El matrimonio de militares y marinos

AutorAntonio García-Molina Riquelme
Cargo del AutorUniversidad de Murcia
Páginas189-210

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1. Antecedentes

Ya en el Antiguo Régimen* los militares españoles vieron limitada su libertad a la hora de contraer matrimonio, pues les era precisa la obtención de la correspondiente licencia de sus superiores para cam-Page 190biar de estado. La razón de tal autorización matrimonial estribaba en que, al igual que para tener mando o graduación en los ejércitos eran precisas las pruebas de nobleza y limpieza de sangre acreditadas a través del correspondiente expediente, también parecía oportuno que cuando fuera a desposarse, el militar lo hiciese con alguien que no desmereciera en forma alguna su ascendencia, por lo que se hacía preciso realizar las averiguaciones sobre la limpieza de linaje de la futura esposa. En tales pruebas, que no eran privativas para el acceso a los ejércitos sino para el ingreso otros órdenes de la administración o de la cultura, era preciso demostrar, además de la noble cuna, que no se era descendiente de moros, judíos o herejes1.

A partir de 1812, la necesidad de beneplácito oficial que para casarse precisaban los militares experimentaría las consecuencias de los vaivenes políticos y resultó condicionada por la ideología del gobierno que ostentaba el poder en España2. De esta manera, mientras los gobiernos progresistas tendieron a moderarla o suprimirla, los gobiernos conservadores exigieron siempre tal requisito.

En efecto, aunque las Cortes de Cádiz suprimieron las pruebas relacionadas con la limpieza de sangre para el acceso a los empleos públicos y las de nobleza para la milicia, como consecuencia de ciertos resabios heredados del Antiguo Régimen, siguieron reivindicando determinados requisitos para el ingreso en los ejércitos, condiciones que debían de acreditarse en un expediente informativo, del que había concluirse indubitadamente que los futuros oficiales del Ejército o de la Armada procedían de una “familia honrada3. Esta formalidad fuePage 191exigida también a sus futuras esposas, salvo que por inminente peligro de muerte no hubiera tiempo de cumplimentarla4. Como es sabido, a la sazón, la forma de celebración del matrimonio, era exclusivamente la canónica, a tono con la confesionalidad del Estado consagrada en la Constitución gaditana, un matiz que enlazaba claramente con la etapa anterior5.

Décadas más tarde, en 1865, un decreto suprimió el expediente informativo para el acceso a los distintos cuerpos de la Administración pública6, aunque se mantuvo el requisito de que los militares obtuvieran licencia de la superioridad para contraer matrimonio. Poco después, en el año 1873, el Gobierno de la Primera República, de acuerdo con los principios que reconocía el proyecto de Constitución republicana de ese mismo año7, derogó la necesidad de tal autorización. Así, la exposición de motivos del Decreto que liberaba a los militares de obs-Page 192táculos a la hora de casarse, declaraba: «El progreso constante de las ideas introducido en la nación española por la nueva forma de gobierno que la rige, se aviene mal con que los militares no puedan contraer matrimonio sino otorgándoles el Estado la correspondiente licencia»8.

En virtud de tal disposición, los militares españoles se vieron equiparados al resto de los ciudadanos a la hora de cambiar de estado. Dicho texto legal estaba, por otra parte, en consonancia con la Ley del Matrimonio de 1870 que instituyó la forma, exclusivamente civil, del casamiento9, novedad que duró apenas cinco años10.

La entrada en vigor de la Constitución de 1876 no supuso cambios en la situación anterior, por lo que en el último cuarto del siglo XIX los militares pudieron contraer matrimonio como el resto de los españoles. Más adelante, en 1901 un Real Decreto vuelve a exigir la licencia como requisito previo al matrimonio, aunque al justificar su necesidad junto con el requisito de la permanente disponibilidad, tan característico de la vida castrense, aparece ahora un nuevo motivo, el económico, pues se consideraba que el militar debía «presentarse ante la sociedad con el decoro que corresponde al puesto que en ella ocupa»11.

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Es preciso resaltar, que el citado Real Decreto de 1901 tipificó la conculcación de sus disposiciones como delito de desobediencia, lo que podía tener consecuencias muy graves para los que se casaran sin autorización12. A pesar de ello, los incumplimientos debieron ser muy frecuentes, como lo prueban las repetidas medidas de gracia concedidas por la Corona a los infractores13.

