La aplicación de material vitreo a la construcción de luces y vistas

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Separata de la revista «TEMIS» (Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, 1967), págs. 57 a 62.

I

La Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza (ponente, limo. Sr. D. Pedro Revuelta y Gómez-Platero), ha dictado en 15 de noviembre de 1966 una interesante sentencia, abordando el tema indicado desde el punto de vista del Código civil y el del Derecho aragonés.

Al construir un edificio, en el muro lateral (propio, no medianero) contiguo a un solar ajeno, se intercalaron cuadros de amplias dimensiones construidos con material vitreo, que fueron considerados por la actora (propietaria del solar contiguo) «como constitutivos de servidumbres de luces y vistas», por lo que se solicitó fueran «tapados, o en otro caso reducidos y situados en la posición y dimensiones toleradas en el artículo 581 del Código civil», a lo que accedió el Juzgado de Primera Instancia.

La Sala revoca esta decisión, considerando diversos argumentos, de los que transcribo aquí únicamente los relativos al tema enunciado en el título.

Considerando segundo. Lo que se discute es «si la intercalación de cuadros formados por ladrillos vitreos en el paramento divisorio de heredades contiguas supone gravamen jurídico o restricción del derecho de propiedad respecto al predio que lo soporta, o si, por el contrario, son obras toleradas por la ley como derivadas de las relaciones de vecindad; lo que en Derecho positivo constituye un punto irregulado, aun cuando no nuevo en la construcción por haberse empleado desde la antigüedad alabastro traslúcido, de iguales efectos, en obras de dignidad arquitectónica, sin que su empleo haya transcendido a la legislación, por lo que es preciso razonar la decisión que se adopte». «Tal material sólo permite recibir a través de él la claridad que existe en la finca vecina, sin otra percepción visual que el verdor de las plantas y el terreno del suelo -dice el reconocimiento judicial-, y difícilmente la existencia de edificaciones, por lo que dada la extensión de la propiedad en sentido vertical desde el subsuelo hasta el espacio, no se trata de una inmisión del predio demandado en el del actor, sino todo lo

contrario: constituye, a lo sumo, el aprovechamiento por aquél de bienes comunes de la naturaleza, por lo que ninguna lesión patrimonial se causa al predio del actor. Tampoco se ataca a ningún otro bien jurídico no patrimonial (o al menos no se denuncia), cual sería la intimidad de la vivienda, circunstancia que hace pensar que dicho silencio de la ley no constituye laguna, sino que responde al deseo del legislador de no dictar disposición especial a este respecto; mas el uso frecuente y posterior de tales materiales traslúcidos tampoco ha merecido precepto especial, por lo que aplicando la legislación general, es de estimar que la percepción de la sola claridad a través de losetas de vitrocemento o sustancia similar, no constituye restricción del derecho de propiedad, ni su uso puede implicar por sí solo el ejercicio de ninguna servidumbre, sino relaciones de vecindad toleradas, las que pueden ser impedidas edificando contiguamente, como previene el párrafo final del...

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