Revisión de los mecanismos de tutela de la profesionalidad y el tiempo libre del trabajador desde la bilateralidad del contrato

AutorMª Dolores Santos Fernández
Páginas263-299

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La profesionalidad, el tiempo libre y la vida privada del trabajador representan bienes jurídios del trabajador que, bien por su particular vulnerabilidad como consecuencia de la intensificación de los poderes empresariales, bien por exigencias derivadas de la recuperación de la estructura bilateral, merecen una tutela promocional desde el contrato. Lo cual nos traslada a una revisión crítica de los instrumentos y mecanismos jurídicos, previstos por el legislador, con los que el trabajador cuenta para defender tales bienes en la relación laboral, y ello teniendo como referente los medios jurídicos puestos al servicio del empresario en la satisfacción y defensa de los suyos, de tipo organizativo.

Se analizan, pues, en este último capítulo varios de los instrumentos que el legislador social idea para la actuación de los derechos formativos y de la adaptación de tiempo de trabajo al tiempo libre. Se puede anticipar en este momento que las notas que caracterizan la disciplina de los institutos específicamente pensados para la protección de intereses laborales son, en primer lugar, la rigidez del régimen jurídico y, consiguientemente, la dificultad de su ejercicio, frente a la flexibilidad que inspira la regulación de los poderes empresariales. En segundo lugar, las causas que autorizan su puesta en marcha son expresión de una detallada y parcial descomposición de los intereses personales, familiares y sociales del trabajador, lo cual no encuentra un equivalente en la definición genérica y aglutinante de las causas económicas, técnicas y organizativas que autorizan al empresario a ejercer sus poderes de especificación y modificación de la deuda laboral. Y, por último, se puede señalar la falta de autonomía respecto a los intereses organizativos, o mejor, la atención que reciben éstos en la configuración misma del derecho del trabajador, incorporando en la definición del supuesto de hecho las disfuncionalidades que en la organización empresarial podría provocar su ejercicio.

Tal análisis, y las consecuencias de él derivadas, se efectúa desde la proyección de la bilateralidad del contrato en la legislación laboral, en particular, en la concreta configuración jurídica de los institutos dirigidos a la protección de los intereses y derechos del trabajador, dirigidos, en definitiva, al reequilibrio contractual. La bilateralidad, pues, constituye parámetro de valoración y medición de la tarea de síntesis llevada a cabo desde la legislación social; colocándose, de esta forma, en el centro del análisis los objetivos de equilibrio de dicha legislación.

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1. La profesionalidad del trabajador contenido y mecanismos para su integración contractual

El protagonismo y la heterogeneidad de contenidos que caracterizan la profesionalidad en la sede contractual900no se ven siempre acompañados de un programa efectivo protector destinado a la conservación y mejora de la misma, único bien del que el trabajador dispone para realizar el cumplimiento del contrato. Posiblemente, la protección dispensada a la profesionalidad de carácter defensivo o estático ha sido una consecuencia de un modelo organizativo que se filtraba a través del contrato mediante un conjunto de facultades delimitadas y más contenidas que las previstas en la actualidad. En efecto, en un modelo dotado de menor grado de flexibilidad en el ejercicio de las facultades y de un mayor nivel de estabilidad en el empleo la protección dada a la profesionalidad venía integrada en el diseño mismo del modelo. La carrera profesional dentro de la misma empresa era posible901y el empresario ejercía sus facultades de variación y modificación observando unos límites bien precisos902.

La profesionalidad del trabajador pasa a ocupar un primer plano en la relación laboral y precisa de una protección más efectiva y específica frente al desvanecimiento de un modelo de protección jurídico-laboral concreto y de uno de los derechos en que se ha venido desarrollando y materializando: la ocupación efectiva903. Junto a ello, cada vez más se requiere del trabajador una continua adaptación a los cambios derivados de la incorporación de nuevas tecnologías, nuevos modelos organizativos o sistemas de producción. Lo cual se traduce en una necesaria capacidad de adaptación del contenido profesio-

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nal a tales innovaciones904so pena, incluso, de ver rescindido su contrato como consecuencia de la «falta de adaptación del trabajador a las modificación técnicas operadas en su puesto de trabajo» (art. 52 b) ET). La propia dinámica flexible del contrato exige la cualificación y recualificación del trabajador.

