Matrimonio en peligro de muerte

AutorMaría Amaia Polo Pérez
Cargo del AutorJuez del Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción nº2 de Gernika-Lumo. Encargada del Registro Civil
Páginas197-198

Page 197

Artículo 52

Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

  1. ) El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.

  2. ) En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.

  3. ) Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

En igual sentido el art. 253 RRC.

El consentimiento matrimonial es en nuestro Derecho un requisito "sine qua non" para que sea posible la autorización del matrimonio (cfr. art. 45 y 75 C.c.) y este consentimiento ha de expresarse afirmativamente en ese momento solemne (cfr. art. 58 C.c.). En los casos de peligro de muerte no debe, por razones de urgencia, tramitarse el expediente previo para la celebración (cfr. art. 52 C.c.), de modo que la comprobación de la inexistencia de obstáculos para el matrimonio queda, con frecuencia, pospuesta a la posterior inscripción del acta en el Registro Civil. Aquí radica la singularidad de la regulación legal de los matrimonios celebrados en peligro de muerte, en los que la preocupación álgida de la norma estriba en no impedir la formalización del consentimiento matrimonial, defiriendo el control de su legalidad al momento de su inscripción ulterior.

Precisamente porque dicho control no ha podido tener lugar en su integridad en un momento anterior, para inscribir un matrimonio en forma civil celebrado en peligro de muerte es necesario que se compruebe, antes de la inscripción, que concurren los requisitos legales exigidos para la celebración (cfr. art. 65 C.c.), lo cual ha de hacerse mediante la calificación del acta levantada y de las declaraciones complementarias oportunas, que lleve al convencimiento de que no hay dudas de la realidad del hecho y de su legalidad (cfr. art. 256 R.R.C.), o mediante expediente, cuando no se haya extendido la oportuna acta (cfr. art. 257 R.R.C) . En efecto, el principio de legalidad, básico en el Registro Civil, impide que pueda acceder al Registro un matrimonio nulo y evidentemente lo es aquel en el que el contrayente en el momento de la celebración del matrimonio carecía de la aptitud necesaria para prestar el consentimiento matrimonial, pues...

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