Jurisprudencia en materia de Seguridad Social en la Sala Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo...

AutorM.ª Luz García Paredes
CargoMagistrada del Gabinete Técnico de la Sala 4 del Tribunal Supremo.
Páginas207-255

ÍNDICE POR MATERIAS 1 Accidente de trabajo -- Accidente en misión: 13. -- Accidente in itinere. Infarto de miocardio: 82. -- Incapacidad temporal: Recaída sin estar en alta en seguridad social: 7. -- Indemnizaciones que se derivan del acci dente laboral: 22. -- Indemnización de daños y perjuicios. Cri terios de cuantificación y recargo de pres taciones por falta de medidas de seguridad: 49. -- Profesión habitual. Funciones distintas a la categoría que se ostenta: 77. -- Reaseguro obligatorio abonado por la Mutua e incapacidad permanente parcial: Reem bolso del 30% y fecha del accidente: 14. -- Recargo por falta de medidas de seguridad. Competencia del orden social para conocer de la constitución del capital coste de renta correspondiente: 41. -- Recargo por falta de medidas de seguridad. Cuantía en supuestos de gran invalidez: 45. -- Responsabilidad empresarial por descu biertos en la cotización: 36 -- Responsabilidad empresarial: inexistencia de incumplimiento empresarial: 67. Alta en los regímenes del sistema de la Seguridad Social -- Alta de oficio que trae causa de actas de liquidación de cuotas: competencia de orden contenciosoadministrativo: 81 -- Alta de oficio y previa sentencia firme declarando inexistente la relación laboral: cosa juzgada: 94. -- Incapacidad permanente: situación asi milada al alta de beneficiario que padece enfermedad grave e inscrito ininterrum pidamente como demandante de empleo: 32. -- Pluriactividad: Alta en Régimen General y RETA. Graduado social: 62, 89. -- REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADO RES AUTÓNOMOS. Situación asimilada al alta: 78. -- Viudedad. Situación asimilada al alta del causante: 30. 207 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 * Magistrada del Gabinete Técnico de la Sala 4ª del Tribunal Supremo. 1 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las Sentencias. Jurisprudencia en materia de Seguridad Social en la Sala Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo. (julio a diciembre de 2000) M.ª LUZ GARCÍA PAREDES* Asistencia sanitaria -- Fuerza mayor: 57, 79. -- Defectuosa asistencia e indemnización de daños. Ausencia de antijuridicidad. Consen timiento informado y carga de la prueba: 50. -- Defectuosa asistencia sanitaria. Plazo de prescripción y dies a quo: 60, 64. -- Hormona del crecimiento. Falta de contra dicción: 91 -- Internamiento psiquiátrico en centro pri vados: 69. Capital coste de Renta -- Capital coste de renta reclamado por la Mutua; competencia del orden social: 31. Cosa juzgada -- Alta de oficio en la Seguridad Social y pre via sentencia firme de inexistencia de rela ción laboral: 94. -- Requisitos. Mutualidad de la Previsión y Decretos de integración: 37. Costas procesales -- Entidades Gestoras de la Seguridad Social: No procede imposición de costas: 44. Cotización -- Descubiertos en la cotización. Contingencias profesionales y responsabilidades: 36, 67. -- Prescripción e interrupción de la prescrip ción por acta de liquidación: 1. -- RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN: Bases de cotización anua les y salarios normalizados según la espe cialidad dentro de la categoría: 19. -- RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADO RES AUTÓNOMOS. Baja y obligación de cotizar: 73. Cuestión de competencia -- Cuestión de competencia negativa entre Juzgado Central de lo Contenciosoadmi nistrativo y Juzgado de lo Contencioso administrativo: 15. Desempleo -- Efectos económicos: despido objetivo impugnado judicialmente: 39. -- Incompatibilidad con trabajo retribuido: prueba de la prestación de servicios: 10. -- Periodo de ocupación cotizada. Sentencia de extinción del contrato por voluntad del trabajador y firmeza de la sentencia: 68. -- Situación legal de desempleo. Despido por ineptitud sobrevenida habiendo superado el periodo de prueba: 63. -- Subsidio por desempleo. Responsabilida des familiares: cuando existen familiares a cargo del solicitante: 33. -- Subsidio por desempleo. Responsabilida des familiares: momento en que deben con currir: 96 -- Subsidio por desempleo. Sanción por no comunicar nueva situación: 61. -- Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Carecer de rentas que superen el 75% del SMI: 84 Incapacidad permanente -- Alta o situación asimilada al alta. Enfer medad grave e inscripción ininterrumpida como demandante de empleo: 32. -- Base reguladora. Período anterior a la incapacidad temporal, pago directo, invali dez provisional o paro involuntario y doc trina del paréntesis: 53. -- Base reguladora. Revisión de la base regu ladora. Plazo de prescripción del reintegro de las diferencias: 85. -- Cosa juzgada: existe cuando se pretende reclamar una mayor base reguladora que la reconocida judicialmente: 24. JURISPRUDENCIA 208 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 -- Gran invalidez: cuantía del recargo por fal ta de medidas de seguridad: 45. -- Incapacidad permanente absoluta. Base reguladora y periodo de invalidez provisio nal: 23. -- Incapacidad permanente total cualificada. Hechos notorios en materia de dificultad de readaptación profesional: 70. -- Incapacidad permanente no contributiva: Complemento del 50%: requisitos: 56. -- Incapacidad permanente no contributiva. Unidad económica de convivencia. Inapli cación de las reglas de determinación de dicha unidad: 87 -- Incapacidad permanente parcial. Reem bolso del 30% del reaseguro obligatorio y fecha del accidente: 14. -- Incapacidad temporal previa. Solicitud de incapacidad permanente desde la situa ción de desempleo: 16. -- Incapacidad temporal. Concurrencia de ambas incapacidades: 86. -- Periodo de carencia. Cómputo de pagas extraordinarias y regulación del convenio colectivo: 93. -- Reingreso de trabajador tras denegación de incapacidad permanente: 55. -- RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Fecha de efectos de la incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal: 17. -- REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADO RES AUTÓNOMOS (RETA): Incapacidad permanente total. Situación asimilada al alta: 78. Incapacidad temporal -- Concurrencia con incapacidad permanente total: 86. -- Fecha de efectos. Aplicación del principio de oficialidad: 5. -- Prórroga por tramitación de expediente de incapacidad permanente: Duración y noti ficación al interesado: 12, 51. -- Recaída con anterioridad a los seis meses del alta por curación. Falta de alta: 7. -- Régimen Especial Agrario. Incapacidad temporal: recaída: 66. -- Trabajador fijo discontinuo: Base regula dora y duración de la incapacidad tempo ral: 54. Invalidez provisional -- Agotamiento de ILT sin haber reunido el periodo de carencia; no procede invaldiez provisional: 11. Jubilación -- Pensión no contributiva. Rentas del benefi ciario que ingresa en prisión: gastos de manutención a cargo de la Administración Penitenciaria: 90 Jurisdicción social -- Altas de oficio que traen causa de actas de liquidación de cuotas: competencia del orden contenciosoadministrativo: 81. -- Asistencia sanitaria. Impugnación de reso lución del INSALUD sobre gestión de la asistencia sanitaria por entidad colabora dora: 35. -- Capital coste de renta. Impugnación de la liquidación: competencia del orden conten ciosoadministrativo: 75. -- Capital coste de renta en ejecución de sen tencia: competencia del orden social: 72. -- Capital coste de renta. Reclamación de la Mutua de lo abonado por tal concepto: com petencia del orden social: 31. -- Encuadramiento en el sistema de la Segu ridad Social. Competencia del orden social: 74, 81. -- Recargo por falta de medidas de seguridad. Competencia del orden social para conocer de la constitución del capital coste de renta correspondiente: 41. Mª LUZ GARCÍA PAREDES 209 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Medicamentos -- Libertad de prescripción y Orden Ministe rial de 6 de abril de 1993: 65. Mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social -- BANCA PRIVADA. Buena fe en la presta ción de servicios: 25. -- CAJAS DE AHORRO. Cuantía de la mejo ra en caso de concurrencia con pensión pública: 76, 80, 97. -- Contratas. Inexistencia de responsabili dad solidaria del empresario principal en el pago de la mejora voluntaria: 92 -- Incapacidad permanente con previsión de revisión por mejoría: 95 -- Incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en el Convenio de Industrias Lácteas: 47. -- Intereses por mora: requisitos: 38. -- Intereses por mora. Retraso de la entidad aseguradora: 71. -- Responsabilidad en el pago de la mejora. Asegurador cuya póliza se encuentra en vigor al momento de acaecer el accidente y no cuando se declara la incapacidad per manente: 20, 21, 38. Muerte y supervivencia -- Pensión a favor de familiares. Beneficia rios: personas separadas legalmente: 58. -- Pensión de orfandad. Beneficiarios. Pres tación causada antes de la entrada en vigor de la Ley 24/1997. Régimen Transitorio: 6 -- Pensión de orfandad. Requisitos: incapaci dad permanente absoluta o gran invalidez: 28, 88. -- Pensión de viudedad: Ver VIUDEDAD -- Subsidio temporal a favor de familiares. Cuantía: 29. Mutualidades de previsión social -- MUTUALIDAD DE PREVISION. MON TEPÍO LORETO. Base reguladora de la pensión complementaria. Facultades de la Asamblea General: 98 -- MUTUALIDAD DE PREVISIÓN. Fondo Especial del INSS. Decretos de integración y cosa juzgada: 37. Prescripción -- Asistencia sanitaria. Indemnización de daños y perjuicios. Dies a quo del plazo de prescripción: 60, 64 -- Cotización. Interrupción de la prescripción por acta de liquidación: 1. Prestaciones familiares por hijo a cargo -- Beneficiarios. Cómputo de ingresos anua les de cualquier naturaleza. Pluses extra salariales: 46. Proceso en materia de Seguridad Social -- Acción declarativa e interés actual de la pretensión: 4, 8. -- Ejecución de sentencia. Reintegro de lo abonado por el responsable subsidiario: 72. -- Incongruencia: no existe cuando se recono ce una incapacidad permanente cualifica da y se ha reclamado una incapacidad per manente absoluta: 70, 83. Recargos por mora -- Deudas por cuotas. Condonación del recar go: requisitos: 18. Recurso de casación para la unificación de doctrina social -- Cuestión nueva y principio de seguridad jurídica: 94 JURISPRUDENCIA 210 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 -- Falta de identidad en las pretensiones. Supuesto de recurso de suplicación y acce so al mismo: 43. -- Infracción legal. Defectuosa denuncia: 54. Recurso de suplicación -- Auto dictado en ejecución de sentencia sobre reintegro de lo anticipado por la TGSS: procede recurso de suplicación: 72. -- Desempleo. Suspensión de la prestación por un mes, en cuantía inferior a 300.000 pesetas: procede recurso: 40. -- Desempleo. Suspensión de la prestación por un mes, en cuantía inferior a 300.000 pesetas: no procede recurso: 59. -- Infracción de normas sustantiva sin previa revisión de hechos probados en invalidez: 52. Régimen especial agrario -- Incapacidad permanente. Fecha de efectos cuando no existe previa incapacidad tem poral: 17. -- Incapacidad temporal. Recaída: 66. Régimen especial de la minería del carbón -- Bases de cotización anuales y salarios nor malizados según la especialidad dentro de la categoría: 19. Régimen especial de trabajadores autónomos -- Alta o situación asimilada al alta. Trabaja dor que causa baja en RETA y alta como demandante de empleo: 78. -- Baja y obligación de cotizar: 73. Reintegro de gastos sanitarios -- Hormona del crecimiento. Falta de contra dicción: 91 -- Internamiento psiquiátrico periódico en centros privados: 69 Reintegro de prestaciones de la Seguridad Social -- Complemento por mínimos e ingresos del año en curso: 9. -- Descuentos por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas: cuantía límite: 48. -- Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Aplicación del plazo de tres meses. Día inicial del cómputo: supuesto de revisión de oficio dejada sin efecto: 42. Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) -- Cómputo de pagas extraordinarias: 26 Sentencia -- Incongruencia: aplicación por la Sala de una infracción inexistente y no invocada: 61. -- Incongruencia omisiva: falta de pronuncia miento sobre petición subsidiaria: 27. -- Incongruencia: no existe cuando se recla ma una incapacidad permanente absoluta y se reconoce una incapacidad permanente total cualificada: 70, 83. Viudedad -- Alta o situación asimilada al alta: 30 -- Cuantía. Causante divorciado, sin haber contraído posterior matrimonio: 3 -- Reanudación de la pensión en casos de nulidad del matrimonio que produjo la extinción de la pensión: 34. Tesorería general de la Seguridad Social -- Legitimación activa para impugnar resolu ción del Tribunal Económico Administrati vo Regional: 2. Mª LUZ GARCÍA PAREDES 211 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 ÍNDICE DE DISPOSICIONES LEGALES 2 Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto 3 de febrero de 1881) Art. 359: 27, 70, 83 Código Civil (Real Decreto 24 julio de 1889) Art. 7: 25 Art. 143: 87 Art. 1101: 49 Art. 1252: 24, 94 Art. 1902: 49 Decreto de 18 de abril de 1947, sobre beneficios del seguro de vejez e invalidez (SOVI) Art. 8: 26 Orden Ministerial de 31 de mayo de 1950: 55 Orden Ministerial de 20 de mayo de 1952: 55 Ley de 27 de Diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa Art. 28.4: 2 Art. 102: 2 Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se regulan las enfermedades profesionales: 47 Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Art. 94.2 b): 36 Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre de 1966, por el que se aprueba el Reglamento General de prestaciones económicas de la Seguridad Social Art. 36.2: 29 Art. 39.2: 29 Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, sobre prestaciones de muerte y superviviencia en el régimen general Art. 7.3: 28, 88 Art. 16.3: 28, 88 Art. 23.2: 29 Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el régimen general de la Seguridad Social Art. 9.1: 66 Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de Asistencia Sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el régimen general Art. 19.1: 69 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos Art. 2: 62, 89 Art. 3 c): 62, 89 Art. 5: 62, 89 Art. 10.3: 73 Art. 13.2: 73 Art. 29: 78 JURISPRUDENCIA 212 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 2 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las Sentencias. Orden ministerial de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del régimen especial de la Seguridad Social para la minería del carbón Art. 6: 19 Ley general de la Seguridad Social de 1974, de 30 de mayo Art. 102: 69 Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales Art. 1: 62, 89 Ley orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria Art. 20: 90 Art. 21.2: 90 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro Art. 1: 20 Art. 4: 20 Art. 20: 21, 38, 71 Art. 100: 14, 20 Art. 104: 14 Ley 30/1981 de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio Disposición Adicional 10.4: 58 XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro 1982 Art. 65: 76, 80, 97 Art. 70: 76, 80, 97 Art. 71: 76, 80, 97 Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de protección por desempleo Art. 21.3: 39 Ley orgánica 6/85, de 1 de julio, del poder judicial Art. 2: 72 Art. 18: 72 Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado Art. 31: 98 Art. 32: 98 Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Previsión Social Art. 4: 98 Art. 29: 98 Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social Art. 4: 75 Art. 73: 2 Art. 74: 2 Art. 82: 2 Art. 118: 2 Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad Art. 10.5: 50 Orden Ministerial de 23 de octubre de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento General de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social Art. 43.3: 1 Art. 44.3: 1 Art. 54: 18 Mª LUZ GARCÍA PAREDES 213 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre, por el que se regulan la inscripción de empresas y la afiliación, alta, baja y variaciones de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social Art. 2: 81 Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, sobre integración de la mutualidad de la previsión en el fondo especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Art. 3.1: 37 Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el Orden Social Art. 30.2.2: 61 Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento Art. 94: 65 Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, por el que se establecen normas de cotización a la Seguridad Social Disposición Adicional 13: 78 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Art. 57.1: 12 Art. 139: 57, 79 Art. 139.1: 50 Art. 141.1: 50 Art. 142.5: 60, 64 Real Decreto 83/1993, de 22 de ene ro, por el que se regula la selección de los medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud: 65 Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del sistema de Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1994 Disposición Adicional 9.ª.3.4: 54 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio que aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social Art. 2: 54 Art. 3: 54 Art. 7: 74 Art. 8.1: 62, 89 Art. 15: 68 Art. 39: 20, 93 Art. 43: 42, 85 Art. 43.1: 5 Art. 45: 42 Art. 87.3: 14 Art. 106: 68 Art. 115.2: 13 Art. 115.3: 13, 82 Art. 120: 20 Art. 122: 86 Art. 123: 22, 45, 49 Art. 124.1: 21, 30, 32, 38 Art. 124.4: 36 Art. 125: 78 Art. 125.1: 32 Art. 126: 67, 92 Art. 126. 1: 14, 21, 38 Art. 127: 22, 92 Art. 128: 54, 66 Art. 128.1 a): 51 Art. 128.2: 7 Art. 131: 66 Art. 131 bis.2: 12, 21, 38 Art. 131 bis.3: 86 Art. 131.2: 54 Art. 133 bis 2: 51 Art. 134.2: 11 Art. 134.3: 16 Art. 135.1: 11 Art. 137.2: 77 Art. 138.1: 32 JURISPRUDENCIA 214 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Art. 139.2: 70, 83 Art. 139.4: 45 Art. 140.4: 23, 53 Art. 143: 95 Art. 144.1: 87 Art. 144.1 d): 90 Art. 144.4: 87 Art. 145.6: 56 Art. 163: 93 Art. 167: 90 Art. 168: 90 Art. 174: 3 Art. 174.2: 34 Art. 175: 28, 88 Art. 175: 6 Art. 176.4: 58 Art. 181: 46 Art. 191: 20 Art. 193: 20 Art. 201.2: 14 Art. 208: 35 Art. 208.1: 39 Art. 208.1.1 g): 63 Art. 208.2.2: 63 Art. 209: 39 Art. 210: 68 Art. 215: 33 Art. 215.1: 84 Art. 215.1.1 a): 96 Art. 219: 96 Art. 221.1: 10 Art. 222: 7 Disposición Adicional 7.ª: 54 XVI Convenio Colectivo para la banca privada (BOE 8/7/94) Art. 29: 25 Ley de Procedimiento Laboral de 1995 Art. 2: 35 Art. 3: 35 Art. 3 b): 31 Art. 80.1 d): 4, 8 Art. 189: 40, 43, 59 Art. 189.1 d): 72 Art. 191: 52 Art. 217: 43, 91 Art. 233: 44 Art. 235: 42 Art. 235.2: 72 Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud Art. 5.3: 69 Real Decreto 1/1995, de 24 de mar zo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores Art. 2: 74 Art. 3: 74 Art. 5 a): 25 Art. 42: 92 Art. 48.2: 95 Art. 52 a): 63 Art. 53.5: 39 Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social Art. 1.1 g): 12 Art. 6: 17 Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de Seguridad Social Art. 1: 31 Art. 4: 31 Mª LUZ GARCÍA PAREDES 215 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados Disposición Adicional 6.ª : 21, 38 Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social Art. 61.2: 36 Art. 63.2: 14 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita Art. 2 b): 44 Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social Art. 3: 47 Art. 13: 17 Art. 15: 17 Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social Art. 36: 53 Art. 36.2: 30 Real Decreto 148/1996, de 5 de febre ro, por el que se regula el procedi miento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas Art. 4.1: 48. Real Decreto 6/1997, de 10 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1997 Art. 5.2: 9 Art. 5.3: 9 Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la administración general del estado Art. 41: 15 Art. 42: 15 Art. 43.1: 15 Art. 45: 15 Estatutos del Montepío Loreto, de 26 de junio de 1997 Art. 11: 98 Art. 12: 98 Art. 20: 98 Disposición Adicional 4.ª: 98 Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social Art. 10: 6 Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio: 88 Real Decreto 489/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de Seguridad Social, la Ley 63/1997, de 26 de diciembre: 54 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa Art. 1.1: 15 Art. 2 d): 15 Art. 8.3: 15 Art. 9 c): 15 Art. 13 a): 15 JURISPRUDENCIA 216 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social Art. 35: 61 SENTENCIA SENTENCIA NÚM. 1 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 3 julio 2002 Recurso: 5382/94 Materia: COTIZACIONES. PRESCRIP CIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRES CRIPCIÓN POR ACTA DE LIQUIDA CIÓN O REQUERIMIENTO DE PAGO. SUPUESTO DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTA. Resumen: Se impugna por la empresa unas resoluciones en las que se le reclaman unas diferencias de cotización. La sentencia recurrida apreció la prescripción de lo recla mado en las citadas resoluciones y el Abogado del Estado invoca la interrupción de la pres cripción con base en unas actas de liquidación que posteriormente fueron declaradas nulas y sin efectos. La Sala 3.ª del TS desestima el recurso porque el artículo 57 LGS establece un plazo de prescripción de cinco años que se interrumpe, en todo caso, por el levantamien to de acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto, pero este efecto inte rruptivo sólo deriva de una actuación admi nistrativa válida, como se desprende del art. 44.3 del RD 716/1986, de 7 de marzo, al esta blecer que si las anteriores actuaciones se declarasen nulas se considerará no interrum pido el plazo de prescripción. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 57; ORDEN MINISTERIAL de 23 de octubre de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 43.3, 44.3 SENTENCIA NÚM. 2 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 3 julio 2000 Recurso: 6673/94 Materia: IMPUGNACIÓN DE RESOLU CIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL (TEAR): LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA TESO RERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS). PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR DESCUBIERTO ORIGINADO POR DIFERENCIAS DE COTIZACIÓN. Resumen: La actuación y decisiones de las Administraciones o Entes Públicos son imputables al Ente en cuanto tal y no a los órganos que los integran, de tal manera que manifestada aquella voluntad a través del acto que agota la vía administrativa no les está permitido a los órganos inferiores cues tionar aquellas decisiones mediante recurso contencioso-- administrativo. El caso que se resuelve se refiere a la anulación de la resolu ción del TEAR que plantea la TGSS para que se declare ajustada a derecho la notificación de descubierto de cuotas que se impugnó por la empresa ante aquel Tribunal; en este supuesto la TGSS actúa como gestora de la acción recaudatoria y el TEAR se pronuncia sobre la legalidad de actos de la gestión recaudatoria, y a estos efectos no cabe identi ficar a la Seguridad Social con la Administra ción del Estado porque la TGSS carece de la facultad de que dispone la Administración estatal financiera para revisar y anular sus actos y, principalmente, porque la Seguridad Social ostenta una personificación jurídica independiente, no identificada con la Admi nistración General del Estado. Al resolver la cuestión suscitada por la TGSS en vía econó mico administrativa, la Sala 3.ª niega que el TEAR se hubiese declarado incompetente para conocer sobre la exigibilidad de cotiza ción por horas extraordinarias no estructura les sino que declaró nula la notificación de descubierto y lo que debe analizarse en el pro ceso contenciosoadministrativo es si la Mª LUZ GARCÍA PAREDES 217 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 TEAR dictó una resolución ajustada a dere cho al exigir previamente el levantamiento de acta de liquidación. Esta decisión es correcta al ajustarse al procedimiento que debe seguirse ante la falta de ingreso de cuotas en plazo reglamentario (art. 73 RGSS). Disposiciones Legales LEY 27 de diciembre de 1956, de la Jurisdicción Conten ciosoAdministrativa: art. 28.4 y 102; REAL DECRETO 716/86, de 7 de marzo de 1986 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social: art. 73, 74, 82, 118 SENTENCIA NÚM. 3 Sala 4.ª Fecha: 3 julio 2000 Recurso: 2688/99 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓN DE VIUDEDAD EN SUPUES TOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO. CUANTÍA: PROPORCIONAL AL TIEM PO DE CONVIVENCIA. Resumen: El art. 174 de la LGSS de 1994 dispone que el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la pensión de viudedad; en los supuestos de separación o divorcio, la pensión corresponderá al que sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante. Por tanto, en el supuesto que se resuelve, no procede el reco nocimiento del 100% de la pensión de viude dad que solicita la demandante por cuanto que, aunque el causante falleció en abril de 1998, en situación de separado, la conviven cia duró hasta noviembre de 1989 por lo que la pensión debe calcularse en proporción al tiempo que duró la convivencia marital. Rei tera doctrina de la sentencia de 25 de enero, 6 de marzo y 5 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174. SENTENCIA NÚM. 4 Sala 4.ª Fecha: 4 julio 2000 Recurso: 2470/99 Materia: ACCIÓN DECLARATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. INTERES ACTUAL DE LA PRETENSIÓN. Resumen: La pretensión relativa al reco nocimiento de una determinada fecha como momento del alta en Seguridad Social es una acción carente de interés actual, sin efecto práctico inmediato sobre la pretensión, sino que dicho interés es preventivo o cautelar; concretamente, en materia de Seguridad Social, la Sala ha declarado que no procede acción sobre declaraciones de efectos de alta en Seguridad Social, al margen de un proceso de reconocimiento de prestaciones, ya que debe tenerse en cuenta que las prestaciones y responsabilidades que de ellas se derivan dependen de la legislación aplicada en el momento en que se actualicen. Reitera doc trina recogida en sentencias de 23 de noviem bre de 1999 y 3 de marzo de 2000. Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 17 y 80.1 d). SENTENCIA NÚM. 5 Sala 4.ª Fecha: 4 julio 2000 Recurso: 2571/99 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. FECHA DE EFECTOS. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD. Resumen: El abono del subsidio de inca pacidad temporal no se encuentra condicio nado a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectivo de un modo directo y automático con la presentación oportuna de los partes de baja y confirmación. Por tanto no es aplicable la retroacción de tres meses, que se recoge en el art. 43 LGSS. Reitera doc trina recogida en sentencia de 20 de diciem bre de 1999 y anteriores. JURISPRUDENCIA 218 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43.1 SENTENCIA NÚM. 6 Sala 4.ª Fecha: 5 julio 2000 Recurso: 3522/99 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓNDEORFANDAD. BENEFICIA RIOS. PRESTACIÓN CAUSADA ANTES DELAENTRADAENVIGORDELALEY 24/97. APLICACIÓN DEL REGIMEN TRANSITORIO EN RELACIÓN CON LOS LÍMITES DE EDAD Y RECUPERA CIÓN DE LA PENSIÓN EXTINGUIDA AL CUMPLIR LOS 18 AÑOS DE EDAD. Resumen: La sentencia recurrida desesti ma la demanda en la que se instaba el dere cho a recuperar la pensión de orfandad que venía percibiendo la demandante, hasta ene ro de 1997 en que se extinguió por cumplir 18 años de edad. En unificación de doctrina se casa dicha sentencia al estimarse que los beneficios que otorga la Ley 24/1997, en materia de pensión de orfandad, alcanzan a la demandante ya que la Disposición Transi toria sexta bis de dicha norma dispone un régimen transitorio aplicable a los años 1997 y 1998, en relación con los 19 y 20 años de edad, respectivamente y 20 y 21, cuando no existan ambos progenitores. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 12 de mayo, 25 de junio y 23 de septiembre de 1999 y 14 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 175; LEY 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de seguridad social: art. 10. SENTENCIA NÚM. 7 Sala 4.ª Fecha: 5 julio 2000 Recurso: 4415/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD TEMPORAL. RECAÍDA CON ANTERIORIDAD A LOS SEIS MESES DEL ALTA POR CURACIÓN: SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR NO SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA RECAÍDA EN ALTA EN SEGURI DAD SOCIAL. Resumen: El trabajador que, sin encon trarse prestando servicios, sufre una recaída en un periodo inferior a los seis meses de haber sido dado de alta por curación en una previa situación de incapacidad temporal, tiene derecho a la percepción del subsidio por incapacidad temporal porque las recaídas significan que se está ante el mismo proceso de incapacidad y al reunirse los requisitos para su percepción en la primera baja médi ca, como respecto del requisito del alta en los casos de accidente de trabajo, ésta mantiene su virtualidad en esta segunda baja médica aunque no se hubiese obtenido en ese lapso de tiempo rentas de trabajo. De este subsidio responde la Entidad Gestora y se mantendrá hasta que concurra causa legal de extinción. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 128.2, 222. SENTENCIA NÚM. 8 Sala 4.ª Fecha: 10 julio 2000 Recurso: 3843/98 Materia: ACCIÓN DECLARATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. INTERES ACTUAL DE LA PRETEN SIÓN. Resumen: La pretensión relativa al reco nocimiento de una determinada fecha como momento del alta en Seguridad Social es una acción carente de interés actual, sin efecto práctico inmediato sobre la pretensión, y con interés preventivo o cautelar; concretamente, en materia de Seguridad Social, la Sala ha Mª LUZ GARCÍA PAREDES 219 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 declarado que no procede acción sobre decla raciones de efectos de alta en Seguridad Social, al margen de un proceso de reconoci miento de prestaciones, ya que debe tenerse en cuenta que las prestaciones y responsabi lidades que de ellas se derivan dependen de la legislación aplicada en el momento en que se actualicen. Reitera doctrina de la senten cia de 4 de julio de 2000 y anteriores. Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 80.1 d). SENTENCIA NÚM. 9 Sala 4.ª Fecha: 10 julio 2000 Recurso: 4024/99 Materia: SEGURIDAD SOCIAL. REIN TEGRO DE PRESTACIONES INDEBI DAS. COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS E INGRESOS DEL AÑO EN CURSO. Resumen: A efectos del reintegro de pres taciones indebidas, los ingresos económicos que deben tenerse en consideración para establecer la procedencia o no del comple mento por mínimos son los obtenidos en el ejercicio económico en que tales complemen tos son abonados y no los del año anterior; éstos podrán tomarse como presunción iuris tantum y, en consecuencia, destruible por prueba que deje constancia de los reales ingresos obtenidos en el año a que se refiere el complemento por mínimos. Reitera doctrina recogida en sentencia de 30 de mayo de 2000. Disposiciones Legales: REAL DECRE TO 6/1997, de 10 de enero, sobre revaloriza ción de las pensiones del sistema de la seguri dad social para 1997: art. 5.2, 5.3. SENTENCIA NÚM. 10 Sala 4.ª Fecha: 11 julio 2000 Recurso: 4968/98 Materia: DESEMPLEO. INCOMPATIBI LIDAD CON TRABAJO RETRIBUÍDO: DEBE ACREDITARSE LA PRESTA CIÓN DE SERVICIOS AUNQUE EXISTA ALTA EN EL IMPUESTO DE ACTIVIDA DES ECONÓMICAS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es procedente la extinción de la prestación por desempleo que venía perci biendo el demandante por el hecho de constar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. La Sala 4.ª del T.S. estima que si la prestación o subsidio por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta pro pia, es necesario que se acredite la realiza ción de actividad, sin que se deba presuponer ésta por el hecho de abonar el Impuesto de Actividades Económicas. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de marzo de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 221.1. SENTENCIA NÚM. 11 Sala 4.ª Fecha: 11 julio 2000 Recurso: 189/00 Materia: INVALIDEZ PROVISIONAL. AGOTAMIENTO DE ILT SIN QUE SE REUNIESE EL PERÍODO DE COTIZA CIÓN DE 180 DÍAS: NO PROCEDE LA INVALIDEZ PROVISIONAL. Resumen: Se reconoció a la demandante el subsidio por incapacidad temporal, sin que reuniese el plazo de 180 días cotizados. Ago tado el plazo máximo de ILT solicitó la invali dez provisional que le fue denegada por el INSS al no reunir periodo de carencia. La sentencia recurrida desestima la pretensión de la demandante y en unificación de doctri na se confirma dicha sentencia porque no existe una automaticidad en el reconocimien to de esta prestación, por el simple hecho de agotar el plazo de ILT, sino que deben anali zarse la concurrencia de todos los requisitos para acceder a la nueva prestación y no obli JURISPRUDENCIA 220 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 gar a la Entidad Gestora a reconocerla, incu rriendo en el anterior error. