La disolución del matrimonio: concepto y supuestos

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas93-94

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En palabras de CASTÁN TOBEÑAS, llamamos disolución del matrimonio a la extinción del vínculo conyugal, producida por una causa sobrevenida a su constitución, que origina la terminación ex nunc de los efectos del matrimonio. La situación que se plantea, como ya advertimos, es sustancialmente distinta a aquélla que origina la separación judicial, y tampoco puede asimilarse a la que conduce la declaración de nulidad matrimonial. En este caso, nos encontramos ante un matrimonio válido durante cierto tiempo que ha desplegado en ese periodo todos sus efectos. La extinción del vínculo, con la consiguiente pérdida de su eficacia, no se extiende retroactivamente al momento de la celebración del matrimonio.

Según el artículo 85 C.c. "el matrimonio se disuelve, sea cual fuera la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio". A estas causas de disolución debemos añadir, en referencia al matrimonio celebrado de acuerdo a las normas de Derecho canónico, la que se deriva de la posible eficacia civil de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. Estas decisiones, según prevé el artículo 80 C.c., tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente.

La mencionada eficacia civil puede concederse, como declara la STS de 23 de noviembre de 1995, aunque la no consumación del matrimonio no resulta subsumible por el Código civil. Según esta sentencia, "los particulares que en uso de su libertad de conciencia acceden libre y conjuntamente a dicha forma de unión sacramental, lo hacen con plenitud de sus efectos y consecuencias, lo que se traduce en que la voluntad respetada de los cónyuges para optar por la forma religiosa se proyecte también al momento de extinción del matrimonio, cuando es decretado con las debidas garantías y formalidades

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por la autoridad competente para ello, sin que la voluntad del legislador deba ser obstativa y tenga que imponerse necesariamente para anular la de los contrayentes, cuando no resulta incidencia constatada en el orden público interno, ni choca frontalmente contra los principios...

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