Mecanismo de solidaridad

AutorJuan de Dios Crespo Pérez - Ricardo Frega Navía
Páginas211-267

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Artículo 21 y anexo V

Es este un instituto novedoso y útil para el estímulo financiero en la formación de futbolistas. La necesidad de una próxima reforma en la búsqueda de una mayor seguridad jurídica.

Este instituto se encuentra regulado en el art. 21 y desarrollado en el Anexo 5 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA, incorporándose por primera vez en su versión del año 2001. Se han ido produciendo algún tipo de aclaraciones en las sucesivas modificaciones del Reglamento, pero la esencia se ha conservado hasta la vigente versión de octubre del 2009.

Su alumbramiento se gestó en las negociaciones mantenidas entre FIFA y la Unión Europea, luego de la emisión de la sentencia Bosman por el TJCE98. La misma generó la caída de un sistema indemnizatorio, en vigor hasta ese momento en algunos estados miembros de esa organización comunitaria, y por consecuencia hubo que construir un nuevo esquema de financiación, compensación y fomento en beneficio de los clubes formadores. En ese marco, se incorporó esta figura que claramente tiene un eje solidario, y que consiste en redistribuir una pequeña parte de las sumas económicas que genera las transferencias, en favor de los clubes que permitieron educar deportivamente al jugador en cuestión, y que resultan ser los denominados clubes formadores. Page 212

El citado art. 21, ordena que «si un jugador profesional es transferido antes del vencimiento de su contrato, el club o los clubes formadores que contribuyeron a su educación y formación recibirán una parte de la indemnización pagada al club anterior».

Por su parte, las disposiciones del aludido Anexo 5 desarrollan esta figura, y aclara en su art. 1 que dicho mecanismo está integrado con «el 5% de cualquier indemnización pagada al club anterior, salvo de la indemnización por formación», y que ese montante dinerario surgirá de la deducción del importe total de aquella indemnización por transferencia, y que «será distribuida por el nuevo club como contribución de solidaridad entre el club o los clubes que a lo largo de los años han formado y educado al jugador».

Como se puede observar, entre la definición del art. 21 y la del art. 1 del Anexo 5, aparece una mínima diferencia, pero de trascendencia jurídica, puesto que en el primer caso se encuadra este mecanismo únicamente en las transferencias, pero en el segundo caso abre el panorama ya que expresa «cualquier indemnización» que el nuevo club abone al anterior. Por este sendero podría incorporarse otras figuras distintas a las transferencias, como por ejemplo el pago de las cláusulas de rescisión a cargo del nuevo club, puesto que resulta notorio que el dinero no proviene genuinamente del jugador que rescinde unilateralmente sin causa alguna.

Este primer panorama normativo lo debemos completar con lo previsto en el art. 10.1 in fine del Reglamento, en donde establece que «cualquier préstamo está sujeto a las mismas disposiciones que se aplican a la transferencia de jugadores, incluidas las estipulaciones sobre la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad».

Lo recién expuesto, entró en vigor con la versión del año 2005 del Reglamento. Antes de esa fecha, en forma absurda, por lo radicalmente exegético de su contenido y razonamiento estructurado en su decisión, la CRD rechazó una pretensión de este tenor (en el reclamo del club Argentinos Juniors contra el Paris Saint Germain, por la cesión temporal del futbolista Juan Pablo Sorin, proveniente del F.C. Barcelona), en razón que el mecanismo de solidaridad no estaba expresamente incorporado en el capítulo de los préstamos. Por supuesto, esta visión funda- Page 213 mentalista y poco razonable, no le permitió observar que la cesión temporal es una especie de transferencia (provisoria), y que quien puede lo más (el mecanismo en las transferencias definitivas), puede lo menos (aplicación de esta contribución solidaria en las transferencia temporaria ó cesión temporal, ó préstamo). Evidentemente, la FIFA tomó nota de este antecedente, y en forma posterior modificó la parte pertinente en el Reglamento, y así incorporó en forma taxativa el mecanismo de solidaridad en los préstamos, tal cual lo expusimos, y que hoy se encuentra en vigor.

Cuestiones generales de la contribución solidaria

A continuación analizaremos los diversos requisitos de admisibilidad, los sujetos legitimados, la forma de liquidar esta contribución, y demás cuestiones prácticas que aparecen al momento de ejecutar esta obligación reglamentaria.