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134.2 y 135.1 SENTENCIA NÚM. 12 Sala 4.ª Fecha: 11 julio 2000 Recurso: 2509/99 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PRORROGA POR TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PER MANENTE: DURACIÓN DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL:HASTA LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE DENEGATORIO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y NO HASTA SU NOTIFICACIÓN AL INTE RESADO. Resumen: El trabajador que, superado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, continúa necesitando tratamiento médico, siendo aconsejable demorar la calificación del grado de incapaci dad permanente que pudiera padecer, por un período no superior a treinta meses siguien tes al inicio de la incapacidad temporal, tiene derecho al percibo del subsidio de incapaci dad temporal hasta la fecha en que se dicta resolución, estimatoria o denegatoria, en el expediente de incapacidad permanente, sin esperar a que ésta sea notificada al interesa do. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de enero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 131 bis 2; LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común: art. 57.1; REAL DECRETO 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la seguridad social, la ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrati vas y de orden social: art. 1.1 g). SENTENCIA NÚM. 13 Sala 4.ª Fecha: 11 julio 2000 Recurso: 3303/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE EN MISIÓN: INFARTO DE MIOCARDIO MIENTRAS SE TRASLA DABA EL TRABAJADOR A REALIZAR UNA REPARACIÓN DE VEHÍCULO DE LA EMPRESA. PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD EN LESIONES SUFRI DAS DURANTE EL TIEMPO Y EN LUGAR DE TRABAJO. Resumen: La muerte de un asegurado al sufrir un infarto de miocardio cuando se tras ladaba por orden del empresario al lugar en el que se encontraba averiado el vehículo de la empresa debe calificarse como accidente de trabajo ya que acaeció en tipo y lugar de tra bajo al cumplir la misión encomendada por el empresario y, por tanto, goza de la presun ción de laboralidad que se recoge en el art. 115.3 LGSS que no ha sido destruida por prueba en contrario. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.2 y 115.3 SENTENCIA NÚM. 14 Sala 4.ª Fecha: 13 julio 2000 Recurso: 2370/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD PERMANENTE PAR CIAL. REEMBOLSO DEL 30% DEL REA SEGURO OBLIGATORIO ABONADO POR LA MUTUA DE ACCIDENTES: DEBE ESTARSE A LA FECHA DEL ACCIDENTE. ART. 63.2 DEL REAL DECRETO 1993/1995. Resumen: Se solicita por la Mutua de Accidentes de la TGSS el reintegro del 30% de la indemnización a tanto alzado que abonó al trabajador accidentado, declarado en Mª LUZ GARCÍA PAREDES 221 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 situación de incapacidad permanente par cial, y que la TGSS no reembolsa porque el hecho causante de la prestación se produjo tras la entrada en vigor del RD 1993/1995, que suprime del ámbito del reaseguro obliga torio esta concreta prestación. La Sala 4.ª del TS, en unificación de doctrina, establece que los efectos temporales de esta norma deben fijarse al momento en que se actualiza la con tingencia ya que el accidente es el riesgo ase gurado y si el reaseguro existía en esa fecha, cubriendo la indemnización a tanto alzado, como es el supuesto que se resuelve, cuyo accidente tuvo lugar antes de la entrada en vigor de aquella norma, la entidad que asume el reaseguro debe responder por este concep to frente a la reasegurada. Reitera doctrina de la sentencia de 1 y 7 de febrero, 14 de mar zo y 3 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 87.3, 126.1, 201.2; REALDECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el regla mento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profe sionales de la seguridad social: art. 63.2; LEY 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de segu ro: art. 100 y 104. SENTENCIA NÚM. 15 Sala 3.ª Sección 1.ª Fecha: 14 julio 2000 Recurso: 151/00 Materia: CUESTIÓN DE COMPETEN CIA. COMPETENCIA DE LOS JUZGA DOS DE LO CONTENCIOSOADMINIS TRATIVO PARA CONOCER DE ACTO DICTADO POR ÓRGANO PERIFÉRICO DE CUANTÍA INFERIOR A DIEZ MILLONES DE PESETAS. Resumen: Se plantea cuestión de compe tencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contenciosoadministrativo y el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo para cono cer del recurso interpuesto contra la resolu ción del Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la TGSS, que desestima el recurso ordinario planteado frente a la provi dencia de apremio por impago de cuotas por importe inferior a diez millones de pesetas. La Sala 3.ª del TS considera que debe conocer de dicho recurso los Juzgados de lo Conten ciosoadministrativo por cuanto que se impugna un acto de un órgano periférico, cuya competencia sólo se extiende a una pro vincia ya que se encuentra integrado en la TGSS, órgano con personalidad jurídica pro pia, que actúa a través de órganos centrales y provinciales. Los Juzgados Centrales no gozan de competencia para conocer de este asunto por cuanto que el órgano del que dimana el acto impugnado no tiene compe tencia en todo el territorio nacional, siendo dicho órgano provincial el que determina la competencia y no el órgano central en el que se encuentra integrado. Disposiciones Legales: LEY 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamien to de la Administración General del Estado: art. 41, 42, 43.1 y 45; LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Conten ciosoadministrativa: art. 1.1, 2 d), 8.3, 9 c) y 13 a) SENTENCIA NÚM. 16 Sala 4.ª Fecha: 17 julio 2000 Recurso: 3051/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANEN TE SIN PREVIO PASO POR INCAPACI DAD TEMPORAL. TRABAJADOR QUE DESDE EL DESEMPLEO SOLICITA LA PRESTACIÓN POR INVALIDEZ. Resumen: La solicitud de incapacidad permanente, cuando el beneficiario se encuentra en situación por desempleo y, por tanto, sin prestar servicios, no impide el reco nocimiento de tal derecho aunque no exista una previa incapacidad temporal. Por tanto, procede reconocer al demandante la situación JURISPRUDENCIA 222 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 de incapacidad permanente absoluta que ins ta. Reitera doctrina recogida en sentencias de 26 de marzo de 1997 y posteriores. Respecto de los efectos económicos de la incapacidad permanente en estos supuestos, ver senten cia de 24 de mayo de 1999. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 134.3 SENTENCIA NÚM. 17 Sala 4.ª Fecha: 17 julio 2000 Recurso: 3670/99 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRA RIO. INCAPACIDAD PERMANENTE. FECHADEEFECTOSCUANDONOHAY PREVIA SITUACIÓN DE INCAPACI DAD TEMPORAL. Resumen: La sentencia recurrida declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total, señalando como fecha de efectos económicos la del dictamen de la UMVI, revocando la de instancia que había señalado como fecha de efectos la del cese en el trabajo. El beneficiario recurre en unifica ción de doctrina la fecha de efectos económi cos que se ha fijado por la sentencia e invoca como contradictoria la sentencia de la Sala, de 25 de julio de 1997. Se mantiene la doctri na que en ella se recoge, según la cual es la fecha del dictamen de la UMVI la de aquellos efectos, cuando no existe previa situación de incapacidad temporal. Reitera doctrina reco gida en sentencia de 24 de mayo de 1999 Disposiciones Legales: REAL DECRE TO 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades labo rales del sistema de la seguridad social, la ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fis cales, administrativas y de orden social: art. 6; ORDEN DE 18 DE ENERO DE 1996, para la aplicación y desarrollo del real decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacida des laborales del sistema de la seguridad social: art. 13 y 15. SENTENCIA NÚM. 18 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 18 julio 2000 Recurso: 7559/94 Materia: RECARGO DE MORA EN EL PAGO DE DEUDAS POR CUOTAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL. CONDONA CIÓN DEL RECARGO CUANDO CON CURREN CIRCUNSTANCIAS NO ECO NÓMICAS. Resumen: La condonación del recargo de mora, que no supone la imposición de una sanción sino que tiene el carácter de mera compensación financiera, es una potestad discrecional que debe concederse cuando se está al corriente en el pago de las obligaciones de Seguridad Social y el retraso se haya pro ducido por circunstancias excepcionales de índole no económica. Estas condiciones no concurren en la Entidad recurrente Disposiciones Legales: ORDEN MINIS TERIAL de 23 de octubre de 1986 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 716/86: art. 54. SENTENCIA NÚM. 19 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 19 julio 2000 Recurso: 6190/94 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN. BASES DE COTIZACIÓN ANUALES Y SALARIOS NORMALIZADOS SEGÚN LA ESPECIA LIDAD DENTRO DE LA CATEGORÍA PROFESIONAL. Resumen: Aunque el art. 6, regla 1.ª, de la OM de 3 de abril de 1973 obliga a considerar la especialidad profesional para la determi nación de la base de cotización, no puede decirse, sin embargo, que el acto administra tivo impugnado y confirmado por el Tribunal a quo prescinda de tal elemento, sino que le utiliza aunque sea globalmente dentro de la Mª LUZ GARCÍA PAREDES 223 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 categoría para determinar un incremente medio. Y siendo ello así no puede entenderse que se produzca infracción de norma, que no comporta necesariamente la distinción en el quantum de las bases dentro de cada catego ría, sino la utilización de uno de los posibles criterios de interpretación, basado en el prin cipio de solidaridad que rige en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Disposiciones Legales: ORDEN MINIS TERIAL de 3 de abril de 1973 para la aplica ción y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la mine ría del carbón: art. 6. SENTENCIA NÚM. 20 Sala 4.ª Fecha: 20 julio 2000 Recurso: 3142/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA MEJORA: ASEGURADOR CUYA PÓLIZA SE ENCUENTRE EN VIGORALMOMENTODEACAECEREL ACCIDENTE. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina la determinación de la entidad asegu radora responsable de la mejora voluntaria que reclama el demandante. El demandante sufrió un accidente de trabajo en abril de 1994, por el que fue declarado en incapacidad per manente absoluta, según informe propuesta de fecha 20 de junio de 1995. La Sala, aten diendo a la doctrina que se recoge en la sen tencia de 1 de febrero de 2000, establece que el asegurador que debe responder de la mejora es el que tenga suscrita la póliza en el momento en que se produce el riesgo objeto de cobertura --accidente-- y no el que lo sea cuando se dicta la resolución administrativa reconociendo la prestación correspondiente a la contingencia de accidente. