El ámbito subjetivo del control del dopaje. El régimen de obligaciones de los deportistas

AutorRamón Terol Gómez
Páginas239-312

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1. Consideraciones de carácter general e introductorio

Está generalmente asumido que el principal destinatario de las obligaciones que se imponen en aras a la lucha contra el dopaje es el deportista, quien asume una serie de deberes que ha de aceptar y cumplimen-

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tar si quiere participar en competiciones del más alto nivel, es decir, si quiere dedicarse a la más exigente práctica deportiva. Y esto es así porque existe todo un régimen sancionador dirigido a garantizar, con la dureza que sea precisa, la limpieza de la competición; valor este cuya consecución justifica cualquier sacrifico añadido al que ya de por si supone este tipo de práctica deportiva.

Siendo el deportista objetivamente responsable de cuantas sustancias se encuentren en su cuerpo, éste debe estar permanente disponible para que se le realicen controles de dopaje, más o menos invasivos de su integridad física, a cualquier hora del día, los 365 días del año. Controles fuera de competición, controles sorpresa, controles en la propia competición o tras su celebración, todo ello en aras a comprobar que en esa competición nadie hizo trampas utilizando sustancias o métodos prohibidos. Y junto a ello, y para facilitar los controles asegurando su correcta práctica, una serie de obligaciones adicionales: el suministro de datos personales, declarar dónde puede estar localizado el deportista para que se le realicen los controles o cumplimentar registros, sin entrar en las que se deben cumplimentar durante la realización material del control de dopaje.

Un régimen en resumidas cuentas, el de la lucha contra el dopaje, que tiene como principal destinatario como señalamos al deportista y que viene establecido a nivel global por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) e instaurado, con las notas apuntadas, en el Código Mundial Antidopaje (CMA), cuyos parámetros deben seguir tanto las distintas organizaciones deportivas —nacionales e internacionales— como los distintos Estados. Ello ha sido objeto de la Convención Internacional de la UNESCO contra el dopaje en el deporte, alcanzada en París el 19 de octubre de 2005, a fin de que los distintos Estados a través del señalado instrumento se obliguen con las organizaciones deportivas a adoptar las medidas pertinentes para la consecución de los principios que alumbran el CMA, dirigidos a la erradicación del dopaje.

Estas cuestiones en el plano internacional han sido objeto de atención tanto en la presente obra como en distintos trabajos doctrinales1, a los que

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nos remitimos y que nos eximen de abordarlas ahora, aunque sí que consideramos oportuno señalar sólo algunos aspectos que servirán para centrar e introducir el presente trabajo, en el que vamos a ocuparnos del régimen de obligaciones que asumen los deportistas respecto del control del dopaje en el ámbito de la legislación española recientemente aprobada.

Asumido por los Estados el compromiso de la adopción de las medidas precisas para cumplir con los parámetros que se fijan en el CMA, no es de extrañar que estos realicen cambios normativos a tal fin. Cambios que, dependiendo del Estado y de su ordenamiento jurídico requerirán de la adopción de normas de distinto rango —en España, Ley Orgánica (LO)—, y que habrán de venir acompasados a los cambios que vayan realizándose en el señalado CMA, de modo que la versión del mismo adoptada en 2003 fue aquella a la que tuvo que adaptarse la LO 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte. Y lo hizo y vino haciendo a satisfacción de la AMA, tal y como esta acreditó en su Compliance Report de 20 de noviembre de 2011 ubicando a España entre los países que cumplían con el CMA2,

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fecha esta en la que el desarrollo reglamentario de la norma estaba ya completo y acabado. Dato que consideramos especialmente relevante porque, además, resulta que la última versión del CMA es de 2009.

Siendo esto así, la LO 7/2006 ha sido derogada por la tan vigente como reciente LO 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, de casi idéntica rúbrica que su antecesora. Tanto una como otra, en su exposición de motivos, vienen a justificar su propia existencia en la necesaria adaptación al CMA, señalando la hoy vigente que «… la última modificación del Código Mundial Antidopaje tuvo lugar en enero de 2009 y, desde esa fecha, se habían revelado ciertas incongruencias entre la normativa española y las nuevas disposiciones del Código. En consecuencia, además de por las razones antes expuestas, la obligada adaptación de la normativa española al Código Mundial Antidopaje derivó en la necesidad de adoptar medidas de carácter legislativo que paliaran esta situación …».

