Matrimonio canónico

AutorMaría Del Mar Moreno Mozos
Cargo del AutorProfesora de Derecho Eclesiástico en la Universidad de Castilla La Mancha, doctora en Derecho
Páginas173-199
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Capítulo IX
Matrimonio canónico
IX.1. INTRODUCCIÓN
Una de las características más significativas del régimen jurídico del matrimonio
canónico en el ordenamiento español se circunscribe a la posibilidad de producción
de efectos civiles de determinadas decisiones sobre el vínculo matrimonial proceden-
tes de los tribunales eclesiásticos; ámbito material que el Acuerdo sobre asuntos jurí-
dicos, de 1979, restringe a las sentencias canónicas de nulidad de matrimonio y a las
decisiones pontificias de disolución de matrimonio rato y no consumado, siempre
que se declaran ajustadas al Derecho del Estado633. Esta circunstancia permitiría defi-
nir el sistema matrimonial vigente, respecto al vínculo canónico, como un sistema de
reconocimiento de resoluciones eclesiásticas y, no en vano, los pronunciamientos del
Tribunal Constitucional que se incluyen en el objeto de análisis del trabajo se centran,
en un porcentaje elevado, como se podrá comprobar a continuación, en la resolución
de pretensiones relacionadas con esta cuestión.
El otro bloque material de estudio se circunscribe a resoluciones de demanda de
amparo cuyos supuestos de hecho giran en torno al planteamiento comparativo, fun-
damentado en un pretendido trato discriminatorio, entre el matrimonio canónico y
otros modelos de convivencia respecto a un conjunto de materias, entre las que desta-
ca, la reclamación de la pensión de viudedad.
IX.2. EFICACIA CIVIL Y DECLARACIÓN DE RESOLUCIONES ECLESIÁSTICAS
La sentencia número 1/1981, de 26 enero (primera que dictó el TC634) declara
la nulidad de unas resoluciones procedentes del juez de primera instancia de Huesca
y de la sala de decisoria de la ejecución de una sentencia canónica en causa de sepa-
ración matrimonial respecto al cuidado de los hijos habidos en el matrimonio del
demandante y la demandada por vulnerar el principio de igualdad ante la Ley, el
633 Vid. Artículo 6.2.
634 La primera resolución judicial del TC fue el auto 1/1980, de 11 de agosto que resolvía un re-
curso de amparo en el que inadmitió la demanda de un antiguo miembro del Cuerpo de seguridad y
asalto que solicitaba el reconocimiento de una pensión de jubilación como miembro de ese cuerpo policial
español.
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derecho de libertad religiosa, el principio de aconfesionalidad, y el de exclusividad
jurisdiccional.
Los magistrados otorgan el amparo solicitado argumentando los siguientes ex-
tremos. Después de la entrada en vigor de la carta magna, los principios de aconfe-
sionalidad y de exclusividad jurisdiccional y lo previsto en el Acuerdo sobre jurídicos
firmado entre la Santa Sede y el Estado español, en 1979, impiden que los tribunales
eclesiásticos ostenten facultades para que sus resoluciones produzcan efectos civiles
en los casos de procesos canónicos de separación635. Y, en este sentido, el pronuncia-
miento establece que “Desde la base firme de estos principios, una interpretación co-
herente postula que en cuanto atañe a los efectos civiles, regulados por la Ley Civil, es
el Juez quien dirime las contiendas, partiendo respecto de los procesos de separación
seguidos ante las Autoridades Eclesiásticas, y en tanto no operó plenamente el cono-
cimiento de estos procesos por la jurisdicción estatal, del presupuesto de la sentencia
canónica, como creadora de una situación que genera, en lo que ahora nos ocupa,
unos efectos en el régimen de la patria potestad y cuidado de los hijos, que regula la
Ley Civil y define, en el marco de esta Ley, atento al bien de los hijos, el Juez”636.
De todos modos, los ponentes advierten que, en el caso abordado, la jurisdicción
eclesiástica no ha invadido ámbitos jurisdiccionales estatales porque “lo que resuelven
los Tribunales Canónicos no puede tacharse, en modo alguno, de improcedente …
debiendo el Juez decidir con plena jurisdicción, en el orden jurídico civil, según la
legislación del Estado entendida en forma coherente con la Constitución, no lo ha he-
cho, por interpretar que estaba vinculado por lo dicho por el Tribunal Eclesiástico”637.
Por tanto, se concluye constatando la potestad del juez civil con plenitud jurisdiccio-
nal y se declara la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas.
La sentencia número 66/1982, de 12 noviembre, acudiendo, del mismo modo
que el pronunciamiento anterior, a los principios informadores de la regulación del
factor social religioso conformados en la Constitución de 1978, otorga el amparo soli-
citado por el demandante que reclamaba la anulación del auto dictado por el juzgado
de primera instancia, número 23, de Madrid, de 12 de marzo de 1982, que declaró
no haber lugar a la eficacia en el orden civil de la sentencia canónica dictada por el
Tribunal eclesiástico número 1 de Madrid-Alcalá, ordenando la devolución de los au-
tos al juzgado referenciado para que proceda a la ejecución de la sentencia, según el
Derecho del Estado, que resulte aplicable al caso y teniendo en cuenta el momento
en que se inició el proceso ante el Tribunal eclesiástico, anterior a la entrada en vigor
del Acuerdo sobre asuntos jurídicos y al texto constitucional.
La línea interpretativa se centra en las siguientes cuestiones. El pronunciamiento
reconoce, en primer lugar, que la posibilidad legal de eficacia en el orden civil de las
resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado se funda-
menta en dos principios informadores de las relaciones entre la Iglesia y el Estado
estructurados en la carta magna; a saber, el de aconfesionalidad estatal y el de coope-
635 Vid. Fundamentos jurídicos 5, 6 y 10.
636 Fundamento jurídico 10.
637 Fundamento jurídico 11.

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