Matizando la acelerada aplicación (de oficio) del criterio jurisprudencial comunitario (STJUE 14-9-2016 C.596-14): equiparación de derechos indemnizatorios entre trabajadores con contrato de duración determinada (temporales-interinos) y fijos por el TSJPV; cálculo de la indemnización (tiempo de servicios computables), eficacia horizontal de la directiva y voto particular que niega la mayor (aplicación directa)

AutorJuan Carlos Benito-Butrón Ochoa/Adiran Benito-Butrón González
CargoMagistrado Especialista Social y Profesor Asociado UPV-EHU/Master Abogacía UPV-EHU
Páginas83-90

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1. Marco legal y jurisprudencial

El sistema normativo de primacía comunitaria (STC 145/2012, y art 234 Tratado de la CE, anterior 177) obliga a aplicar directamente la Directiva 1999/70 de 28 de junio por la que se

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aprueba el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999. Y así, sus arts 20 y 21 como Principios de igualdad de trato y prohibición de discriminación; el 3 como definición del trabajador con contrato de duración determinada y del trabajador con contrato de duración indefinida comparable; y el 4 como principio de no discriminación, son de directa aplicación. Y del mismo modo, por tanto, las resoluciones judiciales de su TJUE que lo interpretan, lo cual ya casi nadie ponía en duda (a salvo, ahora, del voto particular que mencionaremos) máxime cuando lo contrario (no aplicar la doctrina comunitaria) sería atentar al derecho fundamental propio del art 24 CE (STC 232/2015 de 5-11-2015 RA 1709/2013, sexenios de profesor interino) y existe un art 4 bis de la LOPJ (introducido por la LO 7/2015 de 21 de julio) que avisa “Los Jueces y Tribunales aplicarán el derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, en manifestación del carácter vinculante de esa jurisprudencia”. Además de que así se ha preocupado de recordar nuestro TS en la últimas e importantes STS 8-6-16 R. 207/15 y 17-10-16 R. 36/16, sobre aplicación del Derecho Comunitario en materias de remuneración durante las vacaciones y centro de trabajo-empresa en despidos colectivos.

De ahí que en esta polémica materia de la que tanto se ha hablado y escrito (derechos del trabajador con contrato de duración determinada temporal & indefinido) también precisamos que nuestra normativa interna y nacional; arts. 15, 49.1.c y 53.1.b del ET y el RD 2720/98, se ve postergada (superada) por “contraria” a la Cláusula o art. 4 de dicho Acuerdo Marco, porque deniegan cualquier indemnización (o la minoran) por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad (temporal), mientras que concede a los trabajadores fijos comparables una indemnización de 20 días por año. La STJUE 14-9-2016 C-596/14 trasciende la práctica inveterada previa (no concesión de indemnización por finalización procedente al interino, o la menor de 12 días –previamente desde 9- al temporal, según doctrina compuesta por el TS) solventando el cuestionamiento prejudicial (Caso Ana de Diego Porras contra Mº Defensa planteado por el TSJ Madrid por Auto de 9-12-14 y finalmente resuelto por STSJ Madrid 5-10-2016 R. 246/14 en primigenia respuesta interna española de supuesto de eficacia directa vertical) con consecuencias de gran impacto y repercusión mediática y doctrinal, por cuanto determina no solo que la indemnización por fin de contrato es una condición de trabajo sino que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de dicha finalización, aunque sea procedente la extinción de su contrato de trabajo de duración determinada, la misma indemnización que daría a un trabajador indefinido comparable (extinciones objetivas), salvo, en su caso, por razones objetivas que permitan justificar la negativa a su abono, sin que la temporalidadinterinidad per se sea una de esas razones o motivos.

