La competencia jurisdiccional internacional de los juzgados civiles españoles en materia matrimonial. Especial referencia al matrimonio homosexual y a las denominadas uniones de hecho o de pareja

AutorFernando Redondo García
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal, Universidad de Barcelona
Páginas245-257

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1. Introducción

Es sabido que para determinar la competencia jurisdiccional internacional de los tribunales españoles del orden civil217el juzgador debe tener presente la concurrencia de una diversidad de regulaciones: una interna general sobre la

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materia prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 22); y junto a ella puede coexistir otra regulación general internacional -convenios suscritos por España y/o normas comunitarias de aplicación directa- que regulan igualmente dicha competencia.

Afirma ALONSO-CUEVILLAS que el citado art. 22 LOPJ constituye el régimen general que se aplica supletoriamente a los distintos regímenes especiales recogidos en las normas de origen internacional y que sólo deberemos acudir, por defecto, a aquel régimen de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando a un supuesto concreto no le sean de aplicación las previsiones sobre atribución de competencia jurisdiccional contenidas en un convenio internacional o reglamento comunitario. En caso contrario, cuando un tratado internacional o reglamento comunitario resulte de aplicación al supuesto concreto, las normas generales previstas en la LOPJ decaerán a favor de las normas especiales previstas en el régimen especial aplicable218.

Respecto al ámbito europeo, el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003219-comúnmente denominado Bruselas II Bis- regula la competencia judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea220para los procesos de divorcio, separación y nulidad del matrimonio en los artículos 3 a 7221.

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Conforme establece el art. 6 del Reglamento se aplicará en los procesos de nulidad, separación y divorcio cuando el cónyuge tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro o sea nacional de un Estado distinto al del foro. Sin embargo, tal como ocurría en el Reglamento 1347/2000 ya derogado sobre la misma materia, quedan excluidas las cuestiones patrimoniales, las obligaciones alimenticias u otras posibles medidas accesorias.

Por su parte, la competencia jurisdiccional de los juzgados españoles según la normativa interna, el tercer inciso del art. 22.3 LOPJ dispone que los juzgados y tribunales españoles serán jurisdiccionalmente competentes en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España. Así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo o uno con el consentimiento del otro222.

Obsérvese que dicha norma regula el foro especial por razón de la materia matrimonial223y comprende tanto los litigios que tengan por objeto la nulidad matrimonial, separación y divorcio, como las relaciones entre cónyuges o sobre relaciones patrimoniales entre ellos, y entre éstos últimos los procedimientos para la liquidación del régimen económico matrimonial.

Centrándonos en los procesos que tienen por objeto la nulidad matrimonial, separación y divorcio que son, en definitiva, los que con mayor frecuencia se

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dan en la práctica, hay que detenerse a delimitar cuáles son los criterios de conexión legalmente previstos en el citado art. 22.3 LOPJ.

El primer criterio de conexión "cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda" en puridad no tiene apenas trascendencia práctica por cuanto si ambos cónyuges residen habitualmente en España es lógico pensar que el demandado reside habitualmente en España y, en consecuencia, tiene su domicilio en este país; es decir, significa que estamos ante el foro general del domicilio del demandado previsto en el art. 22.2 LOPJ224.

El segundo criterio "cuando el demandante sea español o resida habitual-mente en España" constituye un auténtico criterio especial de conexión, al exigir el legislador que concurran en la parte actora los dos requisitos de nacionalidad y domicilio para así atribuir la competencia jurisdiccional en esta materia a los juzgados españoles.

El tercer criterio de conexión "cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia" sólo es aplicable en los casos de separación o divorcio de mutuo acuerdo (o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro)225. Adviértase además que en estos casos al existir un acuerdo entre los cónyuges de presentar la demanda ante un juzgado determinado que entienden es el competente, se están sometiendo tácitamente al foro general de la sumisión previsto en el art. 22.2 LOPJ226.

