Materíales para el análisis crítico valor de la inscripción en la vida de los Derechos Reales

AutorRafael Ramos Folqués
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas417-437

Materíales para el análisis crítico valor de la inscripción en la vida de los Derechos Reales1

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Propósito de los trabajos

En la parte ya publicada decíamos que nuestro lema era que la inscripción española no crea, sino que protege jurídicamente lo creado, porque ella es la auténtica apoteosis o finís coronat opus del derecho real. Pero no se alegren los civilistas ni se preocupen los hipotecaristas, porque mi propósito es dejar bien esclarecida la verdad, aportando laPage 418 síntesis de aquellas lecturas con las que formé mi convicción del nacionalismo y tipicidad de nuestro sistema, y sobre todo aquellas por las que he entronizado la idea de que nuestra inscripción, tal como se concibió en el 61, y sin excepción para ningún derecho, cumplía admirablemente su finalidad jurídica.

Evolución histórica de la valoración de la inscripción

Prescindiendo de la inscripción puramente publicitaria, declarativa, y de fines de simple oponibilidad, de nuestras antiguas Contadurías u Oficios de Hipotecas, para concretarnos a la génesis, nacimiento y reformas de nuestro sistema hipotecario actual, pudiera muy bien señalarse cinco períodos de valoración de la inscripción.

El primero abarcaría el período de la Codificación, con sus reflejos de fuerte influencia germánica y constitutiva, mostradas ya en el proyecto de Código civil de 1836, ya en la proposición concreta de Ruiz de la Vega en el año 1843, ora en las argumentaciones de Luzurriaga, o bien en las agudísimas de Permanyer. Pero esta tendencia o inclinación constitutiva, aunque referida singularmente a la hipoteca, no llegó a

El segundo período comprendería desde la promulgación, mejoi aún, desde la puesta en vigor de la ley de 1861, hasta la del Código civil. Lapso de tiempo todo éste en que, a pesar de las unánimes apreciaciones de un valor declarativo en la inscripción, hallamos nosotros valores bastantes para opinar que durante tal tiempo la inscripción ni fue constitutiva ni tampoco declarativa, sino algo más, a cuyo valor llamaremos nosotros confirmatorio.

El tercero comprendería desde 1889 hasta la reforma hipotecaria de 1909, período que por la influencia más o menos reflexiva y buscada por los redactores del articulado del Código civil, la inscripción de la hipoteca escapa a la regla general del sistema para convertirse en una excepción representativa del valor constitutivo, al estilo del Código suizo.

El cuarto período se referiría a la reforma hipotecaria de 1909, con su complemento del Real decreto de 13 de junio de 1927, en el que la doctrina comienza a desenvolver el principio legitimador contenido en los artículos 24 y 41 de aquella reforma, y con ocasión del cual, al reconocer cierta trascendencia a la inscripción para las mismas partes,Page 419 comienza también a esfumarse en cierto modo aquella clásica separación de partes y de terceros.

El cuarto período comprendería desde 1927 hasta la reforma de diciembre de 1944 y texto refundido de 8 de febrero de 1946, tiempo durante el cual, a pesar del sentido contradictorio que se observa en la Exposición de Motivos, se llega al convencimiento de un positivo avance en la sustantividad de la inscripción con efectos ya definidos en el aspecto procesal.

Y el último, naturalmente, comprende el brevísimo plazo que va desde la actual Ley de 8 de febrero de 1946 y su Reglamento de 14 de febrero de 1947; período éste en que queda perfilado el principio legitimador con los artículos 313 y 586 de uno y otro textos.

De propósito transcribiremos muchos párrafos de autores o de textos, para que el lector de ciencia propia pueda formar juicio y elaborar una convicción; pues para nosotros, a pesar de las diferencias que singularizan los cinco períodos referidos, existe en todos ellos como nota característica la de una valoración singular en la inscripción española que la separa de las de tipo constitutivo del derecho real y de las simplemente declarativas, característica que constituye la tipicidad de nuestro sistema.

El valor de la inscripción en general según el sentir de los legisladores v el de los autores

La Exposición de Motivos de la primitiva Ley parece que daba a entender que de la inscripción derivaban derechos cuando con ocasión de referirse a la nulidad de la inscripción practicada en días feriados aludía a la "grayísimá pena de nulidad de derechos". Parece que estos derechos derivaban, incluso para las partes, de la inscripción 2.

