El matrimonio civil

AutorIrene Lorenzo-Rego
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas77-91

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Es conocida por todos la eterna discusión acerca de la naturaleza del matrimonio, es decir, si se trata de un contrato o de una institución. Sin embargo, nuestro Código Civil regula el matrimonio en el Título IV del Libro Primero, reservado a las personas, mientras que las obligaciones y contratos están reguladas en el Libro IV.

En Francia, por el contrario, estaba más arraigada la idea de que el matrimonio era un contrato. Así nos lo mostraba el Code Civil francés, que denominaba el Título V: «Du contrat de mariage et de régimes matrimoniaux». COLOMER afirmó que se trataba de un contrato de adhesión, pues no se podía derogar nada; y que una persona era libre de contraer o no matri-

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monio103. Si una persona se casaba, aceptaba todas las condiciones, que no podía modificar porque escapaban del juego de la autonomía de la voluntad. En esta línea, JORDANO BAREA asintió sobre el carácter contractual del matrimonio104. Es interesante conocer, aunque sea dicho de paso, que, en Roma, el matrimonio jamás había sido calificado como contrato, sino como pacto o convención. La noción de contrato hizo su aparición a finales del siglo XI por los civilistas105.

Conocer lo que constituye la esencia del matrimonio en nuestro ordenamiento es de capital importancia. Ya lo puso de relieve TRABUCCHI al afirmar que la característica esencial del instituto matrimonial se encuentra en el reglamento de una comunidad de vida entre un hombre y una mujer, fundada voluntariamente con la conciencia de asumir todos los deberes consiguientes106.

A continuación, estudiaré el contenido del matrimonio y la pensión por desequilibrio económico en aquel momento, en concreto, el artículo 101 del Código Civil.

A Contenido del matrimonio
  1. Requisitos

    En el capítulo anterior, relativo al concepto jurídico constitucional de familia, me referí a las características del matrimonio: heterosexualidad, monogamia, igualdad y consentimiento. En este capítulo, estudiaré los requisitos para poder contraer matrimonio, que eran dos: la heterosexualidad y el consentimiento matrimonial. Aunque ya he hablado de estos, quiero añadir algunas consideraciones relativas al Derecho Civil.

    1. Heterosexualidad

      El artículo 32.1 de la Constitución española establece que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica». Y el

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      artículo 44 del Código Civil expresa que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código».

      De su redacción, nótese que antes de la reforma de 2005 que estudiaré al final del trabajo, se deduce que sólo el hombre y la mujer pueden contraer matrimonio entre sí. El punto más debatido en aquel momento, en este sentido, es el matrimonio de los transexuales. De la redacción de los preceptos transcritos casi no se duda de la exigencia de la heterosexualidad en los contrayentes, pues en ese caso no se leería «el hombre y la mujer», sino «todos». Por tanto, la posibilidad del matrimonio entre dos personas del mismo sexo era rechazable, a no ser que cambiara la redacción de nuestro texto constitucional y, por ende, la de nuestro Código Civil, como después ha ocurrido con este último. Sin embargo, tal discusión tenía sentido cuando se trataba de un transexual, es decir, de una persona que había cambiado su genitales por medio de una intervención quirúrgica y que, además, había modificado su nombre y apellidos en el Registro Civil por otros que correspondían a un sexo distinto.

      En Francia, como muestra de la corriente del momento, contamos con la decisión de la Cour D’Appel de Toulouse107, según la cual, el hecho de que una persona que sufría el síndrome del transexualismo, es decir, que había adoptado una apariencia física cercana al otro sexo, como consecuencia de una intervención quirúrgica, justificaba que su estado civil indicase el sexo de su apariencia en base al principio del respeto a la vida privada. Además, el principio de la indisponibilidad del estado de las personas no constituía un obstáculo a esa modificación.

      La doctrina del Tribunal Supremo admitió el cambio de estado civil como consecuencia de la intervención quirúrgica, pero negó al transexual la posibilidad de celebrar actos y negocios jurídicos que podría realizar una persona de su sexo aparente, y no real, «por no tener la plena capacidad para ello». De esta forma, el Tribunal Supremo se refirió a la posibilidad de contraer matrimonio. En su conocida Sentencia de 2 de julio de 1987, afirmó que «en una primera aproximación al problema, justo es convenir que la solución que se adopte ha de ser netamente jurídica, pues la puramente biológica no puede aceptarse en tanto en cuanto a ésta no puede haber cambio de sexo, ya que continúan

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      inmutables los cromosomas masculinos»108. Es decir, el Tribunal aceptó en esta sentencia que una persona fuese cromosómicamente varón, pero física y socialmente mujer109, lo que constituía, a mi juicio, una ficción inaceptable, por mucho que la aceptara el alto Tribunal en la citada sentencia:

      Esta ficción ha de aceptarse para la transexualidad: porque el varón operado transexualmente no pasa a ser hembra, sino que se le ha de tener por tal por haber dejado de ser varón por extirpación y supresión de los caracteres prima-rios y secundarios y presentar unos órganos sexuales similares a los femeninos y caracteriologías psíquica y emocional propias de este sexo

      .