Dicha doctrina comunitaria viene siendo aplicada por esta Sala de lo Social del TSJ País Vasco en las resoluciones precedentes; no solo en la Sentencia num. 1962/2016, de 18 de octubre R. 1690/2016 ( respecto de una contratación laboral, como titulada de grado superior, para la realización de un proyecto de investigación de implantación de metodología de evaluación económica, suscrito con un Hospital Público), y en otra del mismo día 18-10-2016, en el R. 1872/16, para la finalización de un contrato temporal, de apenas 7 mensualidades, en una empresa privada multiservicios (eficacia directa horizontal); sino también ahora en estas señaladas en los R. 1990 y 1991/16 (misma empresa privada), así como en la posterior de 22-11-2016 R. 2146/16 (también empresa privada) que igualmente contiene otro voto particular singular y diferenciado que trataremos en otra ocasión. Posteriormente hay reseñas de doctrina similar en las STSJPV 10-1-17 R. 2363/16, 9-5-17 R. 958/17 y 16-5 17 R. 1003/17, entre otras.

Tampoco se puede ocultar que los distintos Tribunales Superiores vienen plegándose a la misma aplicación decisoria (que conozcamos en la misma orientación; TSJ Galicia 26-10-16
R. 2059/16, STSJ Asturias 2-11-16 R. 1904/16 y 8-11-16 R. 2142/16, con algunas particularidades que no podemos abordar, pero todas respecto de Administraciones Públicas), con la excepción del TSJ Andalucía-Málaga 16-11-16, que queda alineada con el voto particular que aquí comentaremos, al negar que a un empresario particular (no Administración Pública) le sea de aplicación directa (efecto horizontal entre particulares), pues no cabe hablar de una “interpretación conforme” cuando los términos del ET son

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claros, la indemnización ajustada serían 12 días, y sin perjuicio de poder reclamar (en lo contencioso-administrativo) el trabajador esa diferencia indemnizatoria frente al Estado con base en una incorrecta trasposición de la Directiva al derecho interno.

Mientras tanto, nuestro TS solo ha podido pronunciarse de soslayo sobre la materia (citando estéticamente la STJUE 14-9-16 C-596/14) en la STS 7-11-16 R. 755/15, para avisar que no procede entrar a conocer del derecho a la indemnización de la válida extinción de un contrato de interinidad por cobertura de vacante en una Administración Pública, al ser dicha Administración Local la única recurrente en casación unificadora y no suscitarse conflicto sobre el importe de la indemnización, debiendo confirmar por ello la reconocida por el TSJ Cataluña que confirma a su vez la del Juzgado que estimó parcialmente la demanda y otorgó una indemnización de 12 días (extinción contractual válida), en aplicación ordinaria de la doctrina jurisprudencial antecedente (STS 24-6-14 R. 217/13 y posteriores). Sin que en la STS 28-3-2017 R. 1664/15 haya siquiera citado tal doctrina comunitaria, a pesar de otorgar nuevamente una indemnización de 20 días (que no 12 u 8) al trabajador indefinido no fijo del sector público cuando es cesado por cobertura de plaza reglamentaria.

2. El caso: síntesis del supuesto de hecho

Las resoluciones judiciales de instancia, que son impugnadas en suplicación en sendos y recíprocos recursos interpuestos por la misma empresarial privada frente al mismo trabajador (que llegó a tener hasta 4 contratos de interinidad seguidos, de los que se estudian los dos intermedios), proceden del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en sentencias de 22-3-2016, en pretensiones no acumuladas (despidos diferenciados y art 26 LRJS), y declaran la procedencia de la extinción temporal reglada (sin indemnización), en dos periodos subsiguientes, respecto de una contratación laboral inicial de interinidad, como vigilante de seguridad, para la sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo (permisos varios y vacaciones) suscrita inicialmente del 16-2-15 al 2-11-15 (primero, no impugnado) con una empresa privada de seguridad, que se reitera sin solución de continuidad en contratos subsiguientes del 3 al 29-11-15 (segundo estudiado en el R. 1990/16), y del día 30-11-15 (tercero, estudiado en el R. 1991/16) y finalmente de 1-12-15 (cuarto, sin información sobre su impugnación hasta la revisión fáctica...

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