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 18 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 39, 120, 191 y 193; LEY 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro: art. 1, 4 y 100. SENTENCIA NÚM. 21 Sala 4.ª Fecha: 20 julio 2000 Recurso: 3153/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA MEJORA: ASEGURADOR CUYA PÓLIZA SE ENCUENTRE EN VIGORALMOMENTODEACAECEREL ACCIDENTE. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina la determinación de la entidad ase guradora responsable de la mejora volunta ria que reclama el demandante. El deman dante sufrió un accidente de trabajo en julio de 1990, por el que fue declarado en incapaci dad permanente en grado de gran invalidez, según informe propuesta de fecha 26 de noviembre de 1993. La Comunidad Autóno ma para la que venía prestando servicios el demandante ha suscrito pólizas de accidente de trabajo a favor de su personal con diferen tes Compañías entre noviembre de 1989 has ta diciembre de 1996. La Sala, atendiendo a la doctrina que se recoge en la sentencia de 1 de febrero de 2000, establece que la asegura dora que debe responder de la mejora es la que tenga suscrita la póliza en el momento en que se produce el riesgo objeto de cobertura --accidente-- y no el que lo sea cuando se dicta la resolución administrativa reconociendo la prestación correspondiente a la contingencia de accidente. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 18 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1, 126.1 y 131 bis.2; LEY 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros priva dos: Disposición Adicional 6.ª ; LEY 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro: art. 20. JURISPRUDENCIA 224 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 SENTENCIA NÚM. 22 Sala 4.ª Fecha: 20 julio 2000 Recurso: 3801/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIONES QUE SE DERIVAN DEL ACCIDENTE LABORAL Resumen: Se reclama por el trabajador una indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo que tuvo al estar pres tando servicios sin condiciones de seguridad. Su pretensión fue estimada en parte por el juez de lo social que condenó a la empresa demandada a una cantidad inferior a la recla mada. La sentencia recurrida confirmó dicho pronunciamiento, planteándose recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa condenada, con base en considerar que no es procedente la indemnización de los daños producidos por el accidente que no sean las propias del sistema de protección de la Seguridad Social. La Sala 4.ª del TS recha za el recurso por cuanto que es posible recla mar indemnizaciones por responsabilidad civil para resarcir los daños ocasionados en accidente de trabajo, siendo compatibles las mismas con los recargos de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123 y 127 SENTENCIA NÚM. 23 Sala 4.ª Fecha: 20 julio 2000 Recurso: 567/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANEN TE ABSOLUTA. BASE REGULADORA: EL PERÍODO A COMPUTAR ES EL ANTERIOR A LA SITUACION DE INVA LIDEZ PROVISIONAL. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el período sobre el que debe calcu larse la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfer medad común, cuando existe una previa situación de invalidez provisional, en la que no hay obligación de cotizar, debe ser el inme diato anterior a ésta o debe computarse en esta situación las bases mínimas de cotiza ción. La Sala 4.ª considera que el concepto de hecho causante que se toma para determinar el periodo de carencia cualificada, aplicando la llamada doctrina del paréntesis, es trasla dable a la determinación de la base regulado ra por cuanto que los preceptos que regulan ambos tienen términos similares y entre ellos existe identidad de razón. Reitera doctrina recogida en sentencia de 7 de febrero de 2000 y posteriores. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.4 SENTENCIA NÚM. 24 Sala 4.ª Fecha: 21 julio 2000 Recurso: 2484/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANEN TE. COSA JUZGADA: NO PROCEDE PLANTEAR UNA NUEVA ACCIÓN PARA INCREMENTAR LA BASE REGU LADORA RECONOCIDA EN VÍA JUDI CIAL. Resumen: La sentencia recurrida en uni ficación de doctrina estimó parcialmente la demanda en la que se solicitaba que la base reguladora de la pensión de incapacidad per manente absoluta fuese incrementada al tomar en consideración unas cotizaciones que no fueron computadas por el INSS, y rechazó la excepción de cosa juzgada que apreció el juez de lo social. La situación de incapacidad permanente le fue reconocida a la demandan te por sentencia que, a su vez, fue precedida de otra sentencia que le otorgó el grado de total. En ambos procedimientos se señalaba como base reguladora la que ahora impugna. La Sala 4.ª del TS casa la sentencia de supli cación y aprecia la existencia de cosa juzgada porque el objeto de la pretensión de incapaci Mª LUZ GARCÍA PAREDES 225 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 dad es único, aunque contenga dos pronun ciamientos; por ello, no se puede volver a plantear en un posterior procedimiento una reclamación que afecte a una parte de la pre tensión ya resuelta judicialmente. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de enero de 1997, entre otras. Disposiciones Legales: CÓDIGO CI VIL: art. 1252. SENTENCIA NÚM. 25 Sala 4.ª Fecha: 21 julio 2000 Recurso: 2905/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURI DAD SOCIAL EN EL CONVENIO COLECTIVO DE LA BANCA PRIVADA: SU PERCIBO NO ESTA SUPEDITADO A LA BUENA FE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la percepción de la mejora volun taria que se establece en el sector de la Banca Privada debe estar condicionada a la buena fe del trabajador en la prestación de servicios, de forma que la actuación de éste puede justi ficar la negativa empresarial al abono de dicho concepto. El art. 29 del XVI Convenio Colectivo de la Banca Privada no vincula la percepción de la mejora a la conducta del tra bajador sino que para tener tal derecho sólo precisa la existencia de incapacidad perma nente total o absoluta. Por ello, procede reco nocer al demandante el derecho reclamado ya que la empresa conocía la situación de inca pacidad con anterioridad al despido, por el que pretendió neutralizar el percibido de la mejora por el trabajador. Disposiciones Legales: CÓDIGO CIVIL: art. 7; ESTATUTO DE LOS TRABA JADORES: art. 5 a); XVI CONVENIO COLECTIVO para la Banca Privada (BOE 8/7/94): art. 29. SENTENCIA NÚM. 26 Sala 4.ª Fecha: 21 julio 2000 Recurso: 3237/99 Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI). CÓMPU TO DE PAGAS EXTRAORDINARIAS: LAS CUOTAS POR PAGAS EXTRAOR DINARIAS SE COMPUTAN EN ATEN CIÓN A LA REGULACIÓN QUE SOBRE ESTAS RETRIBUCIONES SE MANTEN GA EN LA NORMA SECTORIAL. Resumen: Se debate en unificación de doctrina cual debe ser el computo por pagas extraordinarias que debe realizarse para determinar si se alcanza el período de caren cia exigido para causar derecho a la pensión de vejez SOVI. La Sala 4.ª, partiendo de la doctrina recogida en la sentencia de 14 de junio de 1993 y 29 de mayo de 2000, declara que las cuotas deben corresponder con las que se perciben según la normativa sectorial vigente al momento del devengo y no los 60 días que pretende la parte recurrente. En el caso que se resuelve, en el sector textil, en el que prestaba servicios la demandante, el importe de las pagas extraordinarias era de 10 días de salario para cada una de ellas que son las que correspondería tomar en conside ración, si bien el INSS, en aplicación de la Circular 15/1993, de 29 de septiembre, com puto 44 días, superior al realmente percibido. Reitera doctrina recogida en sentencia de 29 de mayo de 2000. Disposiciones Legales: DECRETO de 18 de abril de 1947, sobre beneficios del segu ro de vejez e invalidez (SOVI): art. 8. SENTENCIA NÚM. 27 Sala 4.ª Fecha: 21 julio 2000 Recurso: 4295/99 Materia: SENTENCIA. INCONGRUEN CIA OMISIVA: EXISTE CUANDO NO SE PRONUNCIA LA SENTENCIA SOBRE JURISPRUDENCIA 226 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 UNA PETICIÓN SUBSIDIARIA, TRAS DESESTIMAR LA PRINCIPAL. Resumen: Se presentó demanda solici tando la declaración de incapacidad perma nente total, con derecho a la prestación correspondiente; en el acto de juicio se ratifi có el demandante en su pretensión u subsi diariamente instó el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. Estimada en la instancia la pretensión principal, la Sala de suplicación estimó el recurso del INSS, rechazando el grado de incapacidad reconocido en la instancia y sin pronuncia miento alguno sobre la petición subsidiaria planteada. La Sala 4.ª del TS estima, en uni ficación de doctrina, que se ha incurrido en incongruencia omisiva por la sentencia recu rrida, por cuanto que es ajustado a derecho conceder un grado inferior al que se solicita ya que el reconocimiento de un grado de inva lidez implica el de todos los inferiores al soli citado. Disposiciones Legales: LEY DE EN JUICIAMIENTO CIVIL: art. 359. SENTENCIA NÚM. 28 Sala 4.ª Fecha: 21 julio 2000 Recurso: 4411/99 Materia: PRESTACIONES POR MUER TE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓN DE ORFANDAD. REQUISITOS: INCAPACI DAD PERMANENTE ABSOLUTA. SU PUESTO ANTERIOR AL RD 1647/97. Resumen: La incapacidad para el trabajo que exige el art. 175 LGSS de 1994 para acce der a la pensión de orfandad es la correspon diente a la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, según se des prende del art. 16.3 OM 13 de febrero de 1967, que precisa que la tal incapacidad lo es para todo trabajo, aclarando en el art. 7.3 que es la de carácter permanente y absoluto. Rei tera doctrina recogida en la sentencia de 28 de abril de 1999. Disposiciones Legales: ORDEN MINIS TERIAL de 13 de febrero de 1967, sobre pres taciones por muerte y supervivencia: Art. 7.3 y 16.3. LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: Art. 175. SENTENCIA NÚM. 29 Sala 4.ª Fecha: 24 julio 2000 Recurso: 19/00 Materia: PRESTACIONES POR MUER TE Y SUPERVIVENCIA. SUBSIDIO TEMPORAL EN FAVOR DE FAMILIA RES. CUANTÍA: NO PROCEDE SU INCREMENTO CON EL IMPORTE DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD ANTE INEXISTENCIA DE CONYUGE SOBRE VIVIENTE. Resumen: Se reclama por el demandante que el subsidio en favor de familiares sea abo nado en la cuantía que resulta de incremen tar la pensión de viudedad, ante la inexisten cia de cónyuge sobreviviente y en aplicación analógica de lo que se dispone para los supuestos de pensión de orfandad y pensión en favor de familiares. La Sala, en unificación de doctrina, rechaza dicha pretensión tanto desde una interpretación literal de las nor mas que regulan aquellas prestaciones como porque no hay carencia de regulación del supuesto específico, ya que existe una expre sa determinación de la cuantía del subsidio para los beneficiarios, y porque no concurre identidad de razón entre la prestación y el subsidio en favor de familiares al ser diferen tes las situaciones de los beneficiarios de cada una de ellas. Reitera doctrina recogida en sentencia de 2 de febrero de 1999. Disposiciones Legales: DECRETO 3158/1966, de 23 de diciembre de 1966 por el que se aprueba el Reglamento General de prestaciones económicas de la Seguridad Social: art. 36.2 y 39.2; ORDEN MINISTE RIAL de 13 de febrero de 1967, sobre presta ciones de muerte y supervivencia en el Régi men General: art. 23.2. Mª LUZ GARCÍA PAREDES 227 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 SENTENCIA NÚM. 30 Sala 4.