Las materias de las competencias

AutorDr. José Carlos Remotti
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas167-280

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Jurisprudencia del TC

* STC 31/2010, de 28 de junio.

El Tribunal Constitucional en el ejercicio de su labor jurisdiccional deberá autolimitarse y analizar las categorías y preceptos del Estatuto a la luz de la Constitución y su propia jurisprudencia, sin entrar a analizar el modelo de distribución competencial ni aventurar juicio de futuro sobre la posible normativa de desarrollo la cual, en todo caso, podrá ser evaluada en su momento por dicho Tribunal.

FJ 64. [...] Antes aún de pronunciarnos sobre los concretos preceptos del capítulo II del título IV del Estatuto que han sido objeto de impugnación es necesario puntualizar que nuestro juicio ha de recaer sobre la corrección constitucional de los términos en los que el Estatuto ha cumplido con su cometido como norma institucional básica a la que la Constitución confía la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Términos que, en razón de cuanto acabamos de decir, sólo pueden interpretarse, más allá de la expresión literal de los preceptos estatutarios, en los límites de nuestra doctrina y a la luz del sentido que en ella han adquirido, a lo largo de los últimos treinta años, las categorías y conceptos constitucionales en los que se fundamenta y sobre los que se desarrolla el régimen de distribución de competencias característico del Estado autonómico.

Habremos de ceñirnos, por tanto, al pronunciamiento jurisdiccional estrictamente necesario, sin abundar en los detalles y pormenores de un modelo de distribución competencial que, por mayor que pueda ser su grado de definición en la letra del Estatuto, requiere del concurso de una normativa de aplicación y desarrollo aún inexistente. Es cierto que al enjuiciar ahora los preceptos estatutarios habremos de estar señalando también, al mismo tiempo y necesariamente, determinados límites a los que habrá de sujetarse dicha normativa de desarrollo; pero tales límites, aparte de tener que resultar aquí inevitablemente generales, no pueden, en este momento, especificarse con carácter exhaustivo, de tal manera que habrá de ser con ocasión, en su caso, del juicio de constitucionalidad que de nosotros pueda even-tualmente demandarse en el futuro acerca de esa normativa de desarrollo, cuando, atendida entonces en su entera dimensión cada concreta controversia competencial, pueda esperarse de nosotros la más precisa y acabada delimitación de los contornos competenciales que pudiesen estar en litigio [...].

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Artículo 116. Agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales.

1. Corresponde a la Generalitat, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería. Esta competencia incluye en todo caso:

  1. La regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.

  2. La regulación y la ejecución sobre la calidad, la trazabilidad y las condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y la comercialización agroalimentarias.

  3. La regulación de la participación de las organizaciones agrarias y ganaderas y de las cámaras agrarias en organismos públicos.

  4. La sanidad vegetal y animal cuando no tenga efectos sobre la salud humana y la protección de los animales.

  5. Las semillas y los planteles, especialmente todo aquello relacionado con los organismos genéticamente modificados.

  6. La regulación de los procesos de producción, explotaciones, estructuras agrarias y su régimen jurídico.

  7. El desarrollo integral y la protección del mundo rural.

  8. La investigación, el desarrollo, la transferencia tecnológica, la innovación de las explotaciones y las empresas agrarias y alimenticias y la formación en estas materias.

  9. Las ferias y los certámenes agrícolas, forestales y ganaderos.

    2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre:

  10. La planificación de la agricultura y la ganadería y el sector agroalimentario.

  11. La regulación y el régimen de intervención administrativa y de usos de los montes, de los aprovechamientos y los servicios forestales y de las vías pecuarias de Cataluña.

    Artículo 117. Agua y obras hidráulicas62.

    1. Corresponde a la Generalitat, en materia de aguas que pertenezcan a cuencas hidrográficas intracomunitarias, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso:

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  12. La ordenación administrativa, la planificación y la gestión del agua superficial y subterránea, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.

  13. La planificación y la adopción de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.

  14. Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua.

  15. La organización de la administración hidráulica de Cataluña, incluida la participación de los usuarios.

  16. La regulación y la ejecución de las actuaciones relacionadas con la concentración parcelaria y las obras de riego.

    2. La Generalitat, en los términos establecidos en la legislación estatal, asume competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general. En estos mismos términos le corresponde la participación en la planificación y la programación de las obras de interés general.