      Sin embargo, esto admite otra interpretación. Y es que por mucha operación sufrida en los genitales, los cromosomas que determinan el sexo son inmutables. De hecho, el Tribunal señaló en el párrafo anterior que «el varón operado no pasa a ser hembra, sino que se le ha de tener por tal». Se trataba de una ficción, de una apariencia, pues «el sexo, al ser una cualidad de la persona y pertenecer, como todo lo relativo a ella, al campo del derecho imperativo con importantes componentes de Derecho público, sus manifestaciones estaban fuera del derecho dispositivo de la parte cuando, como aquí ocurre, sólo se ha producido una simple apariencia de cambio de sexo»110.

      De esta forma, la nueva información ofrecida por el Registro Civil, después de haberse rectificado, era incierta111.Y se trata de una ficción reconocida, incluso, por el Supremo, pues en base al libre desarrollo de la personalidad, el transexual tiene derecho a cambiar el nombre de varón por el de hembra; sin que tal modificación en el Registro Civil suponga «una equiparación absoluta con la del sexo femenino para determinar actos o negocios jurídicos, especial-mente contraer matrimonio como tal transexual, toda vez que cada uno de éstos exigiría la plena capacidad y aptitud en cada supuesto [...]»112.

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      Según manifestó FERNÁNDEZ CAMPOS, el Tribunal Supremo no era favorable a admitir el matrimonio de los transexuales por considerar que, de esta manera, el matrimonio sería nulo por defecto de consentimiento matrimonial. Esto significaba que si se incumplía el requisito de la heterosexualidad, el consentimiento sería nulo113. Con todo ello, el Tribunal recibió fuertes críticas por su incoherencia. Así, continuaba el autor citado, «[...] lo coherente hubiera sido o no permitir el cambio de sexo jurídico, pues no hay cambio cromosómico; o permitir el matrimonio del transexual, pues jurídicamente su matrimonio cumple el requisito de heterosexualidad». En esta línea se pronunció también ESPINAR VICENTE114.

      Como ya afirmé en el capítulo anterior, la sexualidad no es una estructura que se pueda reducir al nivel puramente orgánico. Por tanto, sexualidad no es igual a genitalidad. Es cierto que todo lo genital es sexual, pero no a la inversa. La sexualidad es mucho más amplia. En aquel momento, el matrimonio sólo era posible entre hombre y mujer. Lo contrario supondría una deformación de esta figura. No sería un matrimonio, sino una realidad distinta, aunque se le atribuyesen los mismos derechos y obligaciones, puesto que carecería de uno de sus elementos esenciales: la heterosexualidad.

    2. Consentimiento matrimonial

      El artículo 45.1 del Código Civil dispone que «no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial», de lo que se deduce que se trata de un requisito esencial. A su vez, el artículo 73 establece que el matrimonio sin consentimiento matrimonial es nulo.

      Según estudié en el capítulo anterior, conviene aclarar que el consentimiento es uno de los requisitos del matrimonio, esto es, un elemento indispensable para que exista, pero no el único; matrimonio y consentimiento no son idénticos. En este sentido, MARTÍNEZ DE AGUIRRE señaló que esta diferenciación permite comprender que el vínculo depende inicialmente del

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      consentimiento de los cónyuges, pero a partir de la fundación del matrimonio cobra vida propia y autónoma115115.

      Antes puse de relieve que el Derecho francés regulaba el matrimonio como un contrato de adhesión, pues su contenido escapa al juego de la autonomía de la voluntad. Esto quiere decir que dos personas que contraen matrimonio se comprometen a aceptar unas reglas preestablecidas, que van unidas a unos derechos y a unos deberes. Existe, por tanto, un vínculo jurídico, hecho público, pues aunque el matrimonio produzca efectos desde el momento de su celebración, esto es, desde la prestación del consentimiento, sólo se reconocen plenamente desde la inscripción en el Registro Civil (art. 61.2 CC).

  2. La inscripción del matrimonio en el Registro Civil

    El matrimonio produce efectos desde el momento de su celebración, es decir, desde que se presta el consentimiento. Y para el pleno reconocimiento de aquéllos es preceptiva la inscripción en el Registro Civil. Éste es de competencia exclusiva del Estado, según el artículo...

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