Ámbito de aplicación espacial

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas388-393

Page 388

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del TRLIS:

  1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el Derecho Internacional.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios especiales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

    En lo que respecta al territorio, el artículo 2.2 del TRIRNR, dispone que el territorio español comprende el territorio del Estado español, incluyendo el espacio aéreo, las aguas interiores, así como el mar territorial y las aguas exteriores a él, en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes y sus recursos naturales.

    Page 389

    En efecto, el Impuesto somete a tributación a las entidades residentes en territorio español y por la totalidad de las rentas obtenidas, es decir, su renta mundial, de ahí su carácter personal. Por el contrario en el caso de entidades no residentes, el territorio actúa exclusivamente como punto de conexión entre la renta y el sujeto, de ahí su carácter real.

    El territorio comprende en general el espacio físico y geográfico en el que el Estado ejerce su soberanía. Ahora bien, debe distinguirse el suelo firme, las aguas interiores, y la denominada zona económica. En este sentido, la regulación del Derecho del mar deriva de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 y de la convención de Ginebra de 1958.

    El artículo 2 de la Convención de 1982 indica que la soberanía de un Estado se extiende mas allá de su territorio y de sus aguas interiores, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.

    Asimismo, respecto de la zona económica, el artículo 56 del mismo señala que los Estados pueden ejercer derechos de soberanía, para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona.

    Finalmente, el artículo 77 de la Convención indica, respecto de la plataforma económica que el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y la explotación de sus recursos naturales.

    En lo que respecta al espacio aéreo, en el artículo 1 del Convenio de Chicago se indica que, los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclu-siva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.

2.1. El régimen tributario foral vasco

El régimen tributario del País Vasco, caracterizado por el régimen de Concierto Económico, se regula en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR