Los Matrimonios entre personas del mismo sexo en la Unión Europea

AutorA. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González
CargoCatedráticos de Derecho Internacional Privado en las Universidades Carlos IV de Madrid y en la Universidad de Murcia
Páginas443-475

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I El derecho a contraer matrimonio en el derecho comunitario europeo y los matrimonios entre personas del mismo sexo
  1. El presente estudio afronta el tratamiento jurídico de los matrimonios entre personas del mismo sexo en los casos «internacionales» desde una Page 444 perspectiva comunitaria. Su objetivo es profundizar en el régimen jurídico de los matrimonios entre personas del mismo sexo en los casos «internacionales», en línea con anteriores trabajos de los autores 1.

    La regulación legal del matrimonio en los Derechos de todos los Estados Miembros de la Comunidad Europea se halla presidida por un principio jurídico de extrema importancia, que es, también, un «derecho fundamental». Se trata del jus connubii, en cuya virtud toda persona goza del derecho a contraer matrimonio y del derecho a fundar una familia 2. El jus connubii significa que toda persona es titular del derecho subjetivo a contraer matrimonio de manera libre con la persona que desee, dentro de los límites marcados por la Ley, límites que, en este punto, son relativamente escasos (= limitación de matrimonios entre parientes muy cercanos, imposibilidad de matrimonio poligámico, limitaciones por razón de edad, imposibilidad de matrimonios sin auténtico consentimiento matrimonial, etc.).

  2. Este derecho subjetivo (= jus connubii) está recogido y protegido por multitud de textos legales: artículo 32 de la Constitución Española de 27 de Page 445 diciembre de 1978, artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, celebrado en el marco del Consejo de Europa 3. Todos estos textos legales utilizan el término «matrimonio». Ahora bien: parece claro que el concepto de «matrimonio», empleado por estos textos, se circunscribe a la «unión entre varón y mujer». En efecto: aunque dichos textos no especifican que la diferencia de sexo entre los contrayentes sea una característica propia del matrimonio, sin la cual, lógicamente, no es posible hablar de «matrimonio», en la época en la que tales textos fueron elaborados no era necesario realizar dicha precisión, pues el matrimonio entre personas del mismo sexo no existía en ningún país del mundo y tal posibilidad no se había planteado en el debate social y jurídico. Basta cotejar la fecha de redacción de los textos jurídicos citados. El matrimonio al que se refieren dichos instrumentos legales era, pues, el matrimonio «entre varón y mujer», porque, en tal época, para poder hablar de «matrimonio» debía existir una unión entre personas de sexo distinto. Y como cualquier otra cosa era inconcebible, los textos legales citados no se molestaron en especificar que el «matrimonio» era una unión entre «varón y mujer»: eso se daba por descontado y no era preciso dejarlo por escrito en ninguna parte, ni en las Constituciones ni en los instrumentos jurídicos internacionales.

  3. Sin embargo, una evolución muy importante se aprecia en algunos instrumentos legales internacionales más recientes del Derecho Comunitario europeo.

    En primer lugar, debe recordarse la Resolución del Parlamento Europeo sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y las lesbianas en la Comunidad Europea (Resolución A3-0028/94 del 8 de febrero de 1994, en Page 446 DOCE de 28 de febrero de 1994). En esta Resolución, el Parlamento Europeo pide a la Comisión de la Comunidad Europea que «presente una propuesta de recomendación sobre la igualdad de derechos de las lesbianas y de los homosexuales» que debería, como mínimo, tratar de poner fin, entre otras cosas, «a la prohibición de contraer matrimonio o de acceder a regímenes jurídicos equivalentes a las parejas de lesbianas o de homosexuales», de modo que «la recomendación debería garantizar los plenos derechos y beneficios del matrimonio, permitiendo la inscripción de la convivencia», y se solicita de la Comisión de la Comunidad Europea, también, que se ponga fin «a toda restricción de los derechos de las lesbianas y de los homosexuales a ser padres, a adoptar o a criar niños». Sea cual fuere el valor jurídico de esta Resolución en Derecho Comunitario y en el Derecho de los Estados miembros, la Resolución citada produjo efectos explosivos en los ambientes jurídicos europeos. Por vez primera, un instrumento jurídico internacional afrontaba directamente y sin ambages, la cuestión del matrimonio entre personas del mismo sexo.

    En segundo lugar, el artículo 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, hecha en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DOUE C-364 de 18 de diciembre de 2000), un texto de mayor calado jurídico que la anterior Resolución, reviste gran importancia. Su texto indica que «[s]e garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio». De la letra de este precepto se pueden extraer varios datos. Primero: se deja en manos de cada Estado miembro la decisión de configurar el matrimonio como una unión entre personas del mismo y/o de diferente sexo. Segundo: ningún Estado miembro está obligado a «reservar» la institución del matrimonio a las personas de sexo distinto. Por eso, un Estado miembro puede llamar «matrimonio» a la unión jurídica entre personas del mismo sexo. Tercero: la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea no contiene criterios para determinar la «legislación aplicable» al matrimonio en los «casos internacionales». En efecto: en los «casos internacionales» o casos en los que se generan «conflictos de Leyes» (= ejemplo: matrimonio entre ciudadano francés y ciudadano español celebrado en Berlín), el Derecho Comunitario no precisa cuál es la «Ley aplicable» a dichos supuestos ni impone una solución concreta de este «conflicto de Leyes» a los Estados miembros. La determinación de la «Ley aplicable» a estos «casos internacionales de matrimonio» se lleva a cabo, por tanto, a través de las normas de Derecho internacional privado contenidas en los sistemas nacionales de «conflictos de Leyes» (= normas de DIPr. de cada Estado miembro). Cuarto: la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea tampoco contiene criterios para determinar los «efectos jurídicos» que los matrimonios entre personas del mismo sexo válidamente celebrados en un Estado miembro surten en los demás Estados miembros.

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II Los matrimonios entre personas del mismo sexo en los derechos materiales de los estados miembros
  1. A la fecha presente, marzo de 2006, la mayor parte de los sistemas jurídicos de los diferentes países del mundo no contemplan ni permiten el matrimonio entre personas del mismo. En tales Estados, el concepto de matrimonio se circunscribe a una «unión entre varón y mujer». La diferencia de sexos en los cónyuges es una cuestión tan arraigada en los sistemas jurídicos estatales, que la mayor parte de ellos ni siquiera la mencionan expresamente, pues se da por descontada, obvia y evidente. Ello ha sido recordado por la Exposición de Motivos 1 de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE núm. 157 de 2 de julio de 2005). Pero como se ha avanzado, varios Estados miembros admiten los matrimonios entre personas del mismo sexo en sus correspondientes legislaciones civiles. En este sentido, cabe distinguir diversos modos de aproximación a la cuestión 4.

  2. Primero. En algunos Estados miembros se admiten determinados efectos jurídicos, limitados, a ciertas uniones entre personas del mismo sexo. Sin embargo, estas «uniones» no se consideran «matrimonios» (= no llevan el «nombre legal» de «matrimonio»), y no surten todos los efectos jurídicos que produce un «matrimonio». Francia, Italia y Portugal, por ejemplo, son Estados miembros que siguen esta vía jurídica. Así, por ejemplo, los convivientes unidos en virtud de un PaCS francés no disponen de derechos hereditarios recíprocos, mientras que los «cónyuges» unidos en virtud de un «matrimonio» sí disponen de tales derechos 5. En Italia no existe legislación global sobre las «uniones civiles» ni por supuesto, tampoco existe el matrimonio entre personas del mismo sexo, pero ciertas disposiciones legales sectoriales otorgan algunos efectos jurídicos a las uniones entre personas del mismo sexo, por ejemplo, a efectos de subrogación en el arrendamiento de la vivienda habitual.

  3. Segundo. Otros Estados conceden a las uniones civiles entre personas del mismo sexo los mismos efectos jurídicos que al matrimonio o efectos jurídicos muy similares. No obstante, tales «uniones civiles» no son designadas con el nombre de «matrimonio». La diferencia es, en este «segundo modelo», se quiera o no, una mera «cuestión terminológica» o de «etiqueta legal». Una cuestión de «nombre». La diferencia entre «matrimonio» Page 448 (= reservado exclusivamente a la «unión entre varón y mujer») y «uniones civiles» (= abiertas a personas del mismo sexo) se mantiene como consecuencia de razones históricas ya aludidas (= el concepto de matrimonio como «unión entre varón y mujer» tiene un importante peso específico en determinados Estados y sociedades y es difícil de superar), y por motivos políticos (= pues sería impopular, en ciertos países y...

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