ª Fecha: 25 julio 2000 Recurso: 2808/99 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓN DE VIUDEDAD. SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA: DESEMPLEO INVOLUNTARIO CON BREVE LAPSO TEMPORAL DE DOS AÑOS DE NO INS CRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. PERÍODO DE CARENCIA: DEBE COMPUTARSE DESDE EL MO MENTO EN QUE SE PASA AL DESEM PLEO INVOLUNTARIO. Resumen: Se solicita por la demandante pensión de viudedad que le ha sido denegada por el INSS por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta el causante y reu nir el período de cotización de 500 días den tro de los cinco años anteriores al falleci miento. En unificación de doctrina se estima el recurso que planteó la demandante por cuanto que debe considerarse situación asi milada al alta la de paro involuntario, subsi guiente al desempleo total o subsidiado, siempre que se permanezca ininterrumpida mente inscrito en la oficina de empleo, admi tiéndose breves interrupciones que no des virtúen el animus laborandi del asegurado, como el caso que se resuelve en el que el cau sante tan sólo permaneció sin estar inscrito un periodo de dos años en un espacio de acti vidad laboral de veinte años. Por otro lado, en cuanto al periodo de carencia se aplica por la Sala la doctrina del paréntesis por la que se retrotrae el periodo de cotización al momento en que pasó a situación de paro involuntario. Disposiciones Legales: LEY GENE RAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1; REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afi liación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: art. 36.2. SENTENCIA NÚM. 31 Sala 4.ª Fecha: 25 julio 2000 Recurso: 4178/99 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. PRE TENSIÓN PLANTEADA POR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO RECLAMANDO EL REINTEGRO DE LO ABONADO COMO CAPITAL COSTE DE RENTA DE UNA PENSIÓN: COMPE TENCIA DEL ORDEN SOCIAL. Resumen: Se solicita por la Mutua de Accidentes el reintegro por la empresa y, en caso de insolvencia, por el INSS y la TGSS, de las cantidades abonadas al trabajador de aquélla por los conceptos de asistencia sani taria, prestaciones de incapacidad temporal y capital coste de renta por la pensión de inca pacidad derivada de accidente de trabajo. La sentencia recurrida absolvió a las demanda das del reintegro del capital coste de renta, sin perjuicio de su ejecución en vía adminis trativa. En unificación de doctrina se casa dicha sentencia porque no es procedente remitir a las partes a la vía administrativa ya que el orden social tiene competencia para enjuiciar lo que se reclama. La gestión recau datoria en materia de capital coste de renta lo es respecto del ingreso por la Mutua de aque llas cantidades, sin que tenga carácter de ges tión recaudatoria los derechos y débitos que del ingreso se producen, entre los que se encuentra el de repetición del acreedor frente al responsable directo y subsidiario de las cantidades abonadas. Por ello, la Sala, acep tando la competencia para conocer de lo reclamado por la Mutua, resuelve el debate planteado en suplicación y confirma la sen tencia dictada en la instancia que estimó íntegramente la demanda. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 17 de julio de 1999. Ver sentencia de 31 de enero de 2000 (Sala 3.ª Sección 4.ª). Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 3 b); REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, que JURISPRUDENCIA 228 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 aprobó el Reglamento General de Recauda ción de los Recursos del Sistema de la Seguri dad Social: art. 1 y 4. SENTENCIA NÚM. 32 Sala 4.ª Fecha: 25 julio 2000 Recurso: 4436/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANEN TE. SITUACIÓN DE ALTA O ASIMILA DA AL ALTA. SUPUESTO EN QUE SE ESTIMA. BENEFICIARIO QUE PADE CE ENFERMEDAD GRAVE Y FIGURA INSCRITO INTERRUMPIDAMENTE COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. Resumen: El demandante solicitó pen sión de incapacidad permanente que le fue denegada por el INSS al no encontrarse en situación asimilada al alta. La Sala, reconoce el derecho a la prestación solicitada por cuan to que aplica el criterio flexible en la exigen cia del requisito de encontrarse en alta o situación asimilada al alta para causar la prestación en supuestos en los que se pone de manifiesto una voluntad decidida del benefi ciario de no apartarse del sistema, lo que en el caso que se resuelve viene justificado por la enfermedad padecida por el beneficiario --esquizofrenia paranoide en grado de grave--, que es consecuencia de un deterioro sufrido desde el ingreso que tuvo lugar hacía cuatro años hasta el segundo ingreso que se produjo dos años antes del informe de agosto de 1997. En este espacio de tiempo figuró inscrito como demandante de empleo y con contratos temporales en diferentes períodos, siendo suscrito un contrato de trabajo, de un día de duración, en octubre de 1997, con inscripción como demandante de empleo de fecha 12 de diciembre de 1997. La solicitud de pensión de invalidez se presenta el 18 de noviembre de 1997. Reitera doctrina recogida en sentencia de 29 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 1998, 9 de noviembre de 1999, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1, 125.1 y 138.1. SENTENCIA NÚM. 33 Sala 4.ª Fecha: 27 julio 2000 Recurso: 1894/99 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. RESPONSABILIDADES FAMILIARES: LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDADES FAMILIARES SE DETERMINA UNA VEZ QUE SE ESTIMA QUE EXISTEN FAMILIARES A CARGO DEL SOLICITANTE. Resumen: El art. 215 LGSS define lo que se entiende por responsabilidades familiares para acceder al subsidio por desempleo, esta bleciendo una limitación de rentas del con junto de la unidad familiar, integrada por todos sus miembros, siempre que el solicitan te tenga familiares a su cargo. El concepto de familiar a cargo, a estos efectos, se define en el apartado segundo del precepto. Por ello, si en el conjunto de la unidad familiar algunos de sus miembros no tiene la condición de «a cargo», ello no significa que en la determina ción del nivel de rentas no deba computarse como miembro y sus ingresos correspondien tes. En el caso que se resuelve, uno de los dos hijos de la solicitante no tiene la condición de familiar a cargo, por cuanto que tiene ingre sos superiores al mínimo legal. Y respecto del otro hijo, menor de edad, que genera una pen sión alimenticia de 30.000 pesetas, abonada por el esposo separado de la demandante, no tiene la condición de hijo a cargo ya que la renta per capita que resulta de dividir el total percibido por los tres miembros de la unidad familiar supera el 75% del s.m.i., con lo cual la demandante no tiene responsabilidades familiares. Reitera doctrina recogida en sen tencia de 30 de mayo de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215. SENTENCIA NÚM. 34 Sala 4.ª Fecha: 28 julio 2000 Mª LUZ GARCÍA PAREDES 229 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Recurso: 2190/99 Materia: PENSIÓN DE VIUDEDAD. REANUDACIÓN DE LA PENSIÓN EN CASOS DE NULIDAD DEL MATRIMO NIO QUEPRODUJOLA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la pensión de viudedad que tenía reconocida el beneficiario y que se extinguió por contraer nuevo matrimonio puede recu perarse cuando este último ha sido declarado nulo. La Sala 4.ª del Tribunal Supremo, tras distinguir los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio de los supuestos de nulidad declarada por Tribunal competente y con eficacia en el ámbito civil, declara proce dente la reanudación de la pensión de viude dad que se perdió por contraer nuevas nup cias al tener que considerarse inexistente jurídicamente la unión matrimonial que pro vocó la pérdida de la prestación. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 174.2. SENTENCIA NÚM. 35 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 18 septiembre 2000 Recurso: 7831/94 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL E IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL INSALUD SOBRE GESTIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA POR ENTI DAD COLABORADORA. Resumen: Se impugna ante la jurisdic ción contenciosa administrativa las resolu ciones del INSALUD en las que se establecía que la Entidad Colaboradora en la gestión de la asistencia sanitaria tenía el deber de pres tar tal asistencia, en su forma integral, inclu yendo las prótesis quirúrgicas y ortopédicas y vehículos para sus trabajadores beneficiarios que los precisen. La Sala 3.ª del TS aprecia la incompetencia de jurisdicción porque se trata de un acto genéricamente encuadrable den tro de lo prestacional, aunque no se cuestiona la concesión o denegación de prestaciones de la Seguridad Social a los beneficiarios, ya que se refiere al alcance de la colaboración volun taria de las empresas en la asistencia sanita ria; esto es, de señalar la entidad que debe hacer frente al abono de las prestaciones especiales del art. 108 LGSS, si el INSALUD o la empresa colaboradora. Pero, aun así, tal especialidad, no tiene virtualidad suficiente para excluir la cuestión de la competencia de la Jurisdicción social, que constituye el ámbi to jurisdiccional natural de la materia de la Seguridad Social [art. 2 b) LPL], en cuanto se cuestiona la distribución de responsabilidad en el abono de las prestaciones, sin que cons tituya acto de gestión recaudatoria. Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 2 y 3; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 208 SENTENCIA NÚM. 36 Sala 4.ª Fecha: 18 septiembre 2000 Recurso: 3745/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL Y DESCUBIERTOS REITERADOS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación de incapacidad permanente parcial que corres ponde al trabajador accidentado, ya que la empresa mantenía una deuda con la Seguri dad Social por el periodo de mayo de 1993 a abril de 1995, por la cuota empresa, habiendo acaecido el accidente en marzo de 1994. La Sala 4.