    3. La Generalitat participa en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatales de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias. Corresponde a la Generalitat, dentro de su ámbito territorial, la competencia ejecutiva sobre:

  17. La adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recur-sos hídricos y de los ecosistemas acuáticos.

  18. La ejecución y la explotación de las obras de titularidad estatal si se establece mediante convenio.

  19. Las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal.

    4. La Generalitat debe emitir un informe preceptivo para cualquier propuesta de trasvase de cuencas que implique la modificación de los recursos hídricos de su ámbito territorial63.

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    5. La Generalitat participa en la planificación hidrológica de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pasen o finalicen en Cataluña provenientes de territorios de fuera del ámbito estatal español, de acuerdo con los mecanismos que establece el Título V y participará en su ejecución en los términos previstos por la legislación estatal.

    Jurisprudencia del TC

    * STC 31/2010, de 28 de junio.

    La fórmula utilizada en diversos artículos del Estatuto para atribuir competencias a la Generalitat recurriendo a la expresión "en todo caso" deberá entenderse en sentido meramente descriptivo o indicativo, sin que ello pueda impedir o limitar de ninguna manera el ejercicio de las competencias del Estado.

    FJ 64. [...] En cuanto a la técnica seguida en ocasiones por el Estatuto de atribuir competencias materiales a la Generalitat que se proyectan "en todo caso" sobre las submaterias correspondientes, ya hemos afirmado (fundamento jurídico 59) que dicha expresión ha de entenderse en sentido meramente descriptivo o indicativo de que dichas submaterias forman parte del contenido de la realidad material de que se trate, pero sin que las competencias del Estado, tanto si son concurrentes como si son compartidas con las de la Comunidad Autónoma, resulten impedidas o limitadas en su ejercicio por esa atribución estatutaria "en todo caso" de competencias específicas a la Generalitat. Éste es el sentido en que habrá de ser entendida dicha expresión que figura en determinados preceptos impugnados (arts. 117.1; 118.1 y 2; 120.1, 2 y 3; 121.1 y 2; 123; 125.1 y 4; 127.1 y 2; 131.3; 132.1; 133.1 y 4; 135.1; 139.1; 140.5 y 7; 147.1; 149.3; 151; 152.4; 154.2; 155.1; 166.1, 2 y 3; 170.1 y 172.2), lo que nos evitará volver sobre este extremo al enjuiciar cada uno de ellos [...].

    Se reitera que las competencias exclusivas de la Generalitat sobre una materia en los términos señalados por el artículo 110 del Estatuto no pueden afectar a las competencias o potestades o funciones que pueda tener el Estado sobre materias o submaterias que directa o indirectamente se encuentren relacionadas con las de la Comunidad Autónoma y que se proyectarán sobre las competencias de ésta (aun cuando éstas hayan sido declaradas exclusivas) en el momento, de la forma y con el alcance que libremente decida el legislador estatal, sin que exista necesidad alguna de que el Estatuto deba hacer mención o salvaguarda a estas competencias estatales.

    FJ 65. [...] Ya hemos dicho y hemos de reiterar ahora que la atribución por el Estatuto de competencias exclusivas sobre una materia en los términos del art. 110 EAC no puede afectar a las competencias sobre materias o submaterias reservadas al Estado que se proyectarán, cuando corresponda, sobre las competencias exclusivas autonómicas con el alcance que les haya otorgado el legislador estatal con plena libertad de configuración, sin necesidad de

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    que el Estatuto incluya cláusulas de salvaguarda de las competencias estatales (fundamentos jurídicos 59 y 64) [...].

    Las competencias que pueda asumir la Generalitat sobre cuencas hidrográficas intracomunitarias deberán entenderse necesariamente sin perjuicio o limitación de las competencias que pueda poseer el Estado y que puedan concurrir o proyectarse sobre ellas.

    FJ 65. [...] Ello así, la competencia autonómica sobre cuencas hidrográficas intracomunitarias ha de cohonestarse con el legítimo ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse sobre dicha materia, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE...

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