En definitiva, cabe entender que realmente el único criterio especial de conexión legalmente previsto es el segundo "cuando el demandante sea español o resida habitualmente en España"227 y para evitar el riesgo de que los juzgados apliquen con carácter restrictivo dicho criterio con la consecuente

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denegación de justicia228es preciso interpretar de la forma más amplia posible los distintos otros dos criterios generales de conexión aplicables en esta materia229.

2. Especial referencia al matrimonio homosexual

Dentro del planteamiento general de la materia que se trata en el presente trabajo hay que referirse también a las controversias que puedan ser planteadas ante los juzgados civiles españoles como consecuencia de la incoación de procesos de separación, nulidad y divorcio de las personas del mismo sexo unidas en matrimonio, institución ésta que nuestro ordenamiento jurídico contempla desde el año 2005 a raíz de la promulgación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

Permítase a este fin efectuar un breve recordatorio de los antecedentes de la reciente transformación de nuestro Derecho matrimonial.

Como es sabido, hasta la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil, determinándose el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, el matrimonio en España no se consideraba una institución propia del Derecho civil.

A partir de la promulgación de nuestra Carta Magna y de la citada Ley de 1981 se permitió unir en matrimonio civil al hombre y a la mujer en plena igualdad de derechos. Conforme dispone el art. 32 CE: 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

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Sin perjuicio de que el precepto constitucional que acaba de transcribirse no lo dijera expresamente, se sobreentendía que el matrimonio tenía un marcado carácter heterosexual, esto es, que lo debía contraer un hombre y una mujer230. Dicha nota característica se observaba también en la antigua redacción del artículo 44 CC: "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código".

Mediante la Ley 13/2005, de 1 de julio231, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio se substituyó la expresión marido y mujer por la expresión cónyuges y añadió un segundo párrafo al artículo 44 CC, permitiéndose actualmente en España la unión en matrimonio a dos personas del mismo sexo: "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".

Con ello se ha introducido en España un modelo matrimonial similar al holandés y al belga232, que sirve para unir a personas de diferente sexo y a personas del mismo sexo, superando con ello la concepción tradicional de la diferencia de sexos como uno de los fundamentos del reconocimiento de la institución matrimonial por nuestro Derecho.

El modelo elegido de matrimonio homosexual233y regulado por el legislador español fue considerado inconstitucional por más de cincuenta diputados

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del grupo parlamentario popular del Congreso de los Diputados quienes in-

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terpusieron un recurso de inconstitucionalidad234contra la totalidad de la Ley 13/2005, y, en particular, contra las normas contenidas en el artículo único y las disposiciones adicionales primera y segunda.

El recurso de inconstitucionalidad impugna la citada Ley 13/2005 porque se entiende modifica la concepción secular, constitucional y legal del matrimonio como unión de un hombre y una mujer, argumentándose asimismo la vulneración de nuestra Carta Magna al pretender el legislador ordinario desnaturalizar una institución jurídica básica como es el matrimonio tal y como ha sido entendido hasta ahora para la organización social española.

El fundamental motivo de la impugnación235se concreta en la infracción del art. 32 CE por no respetar la definición constitucional del matrimonio como unión de un hombre y una mujer contenida en el apartado primero del mismo precepto. En este sentido los recurrentes propugnan una interpretación del artículo 32.1 CE según el sentido propio de sus palabras, que viene a confirmar que el derecho a contraer matrimonio se reconoce al hombre y a la mujer, no a las parejas del mismo sexo, lo que supone, por sí mismo, una reserva

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constitucional a favor de las parejas heterosexuales del referido derecho y una concepción del matrimonio basada en el carácter complementario de los sexos, esto es, en la heterosexualidad. O dicho en otras palabras, entienden que el art. 32 CE reconoce un derecho constitucional al matrimonio entre hombre y mujer, y no lo reconoce, en cambio, a las parejas del mismo sexo, y si bien ello no obsta para que el legislador pueda arbitrar una regulación de las formas de convivencia "more uxorio" entre...

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