1.1. El soporte institucional de la profesionalidad: la formación profesional

Lo anterior nos ofrece una justificación acerca de la oportunidad y necesidad de dotar a la profesionalidad del trabajador de una tutela específica y efectiva, como consecuencia de la ya señalada ruptura de la bilateralidad del contrato, lo que no debe confundirse con el fundamento jurídico de dicha protección. Esto es, la ruptura de la bilateralidad constituye un presupuesto adicional que reclama un modelo de protección de la profesionalidad basado en una tutela más activa y ofensiva desde el contrato de trabajo y dirigido a la recuperación del equilibrio contractual. Mientras que la razón jurídica de su tutela se encuentra en la consagración constitucional del derecho «a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo» (art. 35.1), en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz social (art. 10)905; así como en el reconocimiento legal del derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo (art. 4.2b) ET). Frente a la actualidad del fundamento jurídico, lo que aquí se propone es una revisión promocional de los instrumentos jurídicos necesarios para su protección desde la bilateralidad contractual.

En primer lugar, el art. 4.2 b) ET establece que «los trabajadores tienen derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo». Se ha puesto en cues-tión la efectividad misma de este derecho, bien por su difícil viabilidad través del contrato de trabajo906, bien por el carácter genérico de su formulación907,

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incluso por la falta de correspondencia entre el reconocimiento del derecho y los medios puestos en juego para hacerlo efectivo908. Sin embargo, la dificultad de su desarrollo y efectividad en la relación laboral no bastan para cuestionar la naturaleza jurídica del derecho a la formación como un auténtico derecho subjetivo del trabajador, lo que habrá que reconsiderar es la configuración de esos medios puestos a disposición del trabajador para hacer efectivo el derecho. Por tanto, el art. 4.2b) ET está reconociendo un verdadero derecho subjetivo en favor del trabajador909que necesita para su efectividad un conjunto de instrumentos e instituciones jurídicas legalmente previstas a lo largo del Estatuto910y que se traducen en obligaciones concretas para el empresario911; lo que además encaja en el esquema teórico referente a la correlación de las situaciones jurídicas subjetivas912. La formación profesional constituye una pretensión del trabajador a la que deben dar satisfacción el legislador en la configuración y desarrollo del derecho y el empresario que se convertirá en el sujeto obligado a través de los instrumentos que el legislador disponga para la realización de aquél. Y que deben ir dirigidos a proporcionar al trabajador una formación permanente o continua913 durante toda la vida de la relación laboral.

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1.2. La tutela de la profesionalidad y de la formación profesional desde la bilateralidad del contrato de trabajo Instrumentos jurídicos a favor del trabajador

La configuración anterior del derecho a la profesionalidad del trabajador y su principal mecanismo de tutela y desarrollo, la formación profesional, debe inspirar el desenvolvimiento de la relación laboral. En ocasiones la formación profesional se incorpora en el objeto mismo del contrato dando como resultado, con más o menos acierto, la configuración de los contratos formativos, cuya disciplina en la actualidad aparece recogida en el art. 11 del ET. Sin embargo, nuestro interés se centra en el análisis de la concreta conciliación de la tutela estatutaria de la profesionalidad914con la dinámica organizativa.

Profesionalidad y bilateralidad son los dos elementos a conjugar en este momento, para lo que será necesario analizar los instrumentos de que dispone el trabajador en defensa de la profesionalidad y el modo en que han de interpretarse para ofrecer una tutela efectiva de los mismo y que además mantengan una relación de equilibrio con los instrumentos de que dispone el empresario para la defensa de sus intereses organizativos. Si los instrumentos a favor de la profesionalidad no alcanzan o no son equiparables a los previstos para la defensa de la organización empresarial, habría...

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