Crisis matrimoniales internacionales: competencia judicial internacional y determinación de la ley aplicable en casos de nulidad matrimonial, separación de hecho, separación judicial y divorcio

AutorProfesor de Derecho internacional privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche (España)
CargoAlfonso Ortega Giménez
I Planteamiento

Hablar de las "crisis matrimoniales internacionales" es hablar, p. ej., de la "historia de amor" de JOSÉ LUIS y SARAH: El 14 de febrero de 2007, JOSÉ LUIS, español, domiciliado en Alicante, contrae matrimonio en Rabat (Marruecos), según el rito musulmán, con SARAH, de nacionalidad marroquí. El matrimonio se establece en Túnez. Tiempo más tarde, y tras una serie de desavenencias, JOSÉ LUIS vuelve a Alicante, donde fija su residencia habitual. Si JOSÉ LUIS quisiera entablar una demanda de divorcio ante un Juzgado de los de Alicante, antes de llevarla a efecto, debería resolver dos interrogantes: ¿El Juzgado de Alicante tiene competencia para conocer de la demanda de divorcio?...y, ¿Cuál sería la ley aplicable al divorcio instado por JOSÉ LUIS?

Evidentemente, el carácter permanente de la inmigración en España plantea, cada vez con más frecuencia, desafíos jurídicos no solo en el ámbito del Derecho de nacionalidad y de extranjería, sino, cada vez con más frecuencia, en el del Derecho internacional privado: divorcios de extranjeros, guarda y custodia de menores, reclamaciones internacionales de alimentos, cuestiones relativas al Derecho de sucesiones, etc. son situaciones a las que se enfrentan cotidianamente los abogados y asesores jurídicos que trabajan con extranjeros.

LEGISLACIÓN BÁSICA EN MATERIA DE "CRISIS MATRIMONIALES" INTERNACIONALES

Competencia judicial internacional

1. Reglamento (CE) nº 2201/2003 del consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.

2. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Derecho aplicable

3. Código Civil.

La reglamentación de las "crisis matrimoniales" en Derecho internacional privado es complicada porque existen diferencias muy pronunciadas entre los distintos Derechos estatales a la hora de regular las "crisis matrimoniales". Las respuestas de un sistema jurídico a las crisis matrimoniales reflejan las concepciones morales, jurídicas y éticas acerca del individuo y la familia, en un momento dado. Así, p. ej., en ciertos países el divorcio no se admite (Malta); en otros no existe la separación judicial pero sí el divorcio (Alemania, Suecia, Finlandia, Marruecos); en otros el divorcio es unilateral y sólo lo puede solicitar el esposo (ciertos países musulmanes, que admiten el repudio); en otros países el divorcio procede sólo por declaración judicial (España, Francia) mientras que en otros países cabe un divorcio ante autoridad administrativa, -alcaldes-, (Japón), autoridad religiosa, -rabinos-, (Israel), o fedatario público -notarios- (Cuba), o cabe un divorcio por mero acuerdo privado entre los cónyuges sin intervención de autoridad ninguna (Tailandia), etc.

Así, el objetivo de este trabajo es reflexionar, desde una perspectiva práctica, y desde la óptica del Derecho internacional privado español, acerca de las "crisis matrimoniales internacionales", con el fin de facilitar la comprensión, en estos casos, de la cada vez más compleja trama normativa del Derecho internacional privado español.

II Competencia judicial internacional y crisis matrimoniales

La regulación de la competencia judicial internacional en materia de divorcio, nulidad y separación judicial se contiene en dos instrumentos: a) el Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003; y, b) el artículo 22 de la LOPJ.

CUESTIONES PRÁCTICAS A TENER EN CUENTA EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE CRISIS MATRIMONIALES INTERNACIONALES

- Creciente complejidad normativa: incidencia y prevalencia del Derecho comunitario y del Derecho convencional sobre el régimen autónomo: 1º) Derecho comunitario: Reglamento 2201/2003; y, 2º) Derecho interno: LOPJ.

- Domicilio equivale a residencia habitual: en Derecho privado español ambos conceptos coinciden. Por eso, basta para ello que el demandado viva o resida habitualmente en España, sin que sea preciso exigir que esté inscrito en Registros públicos o Padrón Municipal. Eso sí: se exige que el sujeto resida habitualmente en España, no bastando su "mera estancia en España" (SAP Murcia 8 noviembre 1999).

El Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, que tiene su fundamento jurídico en el artículo 65 del TCE, tras la reforma operada por el Tratado de Ámsterdam de 2 octubre 1997, que atribuye a "Bruselas" la competencia para la elaboración de normas relativas a la cooperación judicial en materia civil, regula los procedimientos civiles relativos a la competencia judicial internacional y al reconocimiento y exequátur de resoluciones en materia de: a) divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio; b) responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges, pero sólo cuando la cuestión se plantee con ocasión de las acciones en materia matrimonial -separación, divorcio o nulidad matrimonial-.

El Reglamento 2201/2003 contiene diversos foros de competencia judicial internacional, alternativos y controlables de oficio, que se recogen, fundamentalmente, en el artículo 3, y que "giran en torno a la nacionalidad y/o residencia de los cónyuges"...

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