Años después, durante la dictadura del general Primo de Rivera, el Real Decreto de 24 de abril de 1924 lleva a cabo una nueva regulación de los trámites necesarios para la concesión de la llamada “Real Licencia” que permitía a los militares contraer matrimonio. Esta disposición mantuvo como necesaria la instrucción de un expediente iniciado a instancias del interesado, en el que, por consideraciones relacionadas con el ascendiente social que por entonces se reconocía a la profesión militar, era preciso acreditar que el proyectado matrimonio no entrañaba el peligro de «menoscabar el prestigio del contrayente y su consideración»14.

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En el mes de septiembre de 1931, a poco de proclamada la República, las Cortes Constituyentes, en ejercicio de las funciones de la Soberanía Nacional15, suprimieron la necesidad de que los militares obtuvieran permiso previo para contraer matrimonio. A tal efecto, dispusieron que los Generales, Jefes y Oficiales y sus asimilados así como las clases de tropa de segunda categoría que pertenecieran al Ejército, cualquiera que fuera sus situación, podrían casarse libremente, sin más limitación que la exigida por las leyes generales del Estado16.Pasados unos años, ya en plena Guerra Civil, el Gobierno de la República dictó un Decreto que agilizaba los matrimonios de militares, atribuyendo al mismo juez municipal competente para su celebración, el conocimiento para las dispensas de publicación de edictos y de impedimentos de consanguinidad y afinidad17.

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2. La ley de 23 de junio de 1941

Dos años desde la conclusión de la Guerra Civil, el Régimen nacido de la misma volvería a imponer la obligatoriedad de licencia para el matrimonio de los militares. La Ley de 23 de junio de 1941, en su exposición de motivos dejaba bien claro su propósito: «cuidar amplia y severamente las instituciones militares con el fin de que sus miembros representativos, no sólo conserven el rango y decoro que corresponde a la elevada función que tienen encomendada, sino que sus familias sean exponente del mejor espíritu español y por ello fiel reflejo de una nacionalización rigurosa y de un prestigio moral acusado»18.

Hay que tener en cuenta, por otra parte, que la Ley de 12 de marzo de 1938 había restablecido la vigencia del Código civil, lo que supuso la derogación de la Ley reguladora del matrimonio civil de 1932. De esta manera volvió a reconocerse eficacia civil al matrimonio canónico, que se entendía era el compatible con los principios del nuevo Estado nacional19, quedando el matrimonio civil como residual para aquellosPage 196que no profesaran la religión católica20. Por otra parte, el matrimonio de los militares estaba considerado de forma privilegiada por el Código civil, que los dispensaba de la publicación de edictos fuera del punto de su residencia, si presentaban certificación de su libertad expedida por el Jefe del Cuerpo a que pertenecían21.

El texto legal de 23 de junio de 1941, muy breve (sólo constaba de once artículos y uno transitorio22), dispuso que todos los Generales, Jefes, Oficiales y Asimilados y el personal perteneciente al Cuerpo de Suboficiales de los ejércitos de Tierra, Mar y Aire23, precisaban una licencia especial para contraer matrimonio, que sería concedida por el Ministro del Ejército respectivo24, cuando los peticionarios fueran Generales, Jefes u Oficiales, y por los Capitanes Generales en los demás casos, es decir, cuando se trataba de personal del Cuerpo de Suboficiales25. Una Orden posterior extendió la vigencia de esta Ley al personal de la Guardia Civil y de la Policía Armada y de Tráfico26.

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El procedimiento para la obtención de la licencia se iniciaba por el interesado, que debía ser mayor veinticinco años27 (dos años más de la mayoría de edad por entonces fijada en los veintitrés)28, median- te instancia dirigida a la Autoridad competente. A la solicitud debía acompañarse una certificación del Registro Civil que acreditara que la contrayente era española de origen, hispano americana, filipina29 o nacionalizada en España. En 1951, dadas las dudas que surgieron acerca del alcance que debía darse al término “hispano americana”, un Decreto Ley autorizó el matrimonio de los militares con ciudadanas de Portugal y Brasil, naciones que «por evidentes razones de religión, cultura, raza y sentimientos de los pueblos respectivos, se hallan tan estrechamente ligadas a España»30.

Así pues, al amparo de la ley de 1941, un militar español tenía muy limitadas sus opciones matrimoniales con extranjeras, pues no podía casarse con ninguna mujer del resto del mundo a no ser que se nacionalizara española.

Además del requisito relacionado con la nacionalidad, la Ley exigía a la futura contrayente otros requisitos indispensables, nacidos ambosPage 198de la confesionalidad católica del Estado, a saber: que la futura contrayente profesara la religión Católica y que no estuviera divorciada.

Una vez certificados estos extremos, el expediente seguía su tramitación; la instancia del interesado era examinada por el Jefe de Cuerpo, Dependencia o Comandante del buque donde estuviera destinado el solicitante, e inmediatamente se iniciaba una «amplia...

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