Matrimonio simulado

AutorBeatriz Verdera Izquierdo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas228-237

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6.8.1. Concepto

El matrimonio simulado, de complacencia, de conveniencia o también denominados matrimonios blancos por la doctrina francesa, se trata de una figura jurídica que en los últimos años ha adquirido especial relevancia, produciéndose un aumento cuantitativo debido a los procesos migratorios. A consecuencia de tal hecho la Dirección General de los Registros y el Notariado dictó la Instrucción de 31 de enero de 2006 sobre los matrimonios de complacencia que refleja tal situación. El apartado I que lleva por título "El fenómeno social de los matrimonios de complacencia" inicia su redacción con el siguiente tenor: "Los llamados matrimonios de complacencia son una realidad en creciente aumento en nuestro país. El número de resoluciones dictadas por este Centro Directivo en relación con tales matrimonios es incontable, especialmente desde el año 1995".

Sobre matrimonios de complacencia también encontramos la Instrucción de 9 de enero de 1995 de la Dirección general de los Registros y el Notariado, sobre normas relativas al expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero. La Unión Europea ha afrontado el tema a través de la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos. A su vez, cabe citar la Recomendación (núm. 9) adoptada en Estrasburgo el 17 de marzo de 2005, relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil.

El matrimonio simulado es aquel que se celebra sin un verdadero consentimiento matrimonial, sin la intención de contraer matrimonio (la voluntad declarada no se corresponde con la voluntad interna), sino para alcanzar otra finalidad diversa a través de dicho matrimonio y, generalmente, a cambio de un precio. Entre los contrayentes habrá un acuerdo previo con el objeto de excluir los efectos típicos del matrimonio. La Instrucción de 31 de enero de 2006, en el apartado IV, establece que por el matrimonio simulado se excluye: "el matrimonio mismo en la finalidad y en los derechos y obligaciones prefijados por la Ley, o bien un elemento o propiedad esencial del mismo".

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6.8.2. Derecho a contraer matrimonio

El derecho a contraer matrimonio el "ius connubii" o "ius nubendi" se encuentra reconocido en el art. 32.1 de la Constitución Española (en adelante CE): "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica". Aunque dicho derecho no ampara, en ningún caso, los matrimonios simulados. La Instrucción de referencia (apartado V) cita una serie de textos y Convenios Internacionales vigentes en Derecho español que recogen el "ius connubii", tal es el caso: "a) Art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 1948, cuyo texto indica que «1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio"; b) Art. 23.2 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, cuyo texto indica: «2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello»; c) Art. 12 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Consejo de Europa) hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, cuyo texto precisa que «a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio»; d) Art. 9 de la Carta de los Derechos fundamentales de la UE, cuyo texto indica que «se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio»".

La DGRN por Resolución de 9 de octubre de 1993 (RJA 7969) establece: "el ius nubendi es un derecho fundamental de la persona, reconocido a nivel internacional y constitucional, de suerte que cualquier limitación, postergación o denegación de este derecho ha de fundarse en la certeza racional absoluta del obstáculo o impedimento legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubi, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa. Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. Art. 74 Cc)".

6.8.3. El consentimiento matrimonial

El matrimonio como negocio jurídico consiste en la prestación del "consentimiento" el cual se encuentra matizado y adjetivado ya que debe ser "matrimonial". El matrimonio exige un consentimiento cuyo objeto es el matrimonio. Partimos del matrimonio como negocio jurídico, por cuanto se trata de una declaración de volun-

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tad tendente a la consecución de unos efectos que concreta el propio Ordenamiento. Siendo así, el consentimiento matrimonial es el pilar de la celebración del matrimonio, es el elemento fundamental el cual se debe otorgar en la forma prevista, con un concreto objetivo y con la capacidad requerida para ello.

El Código Civil, en su redacción originaria, no hacía referencia a la exigencia de consentimiento matrimonial, sino que simplemente el art. 100 establecía: "el Juez municipal, después de leídos los artículos 56 y 57 de este Código, preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la resolución de celebrar el matrimonio, y si efectivamente lo celebra, y, respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta". Así, únicamente se aludía a un consentimiento formal que era el que se prestaba ante el funcionario correspondiente, debido a que en la mens legislatoris no se encontraban los matrimonios simulados. La alusión explícita al consentimiento matrimonial se produjo con la reforma realizada por la Ley 30/1981, de 7 de julio por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. A partir de dicha reforma pasamos a un matrimonio sustancial o real102.

A consecuencia de tal modificación el art. 45.1 Cc establece: "No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial" y dicha idea es reiterada por el art. 73.1 Cc: "Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial". Tal apariencia de matrimonio no se debe confundir con aquellos otros en que existe consentimiento matrimonial pero viciado, art. 73.4 y 5 Cc: "El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento". Dichos matrimonios, de acuerdo con el art. 76.2 Cc, pueden ser convalidados.

Si acudimos al Código de Derecho Canónico, el canon 1057.1, también pone de relieve la importancia del consentimiento: "El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir". Y, el art. 16.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: "sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio".

La Instrucción de la DGRN de 2006, en el...

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