ª del TS estima el recurso de la Mutua de Accidentes demandada ya que no se tratan de incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios sino rupturistas y expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir su obligación de cotizar, por lo que procede declarar la responsabilidad que se solicita. JURISPRUDENCIA 230 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Reitera doctrina recogida en la sentencia de 1 y 29 de febrero y 27 de marzo de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.4, 126.1, 126.2; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL 1966: art. 94.2 b); REAL DECRETO 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enferme dades Profesionales de la Seguridad Social: art. 61.2. SENTENCIA NÚM. 37 Sala 4.ª Fecha: 19 septiembre 2000 Recurso: 420/00 Materia: COSA JUZGADA. REQUISI TOS. MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN (FONDO ESPECIAL DEL INSS). DECRETOS DE INTEGRACIÓN: CON TENIDO. Resumen: La cosa juzgada requiere para su apreciación la concurrencia de identidad en las cosas, causas y acciones planteadas entre un proceso y otro posterior. En el caso que se resuelve, el demandante había obteni do sentencia, de fecha 18 de junio de 1990, en la que se declaró el derecho a percibir la pen sión con efectos de 1 de julio de 1984, siendo condenada la Mutualidad de Previsión; por resolución de la Gerencia del Fondo Especial del INSS de 21192 se le reconoció un com plemento por jubilación en importe de 8.625 pesetas mensuales, y fecha de efectos al 1 de enero de 1992. Aquella cifra era igual a la que venía percibiendo en junio de 1984 de la extin guida Mutualidad de Previsión. Quedaban pendientes de calcular los atrasos producidos desde el 171987. Por resolución de 51192 del INSS le fueron liquidados al actor en for ma provisional los atrasos la pensión comple mentaria de jubilación, del periodo de 177 1987 a enero 1992 y se procedió a la liquida ción de tal sentencia por el periodo de julio 1984 a mayo 1990 En el presente procedi miento reclama del Fondo Especial del INSS, las diferencias en la prestación complementa ria que venía percibiendo de la Mutualidad de la Previsión, correspondientes al periodo de julio de 1984 a enero de 1990, con base en lo dispuesto en el RD 26/88, de 22 de febrero, por el que se integra la Mutualidad en el Fondo Especial del INSS. Pero esta disposición, así como el RD 1220/84, de 20 de junio, no esta blecen una pensión nueva ni incrementan la cuantía de las que se venían percibiendo con anterioridad, sino que recogen un sistema de garantías en la percepción de las prestaciones reconocidas, sin introducir ningún elemento nuevo en relación con lo resuelto en la senten cia de 1988; por tanto, entre el procedimiento seguido en 1988 y el presente concurren las identidades necesarias para apreciar la excepción de cosa juzgada, al haber percibido el demandante las cantidades que se deriva ban de aquella primera sentencia. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 27 de ene ro y 30 de marzo de 2000. Disposiciones Legales: REAL DECRE TO 126/1988, de 22 de febrero, sobre integra ción de la Mutualidad de Previsión en el Fon do Especial del Instituto Nacional de la Segu ridad Social: art. 3.1. SENTENCIA NÚM. 38 Sala 4.ª Fecha: 21 septiembre 2000 Recurso: 2021/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA MEJORA: ASEGURADOR CUYA PÓLIZA SE ENCUENTRE EN VIGORALMOMENTODEACAECEREL ACCIDENTE. INDEMNIZACIÓN POR MORA: EXISTE CAUSA JUSTIFICADA CUANDO LA OPOSICIÓN DE LA ASE GURADORA ESTABA AMPARADA EN DOCTRINA TRADICIONAL. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina la determinación de la entidad ase Mª LUZ GARCÍA PAREDES 231 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 guradora responsable de la mejora volunta ria de las prestaciones de Seguridad Social que corresponde al demandante, que sufrió un accidente de trabajo en diciembre de 1994, por el que fue declarado en incapacidad per manente absoluta en julio de 1997, habiendo concluido su relación laboral en enero de 1995. La Sala, atendiendo a la doctrina que se recoge en la sentencia de 1 de febrero de 2000, establece que el asegurador que debe responder de la mejora es el que tenga suscri ta la póliza en el momento en que se produce el riesgo objeto de cobertura --accidente-- y no el que lo sea cuando se dicta la resolución administrativa reconociendo la prestación correspondiente a la contingencia de acciden te. Por otro lado, respecto de la indemniza ción por mora se manifiesta por la Sala la fal ta de invocación de precepto legal infringido y no existencia de contradicción con la senten cia en contraste; no obstante, señala que tam bién debería rechazarse al existir causa justi ficada en la oposición de la entidad asegura dora que estaba fundada en la doctrina tradi cional, recientemente modificada. Reitera doctrina recogida en sentencia de 18 de abril y 24 de mayo de 2000 Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 124.1, 126.1 Y 131 bis.2; LEY 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados: Disposición Adicional 6.ª ; LEY 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro: art. 20. SENTENCIA NÚM. 39 Sala 4.ª Fecha: 22 septiembre 2000 Recurso: 4601/99 Materia: DESEMPLEO. EFECTOS ECO NÓMICOS: SUPUESTO DE DESPIDO OBJETIVO IMPUGNADO JUDICIAL MENTE. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina cual ha de ser la fecha inicial de la prestación por desempleo, cuando la decisión empresarial de despido objetivo ha sido impugnada judicialmente y las partes han alcanzado un acuerdo de conciliación judicial. La Sala 4.ª del TS considera que esta fecha debe ser la del despido y no la del acto de con ciliación porque el nacimiento del derecho tie ne lugar desde el día que se notifica el despi do al trabajador, y esta fecha es la que da comienzo al plazo de 15 días para proceder a la inscripción como demandante de empleo, que en caso de impugnación no podrá reali zarse hasta la conclusión del proceso, sin que ello altere la fecha de efectos antes señalada. Reitera doctrina recogida en sentencia de 27 de enero de 1999. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 208.1, 209; REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo: art. 21.3; ESTATUTO DE LOS TRABAJA DORES: art. 53.5. SENTENCIA NÚM. 40 Sala 4.ª Fecha: 26 septiembre 2000 Recurso: 4725/98 Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DE SUS PENSIÓN DE UN MES DE LA PRESTA CIÓN POR DESEMPLEO: PROCEDE EL RECURSO DE SUPLICACIÓN. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es recurrible en suplicación la sen tencia que se pronuncia sobre la sanción impuesta al beneficiario de una prestación por desempleo, consistente en pérdida de un mes de dicho beneficio, lo que cuantitativa mente no supera las trescientas mil pesetas. La Sala 4.ª del TS estima el recurso y casa la sentencia recurrida, que había rechazado el acceso a la suplicación de la sentencia dictada en la instancia, porque entiende el TS que la sanción impuesta conlleva, además de la pér JURISPRUDENCIA 232 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 dida de un mes de la prestación, queda sin efecto la inscripción como desempleado, con pérdida de los derechos reconocidos como demandantes de empleo, como pueden ser, entre otros, las ventajas de planes de fomento del empleo, situación asimilada al alta. Por tanto, la cuantificación de la sanción impues ta es inestimable, quedando incluida la pre tensión dentro del apartado 1 del art. 189 LPL. Además, la Sala se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo en sentencias de 5 y 14 de abril de 2000. Sobre el acceso al recurso de suplica ción en supuesto similar, ver sentencia de 21 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 SENTENCIA NÚM. 41 Sala 4.ª Fecha: 26 septiembre 2000 Recurso: 1613/99 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL PARA CONOCER DE LA LIQUIDACIÓN DEL CAPITAL COSTE DE RENTA CORRESPONDIENTE A RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURI DAD. Resumen: Se impugna ante el orden social la resolución de la TGSS por la que se requiere a la empresa para que constituya el capital coste de renta correspondiente al recargo por falta de medidas de seguridad a que había sido condenada la empresa por sentencia del TCT. La Sala 4.ª del TS declara la competencia para conocer de la obligación o no de constituir el capital coste de pensión a cargo de la empresa deriva de una sentencia de la jurisdicción social, al constituir una con troversia que dimana de normas de Seguri dad Social en relación con prestaciones de dicha índole. Reitera doctrina recogida en sentencia 6 de diciembre de 1999 y 16 de mar zo de 2000. Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 235. SENTENCIA NÚM. 42 Sala 4.ª Fecha: 26 septiembre 2000 Recurso: 3443/99 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIO NES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. PLAZO DE TRES MESES: DÍA INICIAL DEL CÓMPUTO. SUPUESTO DE REVI SIÓN DE OFICIO DEJADA SIN EFECTO POR RESOLUCIÓN JUDICIAL Y POS TERIOR PROCESO SOBRE REVISIÓN. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el plazo de tres meses aplicable al reintegro de lo indebidamente percibido por el beneficiario debe computarse desde que la Entidad Gestora procede de oficio a revisar la pensión, siendo dejada esta resolución sin efecto por sentencia judicial, o desde que dicha Entidad presenta la demanda recla mando la regularización de la pensión y el reintegro de lo percibido en exceso. La Sala 4.ª del TS estima que el retraso de la Entidad Gestora concluye cuando de oficio regulariza la situación prestacional del beneficiario, quién desde ese momento conoce lo que inde bidamente percibe. Reitera doctrina recogida en sentencia de 28 de septiembre de 1999. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 43 y 45. SENTENCIA NÚM. 43 Sala 4.ª Fecha: 27 septiembre 2000 Recurso: 3374/99 Materia: RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRI NA. FALTA DE IDENTIDAD EN LAS PRETENSIONES. SUPUESTO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN Y ACCE SO AL RECURSO. Resumen: Se presenta recurso de casación para la unificación de doctrina para que se Mª LUZ GARCÍA PAREDES 233 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 emita un pronunciamiento sobre la recurribi lidad o no de la sentencia dictada en la instan cia. La Sala 4.ª del TS aprecia la falta de iden tidad entre la sentencia recurrida y la invoca da como contradictoria porque en la primera se reclamaba el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal que ninguno de los demandados había reconocido, mientras que en la sentencia de contraste se planteaba tan sólo una acción de reclamación de cantidad correspondiente a la prestación reconocida. Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 189 y 217. SENTENCIA NÚM. 44 Sala 4.ª Fecha: 27 septiembre 2000 Recurso: 4050/99 Materia: COSTAS PROCESALES. ENTI DADESGESTORASDELASEGURIDAD SOCIAL; NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS, SALVO APRECIACIÓN DE TEMERIDAD. Resumen: Las costas procesales no pue den imponerse a una Entidad Gestora de la Seguridad Social, salvo que se aprecie mala fe o temeridad, en cuyo caso deberá ser motiva do en la sentencia por el órgano judicial. Rei tera doctrina de la sentencia de 23 de marzo y 17 de mayo de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 233; LEY 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita: art. 2 b). SENTENCIA NÚM. 45 Sala 4.