Sin ocultar la extrañeza que nos ocasiona tal manifestación dado el contenido del Compliance Report mencionado, ese constante proceso de adaptación, en cuyo detalle no podemos entrar porque excedería obviamente de las modestas pretensiones de este trabajo3y que no se circunscribe sólo al caso de España4, sí que consideramos que hay que por los menos apuntar que la evolución que se ha seguido desde la aprobación de la LO 7/2006 hasta la hoy vigente puede ayudarnos a entender y dar sentido a la regulación de las obligaciones de los deportistas respecto de los controles de dopaje, que es como ya adelantamos el objeto del presente estudio.

Por ello, constituyendo el objeto de este trabajo el ámbito subjetivo de aplicación de la nueva LO 3/2013 y, por tanto, las obligaciones que

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los deportistas asumen respecto de los controles de dopaje, trataremos tal cuestión de un modo dinámico, comenzando por la regulación que de tales cuestiones se contenía en la LO 7/2006 y en sus normas de desarrollo reglamentario continuando con los distintos cambios que se han producido en las disposiciones reglamentarias así como los avatares que estos han tenido en los Tribunales, así como los intentos de cambio en la propia LO, que precedieron a la hoy vigente, de la que mencionaremos más adelante alguna cuestión relativa a su tramitación parlamentaria.

Comprobaremos como la necesidad de adaptación al CMA ha sido una constante, que entendemos que viene directamente derivada de la ya tres veces reiterada intención de convertir a la ciudad de Madrid en sede de los Juegos Olímpicos —lo que ya se quiso sucediera en los de 2012, en los de 2016 y finalmente para los de 2020— y de la convicción que ha calado profundamente en los responsables políticos de nuestro país de que, si no se produce la mencionada adaptación a satisfacción de la AMA, pues las posibilidades de organizar tales Juegos sencillamente se desvanecerán. Premisa esta difícil de sostener si tenemos en cuenta que la ciudad de Río de Janeiro fue designada para organizar los Juegos de 2016 cuando Brasil es uno de los países señalados como non-compliant por el Compliance Report de 2011 de la AMA, antes mencionado.

Sin embargo, quizás esa convicción que señalamos —por extraño que nos parezca— explique que el proyecto de lo que luego sería la LO 3/2013 se tramitara por el procedimiento de urgencia en el Congreso de los Diputados, ya que el 7 de septiembre de 2013 el Comité Olímpico Internacional (COI) se pronuncia sobre a quién corresponderá organizar los Juegos de 2020.

Necesidad de adaptación urgente, por tanto, que viene a propiciar una nueva —y en algunos casos no tanto— regulación por LO de la lucha contra el dopaje que, en lo que a las obligaciones de los deportistas atañe, puede afectar directamente al ejercicio de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. De ahí, precisamente, que el instrumento normativo sea una LO, teniendo tal carácter algunos de los preceptos concernientes a ello y que serán objeto de nuestra atención.

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Que la lucha contra el dopaje y el régimen que para el deportista se establece en el CMA puede afectar y afecta a derechos fundamentales ya ha sido puesto de relieve por la doctrina tanto nacional como inter-nacional5, y no es preciso insistir en ello. Precisamente por ello el ins-

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trumento normativo tiene rango de ley y es una LO, en la que el respeto a los derechos fundamentales, como no puede ser de otro modo, es uno de los parámetros que han tenido en cuenta tanto el legislador de 20066 como el de 2013, explicando la exposición de motivos de la LO 3/2013 precisamente esta problemática con gran claridad:

Es importante destacar que una de las preocupaciones esenciales del legislador ha sido la de recoger los compromisos internacionales asumidos por España, así como satisfacer las legítimas aspiraciones de los deportistas, quienes tienen derecho a que se respeten sus derechos fundamentales y su dignidad. Por eso, el sistema contenido en la Ley trata de adaptar la legislación española a las peculiares fórmulas de represión del dopaje que se contienen en el Código Mundial Anti-dopaje, cuestión no siempre sencilla al tratarse de una norma internacional de corte anglosajón y que parte de ciertos principios diferentes a los nuestros, como es el caso...

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