Matrimonio civil

AutorMaría Pilar Ferrer Vanrell
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad Islas Baleares
Páginas173-188

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6.3.1. El modelo constitucional de matrimonio El derecho a contraerlo

El matrimonio civil se establece en España por la Ley Provisional de Matrimonio civil que se promulga el 18 de junio de 187025; aunque se suspendió su entrada en vigor hasta el 1 de septiembre, por Decreto de 16 de agosto de 1870, con el fin de dictar diversas normas administrativas complementarias. El 17 de diciembre del mismo año se aprobó el Reglamento de desarrollo. La Ley de Bases de 1888, en su art.5, extiende el Título Preliminar a todo el territorio español, por lo que es de aplicación a los territorios forales; así como las normas en desarrollo de la Base 3ª, las formas de matrimonio.

La gran reforma de la institución del matrimonio en el Código civil fue consecuencia de la Constitución Española de 1978. Hasta ésta, el art. 42 Cc. Reconocía dos formas de matrimonio, el canónico que debían celebrar los que profesaban la religión católica y el civil regulado en el Cc; el Estado reconocía plena eficacia jurídica al matrimonio canónico. Posteriormente, tras un breve paréntesis como consecuencia de la Constitución de 1931, en su art. 43 introducía la disolución causal del vínculo matrimonial y en su desarrollo la Ley de 2 de marzo de 1932 reguló el divorcio. El art.22 del Fuero de los Españoles de 1945 proclamó el matrimonio uno e indisoluble. La reforma del Código civil de 24 de abril de 1958 dio nueva redacción al art.42 que, tras reconocer dos clases de matrimonio, deja el civil como residual para el supuesto que ninguno de los contrayentes profese la religión católica; si uno de ellos la profesara, el matrimonio debía ser el canónico.

El matrimonio regulado en el vigente art. 44 del Código civil tiene su modelo en el art. 32 de la Constitución de 1978, ya que remite su regulación a la ley civil (art. 32.2 CE).

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Además, el art.53 CE exige que los derechos y libertades reconocidos en el cap. II del Tít. I de la CE, se regulen por ley "que en todo caso deberá respetar su contenido esencial". Esto significa que la regulación del matrimonio tendrá su desarrollo por ley civil, que deberá respetar el art. 32 CE tanto en lo concerniente a la capacidad; sus efectos y ejercicio del derecho; como el principio de igualdad entre hombre y mujer.

La gran reforma del Código civil en materia de matrimonio, el Titulo IV del Libro I, se produce por Ley 30 de 7 de julio de 198126. Su art. 44 proclama que "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código".

El texto, para algunos ambiguo, del art. 32 CE ha permitido que se incorporara un segundo párrafo al art. 44 Cc, por Ley 13/2005, de 1 de julio, de modificación del Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, extendiendo los efectos del matrimonio a las parejas del mismo sexo. Esta modificación ha hecho irreconocible la institución jurídica del matrimonio; al eliminar el requisito de la heterosexualidad ha dejado obsoleta la regulación del primer párrafo del artículo 32 de la Constitución.

6.3.1.1. La reforma del modelo constitucional del matrimonio por Ley 13/2005, de 1 de julio

La Ley 13/2005 modifica uno de los elementos esenciales del matrimonio al eliminar el requisito de la heterosexualidad27, que modifica por vía indirecta la Constitución, ya que deja obsoleta la redacción del primer párrafo del art. 32 CE, en contra del mandato constitucional (en su art. 53) que exige el respeto al contenido esencial de los derechos y libertades proclamadas en el capítulo II del Titulo I.

El matrimonio se presentó en el Anteproyecto de la Constitución (art.27), y en el vigente art.32, como la unión de hombre con mujer.

Los constituyentes concibieron el matrimonio con los presupuestos de heterosexualidad y de igualdad. El matrimonio constitucional era el de hombre con mujer en un mismo plano de igualdad, "en igualdad de derechos", según la redacción del artículo 27.1 del Anteproyecto de Constitución (de 5 de enero de 1978).

Al texto del artículo 27.1 propuesto, los Grupos Parlamentarios Comunista28y Socialista29formularon sendos votos particulares con una redacción alternativa. Estas dos

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propuestas de formulación alternativa apuntaban, ya, a dejar abierta la posibilidad que la Constitución ofreciera amparo al matrimonio entre personas del mismo sexo.

La Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas aprobó el Dictamen, el 1 de julio de 1978, quedando redactado el primer párrafo del artículo 30 (artículo 27.1 del Anteproyecto) en los siguientes términos: "A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer, en plena igualdad de derechos y deberes, podrán contraer matrimonio". La misma redacción pasó al Proyecto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 24 de julio de 1978.

En el Senado las enmiendas formuladas iban dirigidas a omitir la palabra "hombre y mujer"; don Luís María Xirinacs30(GP Mixto) en la enmienda nº 465 propuso su sustitución por "toda persona". Por su parte, los Grupos Parlamentarios Progresistas y Socialistas Independientes formularon la enmienda nº 25, proponiendo la modificación de los términos "hombre y mujer", por "los cónyuges". Finalmente el texto del artículo 32.1 (artículo 30.1 anterior) quedó aprobado por el Senado el 13 de octubre de 1978 con la reacción siguiente: "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio basado en la igualdad jurídica de los cónyuges". La redacción definitiva del primer párrafo del artículo 32: "el hombre y la mujer, tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica" se aprobó por el Congreso de los Diputados en sesión plenaria de 31 de octubre de 1978.

El rechazo a las enmiendas propuestas al texto constitucional, presentadas por grupos parlamentarios minoritarios, es reflejo evidente de la voluntad del legislador constituyente, que concibió la institución del matrimonio como la unión de hombre con mujer.

6.3.1.2. La interpretación del artículo 32 CE

Esta concepción constitucional del matrimonio heterosexual tiene su reflejo en la propia redacción del artículo 32.1, cuyos términos deben ser interpretados31a la luz de los antecedentes legislativos expuestos; en su contexto y a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la transexualidad32.

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  1. Los términos del párrafo primero del artículo 32 de la Constitución Española.

    El análisis de los términos del primer párrafo del artículo 32, nos da como resultado que lo que pretendió fue constitucionalizar el principio de igualdad entre los cónyuges, a partir del reconocimiento de una realidad histórica33que configuraba el supuesto de hecho del matrimonio como la unión de un hombre con una mujer. La verdadera novedad constitucional no fue modificar el elemento subjetivo del matrimonio, que seguía siendo la unión de un hombre con una mujer, al no admitirse las enmiendas presentadas durante la tramitación parlamentaria. El auténtico logro constitucional fue conseguir la igualdad del hombre y la mujer en el matrimonio.

    Si nos detenemos en los términos del artículo 32 CE que proclama el derecho a contraer matrimonio, al hombre y la mujer en el mismo plano de igualdad, podremos constatar la anterior aseveración.

    1. "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio".

    Si interpretamos las palabras en su contexto, siguiendo las reglas del art.3 del Código civil, encontramos que de todos los artículos donde se ubica el citado art. 3234(Capítulo II del Título I), a excepción del propio art.32.1, los demás presentan un enunciado de forma genérica, utilizando la expresión: "los españoles" (arts.14; 19; 35); "los ciudadanos" (artículo 23); "todos" o "toda persona" (arts. 15; 17; 24; 27; 28; 29; 31; 35), o bien con otras expresiones como "nadie" (artículo 25) o "se garantiza", "se reconoce" (arts. 16; 18; 20; 21; 22; 33;34; 38), "se prohibe" (artículo26); incluso, finalmente, se dice "la ley regulará" (artículo 36); y entre todos ellos, el artículo 32. Dice "el hombre y la mujer tienen derecho ".

    La correcta interpretación nos tiene que conducir a entender que, al decir que "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio", es a contraerlo el hombre con la mujer, porque de no ser así, los términos utilizados en el artículo 32 deberían ser "los españoles", "todos", "los ciudadanos", o, simplemente "se reconoce el derecho a contraer matrimonio". A mayor abundamiento, en ninguno de los artículos anteriormente citados se utilizan los términos "los ciudadanos y las ciudadanas", "los españoles y las españolas", o bien "todos y todas".352. "Con plena igualdad jurídica". La novedad constitucional.

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    Estos términos cobran sentido en el contexto del párrafo primero del artículo 32.1, de no ser así, estaríamos ante una repetición de lo enunciado en el artículo 14 CE, cuando proclama que los "españoles son iguales ante la ley...".

    Hasta la entrada en vigor de la Constitución, el matrimonio no se celebraba con plena igualdad jurídica entre los cónyuges. Esta es la verdadera aportación constitucional, es la verdadera revolución constitucional, después de siglos de constante desigualdad en el marco...

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