Pero no es admisible tal suposición, ya que reiteradamente y con machaconería insistieron en que la nueva Ley en nada modificaba el Derecho civil, salvo en sus consecuencias respecto de los terceros; de tal modo, que para las partes seguiría rigiendo aquel derecho y el nuevo sólo sería aplicable frente a terceros. Y se estampó en la Exposición aquella frase, un tanto dubitativa en apariencia, de que "el dominio y los demás derechos reales en tanto se consideran constituidos o tras-Page 420pasados, en cuanto conste su inscripción en el Registro 3; pero seguidamente se añadía que para los contrayentes, mientras no se haga la inscripción, quedaba subsistente el derecho antiguo, idea repetida al referirse a la cancelación al decir que la de las "inscripciones y anotaciones preventivas no extinguen por su propia virtud, en cuanto a las partes los derechos inscritos a que afecten, surtiendo todos sus efectos en cuanto a terceros que después hayan adquirido o inscrito algún derecho" 4 ; y por si lo transcrito fuera poco, también dijeron que "a los terceros sólo puede perjudicar los derechos inscritos, no los que dejen de estarlo, por más que realmente existan y tengan fuerza entre los contratantes".

De este sentir del legislador del 61 se desprendí en seguida una consecuencia: si para las partes existe el derecho sin necesidad de inscripción, ello ha de ser debido a que la inscripción no es una formalidad inherente a la existencia del derecho per se, sino un requisito robustecedor de su potencialidad real para lograr la plena eficacia erga omnes.

Respecto de la reforma que para la inscripción de hipoteca introdujo el Código civil nos limitamos por ahora a anticipar que D. Augusto Comas sospechó que aunque del artículo 1.875 se infiere el valor natío de la inscripción para la hipoteca, sin embargo, no es eso lo que los redactores del Código quisieron decir.

El preámbulo del Real decreto de 13 de junio de 1927 nos decía que "la inscripción, como investidura solemne, declara frente a todos quién se halla legitimado como propietario o titular";

Ya quedó dicho también la eficacia del valor legitimador según la reforma de 1944 y artículos 313 y 586 de la nueva Ley y Reglamento Hipotecarios.

En esa evolución histórica, y también dentro de la vigente Ley, existen motivos bastantes para asignar a la inscripción española, unas veces el valor constitutivo, otras el declarativo y, por fih, otras, el confirmatorio o convalidante. Pero es que repasando algunos pasajes de la Exposición de Motivos de la primitiva ley, y en ella también se encuentran párrafos y disposiciones que hagan pensar en las tres valoraciones de la inscripción, expresadas, sobre todo después de tener losPage 421 conocimientos que actualmente se poseen y aplicarlos retroactivamente en virtud de aquella regla de Paulo, según la que "no es nuevo que las leyes anteriores se interpreten por las posteriores" 5.

Así, si se escoge aquel párrafo de la Exposición de Motivos en que se dice que los derechos reales se entienden, constituidos o traspasados por la inscripción, parece que se quiso decir que de ella depende el nacimiento del derecho real; si se medita sobre aquel otro en que se dice que venta que ni se consuma por la tradición ni se inscriba, no traspasa al comprador el dominio, pero si se inscribe ya se lo traspasa respecto a todos, parece que se pensaba en que la inscripción venía a desempeñar el papel de la tradición; cuando se escribía que los títulos inscritos perjudican a tercero y los no inscritos no perjudican, parece que sólo se le daba un valor de oponibilidad o declarativo; y, en cambio, cuando se medita que en los países de abolengo romanista la regulación de los derechos civiles es patrimonio exclusivo del Código civil, pero que, sin embargo, si de tales regulaciones derivan derechos reales, es preciso legitimarlos y protegerlos públicamente por la institución registral, a fin de que los no inscritos ni se opongan ni perjudiquen a aquéllos, entonces parece que la inscripción es el elemento convalidante, robustecedor o confirmatorio de nuestra tesis.

El mismo artículo 126 de la primitiva Ley tenía un saborcillo constitutivo que no debía agradar a los autores según la explicación que hemos leído en algún" comentarista. Establecía dicho artículo que "la hipoteca constituida por el que no tenga derecho para constituirla Según el Registro, no convalecerá aunque el constituyente adquiera después dicho derecho".

La literalidad del artículo daba pie a pensar que sólo podía constituir hipoteca quien previamente tuviera inscrito el dominio; pero lo que el legislador quiso decir es que la hipoteca constituida por dueño no podía, inscribirse sin la previa inscripción del dominio, con lo que ya se reformaba el antiguo derecho que permitía que quien no fuera dueño hipotecase bienes, siempre que aprobase la hipoteca el verdadero dueño o adquiriese el hipotecante con posterioridad los bienes hipotecados.

Pasando a analizar el pensamiento de los autores y siguiendo más bien un orden cronológico que de método, comenzaremos por la exé-Page 422gesis de los pensamientos anteriores al 61, de que tenemos noticia, aunque todo lo que a esta época se refiere más bien se dijo pensando en la hipoteca que en el dominio y demás derechos reales.

Tanto en los trabajos de codificación como en los legislativos del pasado siglo, si...

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