El matrimonio y su inscripción

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. INTRODUCCIÓN

    La Ley 30/1981, de 7 de julio, establece un sistema de libre elección en cuanto a la forma de celebración del matrimonio.

    1. Matrimonio celebrado en forma civil ante el Juez, Alcalde o el funcionario señalado en el Código Civil (artículo 49, párrafo 1 núm. 1.º del Código Civil).

    2. Matrimonio celebrado en la forma religiosa legalmente prevista (artículo 49, párrafo 1, núm. 2 del Código Civil).

    La inscripción del matrimonio tanto el celebrado en forma civil como religiosa, se practica en la Sección Segunda del Registro Civil municipal o consular correspondiente al lugar en que se hubiera celebrado el matrimonio cualquiera que sea el domicilio de los contrayentes (artículos 16 de la Ley del Registro Civil y 68 Reglamento del Registro Civil).

    De otra parte, se trata de una inscripción principal que abre folio registral y que puede ir acompañada de inscripciones marginales (nulidad, separación y divorcio), indicaciones (régimen económico del matrimonio) o anotaciones de distintas materias.

    Recientemente la Orden de 1 de junio de 2001 sobre libros y modelos de los Registros Civiles Informatizados ha aprobado los nuevos modelos de asientos de los Registros Civiles Informatizados. En cumplimiento del artículo 2 de la citada Orden se han publicado los textos matrices de los modelos de asientos de los Registros Civiles Informatizados. Sección Segunda Matrimonios. Inscripción principal de Matrimonio. Modelo núm. 200. Asientos marginales. Modelos núms.. 201 a 209, 220, 233, 251 y 802 (Vid. Anexo I).

  2. INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO Y DE OTROS MATRIMONIOS CELEBRADOS EN FORMA RELIGIOSA

    A tenor del artículo 59 del Código Civil:

    El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados en el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste

    .

    Por su parte, el artículo 60 Código Civil dispone:

    El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior, produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente

    .

    Asimismo, el artículo. 61 del Código Civil (dentro del Capítulo IV. De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil) establece:

    El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.

    Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

    El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas

    .

    Finalmente, el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos (Instrumento de ratificación de 4 de diciembre. BOE núm. 300 de 15 de diciembre), señala en su artículo VI.1.º: «El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de la certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio».

    Amén

    del citado acuerdo con la Santa Sede, habrán de tenerse en cuenta las Leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992 que han aprobado los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España.

    La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará a tenor del artículo. 63.1.º del Código Civil «con la simple presentación de la certificación de la iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil».

    Por lo que respecta a los matrimonios canónicos, el protocolo final del citado Acuerdo de 3 enero 1979 dispone:

    Inmediatamente de celebrado el matrimonio canónico, el sacerdote ante el cual se celebró entregará a los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil. Y, en todo caso, el párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al Encargado del Registro Civil que corresponda el acta del matrimonio para su oportuna inscripción, en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ya a instancia de las partes interesadas

    .

    La Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado reiteradamente que el único título para la inscripción del matrimonio canónico celebrado en España es la certificación eclesiástica (Resoluciones de 28 de octubre de 1992, 12 de mayo de 1993, 24-5.ª de mayo de 1994, Circular de 15 de febrero de 1980 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre inscripción en el Registro Civil de los matrimonios canónicos)

    Los requisitos del título se señalan en el artículo 63.1.º del Código Civil «La certificación habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil», y en el Protocolo final del Acuerdo de 3 de enero de 1979 «la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil».

    Dichos datos y circunstancias previstos en los artículos 35 y 69 de la Ley del Registro Civil y 258 del Reglamento del Registro Civil se contienen en los modelos actuales aprobados por la Conferencia Episcopal española.

    La certificación eclesiástica presentada ha de ser calificada por el Encargado del Registro Civil del lugar de celebración del matrimonio (artículo 16 de la Ley del Registro Civil y 68 del Reglamento del Registro Civil) que practicará la inscripción mediante transcripción de los datos oportunos de la certificación eclesiástica (Circular de 15 de febrero de 1980)

    El Encargado podrá también suspender o denegar la inscripción del matrimonio canónico.

    La suspensión procede cuando existan defectos subsanables (por ejemplo, lugar del matrimonio, error en la identidad de los contrayentes que podrá rectificarse por expediente gubernativo. Circular de 15 de febrero de 1980, artículo 93 de la Ley del Registro Civil).

    En cuanto a la denegación de la inscripción el artículo 63.2.º del Código Civil dispone: «se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título».

    El régimen jurídico sobre inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa debe completarse con la cita del artículo 71 de la Ley del Registro Civil (legitimación para promover la inscripción del matrimonio canónico); el artículo 256.2.º Reglamento del Registro Civil (redactado conforme al Real Decreto 29 agosto 1986); la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 febrero 1980 sobre inscripción en el Registro Civil de los matrimonios canónicos; la Resolución de 2 de noviembre de 1981 sobre la inscripción de matrimonios canónicos celebrados fuera del territorio español; y la Instrucción de 10 de febrero de 1993, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa.

    Respecto al matrimonio canónico celebrado por un español en el extranjero es, en principio inscrivible en el Registro Civil español, siempre que se acredite con la oportuna certificación eclesiástica o certificación del Registro Civil local en el supuesto de que el matrimonio canónico produzca efectos civiles (Vid. Resolución [3.ª] de 19 de junio de 2002, sobre matrimonio celebrado en Italia entre español e italiana)

  3. INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL

    Para la celebración...

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