos del CC cuando hacen referencia a la discapacidad? Nos remitimos, para ello, al artículo 13 de la Ley 41/2003 que previo una Disposición adicional cuarta al Código Civil, que establece que el término discapacidad contenido en los artículos 756,822 y 1041 CC se entiende coincidente por remisión legislativa al artículo 2.2° de dicha Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad5. Además tal y como dispone el punto 3 del mismo artículo dicho grado de minusvalía se acredita «mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme».

Una vez despejado el primer interrogante e integrado el significado de discapacitado, la siguiente cuestión es la siguiente: ¿son aplicables al incapacitado judicialmente que no haya sido declarado discapacitado los preceptos sucesorios que hacen referencia a esta situación administrativa de minusvalía? A partir de la Ley 41/2003 no cabe la confusión entre los términos de discapacidad e incapacidad. Así, mientras la acreditación del primero es administrativa, no obstante pueda intervenir la autoridad judicial en vía de recurso, la incapacitación requiere un pronunciamiento de lajurisdicción civil.

De lo expuesto se desprende que no cabe duda de que el descendiente discapacitado se subsume en el ámbito de aplicación de los preceptos referidos y parece loable que se proteja al discapacitado al margen de que concurran o no en su persona las causas previstas por el artículo 200 CC, que son el presupuesto de la incapacitación judicial6.

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No obstante, nos planteamos la cuestión a la inversa. Es decir, qué sucede con el incapacitado judicialmente que no ha sido declarado discapacitado por la correspondiente resolución administrativa. Consideramos que de facto la incapacidad judicialmente declarada conlleva en todo caso, aunque no de modo automático, una situación que coloca al incapaz en una situación de discapacitado7 si no de derecho, sí de hecho. Consideramos que no cabe sino extender los beneficios que la Ley prevé para el discapacitado al incapaz judicialmente declarado. No puede ser de otro modo si atendemos a que en el espíritu de la Ley está proteger a este colectivo desfavorecido. Hagamos notar que esto no sucede a la inversa, es decir, el discapacitado no tiene por qué estar incurso en una situación que justifique la incapacitación civil, entendiendo ésta a tenor de lo establecido en el artículo 200 como aquélla que «[...] impida[n] a la persona gobernarse por sí misma». Parece claro que la persona que no puede autogobernarse sería en su caso declarado incapacitado sin lugar a dudas según lo apuntado.

En definitiva, no sería justo y, por lo tanto, sería contrario al espíritu de la Ley que las ventajas contempladas por ésta no se extendieran a las personas en las que claramente, por el hecho de haber sido incapacitadas, concurren causas sobradas para incurrir en los grados de discapacidad establecidos por la Ley 41/2003, aunque no hayan sido declaradas como tales.

Nos referiremos con carácter general al incapaz ante la herencia por considerar que absorbe también las medidas legales previstas para el discapacitado siéndole de aplicación aquellas disposiciones y modificaciones introducidas en el CC por la Ley 41/2003 que contemplan atendiendo a la letra del precepto la figura del discapacitado, por considerar esta situación absorbida por la del incapaz civilmente declarado. En cuanto al discapacitado le serán aplicables las medidas para él previstas, no así aquellas que tengan su razón de ser en la declaración judicial de falta de capacidad.

2. Como causante

La situación especial del incapaz implica que a su fallecimiento o bien procede a falta de testamento la sucesión intestada, o bien, las disposiciones testamentarias que hizo en su día, mediando capacidad, no han podido ser modificadas, al sobrevenir dicha falta de lucidez.

Por lo tanto, es una preocupación lógica adaptar, en la medida de lo posible, la sucesión del incapaz a lo que se considera que de haber gozado este de capacidad hubiera dispuesto mortis causa en relación a su patrimonio.

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En relación a ello, abordaremos respecto de la herencia del incapaz las sustituciones como instrumento en manos de los padres y ascendientes para planificar la sucesión de los hijos y descendientes incapacitados, así como la no prestación de las atenciones debidas a la persona que se encuentre en tal situación como causa de indignidad para suceder.

2.1. Las sustituciones: en particular, la sustitución ejemplar

Por medio de la sustitución ejemplar, los padres o los ascendientes del judicialmente incapacitado pueden testar por dicho descendiente en la previsión de que fallezca intestado por carecer de la capacidad para testar8.

En Cataluña9 es de destacar la modificación de las reglas de designación de sustitutos, respecto de las contenidas anteriormente en la Ley 40/199110. Con ánimo de adaptar éstas a la realidad social, se fija en primer lugar además de los descendientes del incapaz, su cónyuge o conviviente en unión estable. En segundo lugar, se incluyen los parientes consanguíneos del incapaz dentro del cuarto grado. Se prevé la posibilidad de que el causante ordene la sustitución, al margen del orden referido, a favor de quien haya ejercido la tutela del incapaz o haya asumido su cuidado personal11.

2.1.1. Quién hereda a quién

Cuestión espinosa que ha...

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