Sujetos activos legitimados

Los sujetos legitimados para reclamar esta indemnización son los clubes formadores del jugador entre sus 12 a 23 años. Dicha educación deportiva debió haber sido efectiva. Es por ello que en caso de una cesión temporal, esta indemnización la percibirá, en el porcentual pertinente, el club cesionario, que fue el que en modo real formó en ese período al futbolista.

Se acredita la titularidad de la formación de un jugador, con el contenido del pasaporte («historial deportivo») del jugador, que expide la federación del club que hizo la formación. Si, por el motivo que fuere, dicho registro no está a disposición por la federación (hubo supuestos que esos archivos no existían porque la sede de la federación se había incendiado, y naturalmente desapareció esa, y cualquier otra documentación), el jugador deberá asistir al nuevo club, informándole acerca de su pasado deportivo, y por tanto indicando año por año en donde estuvo formándose futbolísticamente en ese período. Page 214

Asimismo, dichas entidades deportivas (clubes) deben estar afiliadas a su federación nacional en forma directa o indirectamente (por ej., estar inscripta en una liga territorial o regional, y que ésta a su vez se encuentre federada a su asociación nacional).

Cualquier otro club que no pueda acreditar esta vinculación federativa, se encuentra excluida de poder exigir ese derecho. Expresamente se encuentra sin legitimación todo lo vinculado al fútbol sala, aunque luego se haya trasladado el deportista al fútbol de campo grande. La liquidación del mecanismo quedará reservada sólo para el lapso de su formación en el fútbol mayor.

Como se irá observando, el crédito que surge de este mecanismo de solidaridad, resulta un verdadero derecho de persecución, del cual son titulares los respectivos clubes formadores del futbolista en ese período de tiempo (de sus 12 a 23 años), y que en forma ilimitada se hará ejecutable en la medida que se cumpla con la condición suspensiva que es la celebración de un contrato de transferencia en la cual fuera objeto la prestación laboral de ese jugador.

En algunos supuestos, también puede emerger como sujeto activo legitimado, la federación nacional. En atención a que tiene una problemática muy concreta, le dedicaremos un apartado propio, más adelante, en este mismo capítulo.

Sujetos obligados al pago

La carga de cumplir con el pago de esta contribución recae sobre el club de destino en la transferencia realizada. Si bien en una primera etapa se cuestionó quien era el responsable de materializar el pago, las distintas decisiones de la CRD, y principalmente con el laudo del TAS en el caso Platense (Honduras) c/ Club Reggina (Italia)99, en donde el club europeo argumentó que había efectuado un acuerdo con el club de origen de la transferencia, por la cual él se hará cargo de ese pago, y por ello le había abonado la totalidad de la transferencia, para que luego Page 215 liquidase el mecanismo de solidaridad. Efectivamente, y como lo exige toda lógica legal aplicada al reglamento, el acuerdo entre partes no es oponible a terceros beneficiarios, y por tanto se ordenó que el único club obligado al pago de la contribución, es el club de destino.

En realidad, este club, sólo se limita a «calcular el monto de la contribución de solidaridad y distribuirlo conforme el historial de la carrera del jugador, tal como figura en el pasaporte del jugador». Todo ello conforme a lo estipulado en el art. 2.2 del Anexo 5.

Con este panorama, el club legitimado activamente para impulsar una acción ante la CRD para peticionar ese pago, deberá inexorablemente dirigirlo contra el club de destino en la transferencia que dio origen a su derecho.

No obstante este esquema legal, en el plano fáctico el que paga ese dinero resulta el club de procedencia en la transferencia, puesto que se le abonará un 5% menos de la misma, en virtud que el club de destino «deducirá» ese porcentual de la suma de transferencia convenida, para luego distribuirla. Se convierte el nuevo club, en primer lugar, en un agente de retención, y a continuación en el obligado a materializar la distribución de lo retenido, convirtiéndose en el sujeto pasible de ser demandado por los clubes formadores.

Ante el inicial desconocimiento general de los clubes de la existencia de este mecanismo solidario incorporado en el Reglamento FIFA, la realidad nos mostraba (y lo sigue haciendo, en menor medida, en la actualidad) que el club de destino no realizaba esta retención, y al poco tiempo aparecían los clubes formadores del jugador reclamándoles esta contribución. En la inmensa mayoría de los supuestos, el club de destino pretendía eximirse de esa obligación alegando que había pagado la...

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