ª Fecha: 27 septiembre 2000 Recurso: 4590/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO, RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. CUANTÍA EN SUPUESTO DE GRAN INVALIDEZ. Resumen: Se reclama por el demandante que el recargo de la prestación de gran invali dez que le ha sido reconocida se abone sobre el 150% de la prestación y no sobre el 100%. La Sala 4.ª del TS estima tal pretensión porque, con independencia de la naturaleza que se otor gue al incremento del 50% que supone esa pres tación, el recargo opera para todas las presta ciones y en lo que constituye su total importe. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123 y 139.4 SENTENCIA NÚM. 46 Sala 4.ª Fecha: 27 septiembre 2000 Recurso: 389/00 Materia: PRESTACIONES FAMILIA RES POR HIJO A CARGO. BENEFICIA RIOS. CÓMPUTODE INGRESOS ANUA LES DE CUALQUIER NATURALEZA: SE INCLUYEN LOS PLUSES EXTRASA LARIALES. Resumen: Los ingresos anuales que deben computarse para determinar el nivel de ingresos de los beneficiarios de las presta ciones familiares por hijos a cargo alcanzan a las retribuciones extrasalariales que percibe el trabajador ya que el art. 181 LGSS no esta blece diferencia alguna entre estos conceptos y los salariales. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 181. SENTENCIA NÚM. 47 Sala 4.ª Fecha: 28 septiembre 2000 Recurso: 2255/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURI DAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMA NENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL: NO PROCEDE AL NO ESTAR RECOGIDA EN CONVENIO COLECTIVODE INDUSTRIAS LÁCTEAS. Resumen: Se reclama por el demandante el importe de lo correspondiente a la mejora JURISPRUDENCIA 234 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 prevista en el Convenio Colectivo para los incapacitados permanentes totales, deriva dos de accidente laboral o no, al estimar que aunque la situación de invalidez reconocida deriva de enfermedad profesional es posible su equiparación al accidente laboral. La Sala 4.ª rechaza la pretensión porque los términos pactados en el convenio no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes al señalar el ámbito material de protección mejorada de las prestaciones de seguridad social, al no incluir el riesgo de enfermedad profesional dentro de las mejoras, sin que pueda acudirse a una identificación de este riesgo con el de accidente laboral al ser con tingencias que el legislador viene distin guiendo con distintos ámbitos de protección. Reitera doctrina recogida en sentencia de 15 de mayo de 2000 Disposiciones Legales: DECRETO 792/1961, de 13 de abril, por el que se regulan las enfermedades profesionales; ORDEN de 18 de enero de 1996, para la aplicación y des arrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Siste ma de la Seguridad Social: art. 3. SENTENCIA NÚM. 48 Sala 4.ª Fecha: 30 septiembre 2000 Recurso: 3441/99 Materia: SEGURIDAD SOCIAL. DES CUENTOS POR REINTEGRO DE PRES TACIONES INDEBIDAMENTE PERCI BIDAS. LÍMITES CUANTITATIVOS: EL IMPORTE DE LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. Resumen: Los descuentos que las Entida des Gestoras pueden practicar a los pensio nistas por percepciones indebidas no puedan alcanzar cuantías que dejen al pensionista percibiendo un resto de pensión inferior a la cuantía que se establece para las pensiones no contributivas, cuando éste no tiene otras fuentes de ingresos. Disposiciones Legales: REAL DECRE TO 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el rein tegro de las Prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas: art. 4.1 SENTENCIA NÚM. 49 Sala 4.ª Fecha: 2 octubre 2000 Recurso: 2393/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS. CRITERIOS DE CUANTIFI CACIÓN: EL IMPORTE DEL RECARGO DE LAS PRESTACIONES NO ES CANTI DAD COMPENSABLE. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el importe de la indemnización de daños y perjuicios que reclama el trabajador a la empresa por el accidente de trabajo que sufrió debe reducirse con el importe del recargo de prestaciones a cargo de dicha empresa. La Sala 4.ª del TS, tras analizar la naturaleza del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo y la jurispruden cia que se ha elaborado, considera que la reparación de los daños y perjuicios que corresponde al trabajador accidentado o a sus causahabientes debe ser íntegra, debiendo acudirse, ante la falta de regulación específi ca que permita determinar el alcance cuanti tativo de esta indemnización, a un criterio de proporcionalidad entre el daño y la repara ción, evitando duplicidades indemnizatorias. En relación con el recargo de las prestaciones que se acuerda a favor del trabajador acci dentado, debe considerarse como concepto no compensable e independiente de aquella otra responsabilidad empresarial que se reclama y, por tanto, no deducible del importe de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Disposiciones Legales: CÓDIGO CI VIL: art. 1101 y 1902; LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 123; Mª LUZ GARCÍA PAREDES 235 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 SENTENCIA NÚM. 50 Sala 3.ª Sección 6.ª Fecha: 3 octubre 2000 Recurso: 3905/96 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS POR DEFECTUOSA ASISTEN CIA SANITARIA. NACIMIENTO DE HIJO TRAS HABERSE PRACTICADO OPERACIÓN DE VASECTOMÍA. AUSENCIADEANTIJURIDICIDADDEL DAÑO. CONSENTIMIENTO INFORMA DO Y CARGA DE LA PRUEBA. Resumen: La responsabilidad patrimo nial de la Administración surge cuando el particular sufre una lesión real, concreta y susceptible de evaluación económica, en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar, imputable a la Administración por un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y sin que sea producida por fuerza mayor. La sentencia analiza la exis tencia de un daño efectivo, del nexo de causa lidad, pero niega que concurra el elemento de antijuridicidad del daño. A tal fin, distingue entre la medicina curativa y la satisfactiva, en la que incluye las operaciones de vasecto mía como medicina de resultado; el porcenta je de fracasos en estas operaciones es muy reducido e improbable una recanalización tardía por lo que en el caso que se resuelve se acredita el resultado de la esterilización con las pruebas postoperatorias realizadas por lo que el paciente tenía que soportar el riesgo de un fracaso inevitable e inexplicable médica mente. Respecto de la existencia o no del con sentimiento informado que también se invo ca, la Sala estima que en la medicina de resultado adquiere particular tratamiento esta obligación, en donde la carga de la prue ba se invierte cuando no se ha realizado por escrito y que en este caso ha sido aportada por la Administración que ha acreditado el cum plimiento de la referida obligación. Disposiciones Legales: LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi miento administrativo común: art. 139, 141.1; LEY 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: art. 10.5 SENTENCIA NÚM. 51 Sala 4.ª Fecha: 3 octubre 2000 Recurso: 4010/99 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. PRORROGA POR TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PER MANENTE: DURACIÓN DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL:HASTA LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE DENEGATORIO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y NO HASTA SU NOTIFICACIÓN AL INTE RESADO. Resumen: El trabajador que, superado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, continúa necesitando tratamiento médico, siendo aconsejable demorar la calificación del grado de incapaci dad permanente que pudiera padecer, por un período no superior a treinta meses siguien tes al inicio de la incapacidad temporal, tiene derecho al percibo del subsidio de incapaci dad temporal hasta la fecha en que se dicta resolución, estimatoria o denegatoria, en el expediente de incapacidad permanente, sin esperar a que ésta sea notificada al interesa do. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de enero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 128.1 a), 133 bis.2. SENTENCIA NÚM. 52 Sala 4.ª Fecha: 3 octubre 2000 Recurso: 3370/99 Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. DENUNCIA DE INFRACCIÓN LEGAL: JURISPRUDENCIA 236 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 NO PRECISA DE UNA PREVIA REVI SIÓN DE HECHOS PROBADOS CUAN DO LA CUESTIÓN AFECTA A LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE. Resumen: La cuestión planteada en unifi cación de doctrina consiste en si es requisito imprescindible para conocer de la infracción legal que se denuncia en el recurso de supli cación que se solicite también la revisión de los hechos probados, cuando el objeto de la pretensión es la determinación del grado de incapacidad permanente. La Sala 4.ª estima el recurso frente a la sentencia del TSJ de Canarias, sede en Las Palmas, al considerar que aunque en la estructura del recurso de suplicación debe existir una correlación entre hechos y derecho aplicable, cuando lo debati do es la calificación del grado de incapacidad permanente, es admisible entrar a conocer del derecho aplicado aunque no se formule revisión fáctica ya que dentro de las previsio nes de este recurso se admite la revisión del derecho sin condicionarla a una previa impugnación de los hechos probados, por lo que puede constituir el único objeto del recur so de suplicación. Por tanto, procede la nuli dad de lo actuado para que por la Sala de suplicación se resuelva el recurso. Reitera doctrina recogida en sentencia de 16 de febre ro de 2000. Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 191. SENTENCIA NÚM. 53 Sala 4.ª Fecha: 4 octubre 2000 Recurso: 1191/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANEN TE. BASE REGULADORA: PERIODO EN EL QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE COTIZAR: PARO INVOLUNTARIO TRAS AGOTAR PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. DOCTRINA DEL PARÉN TESIS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si el período sobre el que debe calcu larse la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfer medad común, cuando existe una previa situación asimilada al alta, como la de paro involuntario tras agotar prestación por des empleo, en la que no hay obligación de coti zar, debe ser el inmediato anterior a ésta o debe computarse en esta situación las bases mínimas de cotización. La Sala 4.ª considera que el concepto de hecho causante que se toma para determinar el periodo de carencia cualificada, aplicando la llamada doctrina del paréntesis, es trasladable a la determinación de la base reguladora por cuanto que los pre ceptos que regulan ambos tienen términos similares y entre ellos existe identidad de razón. La situación de paro involuntario, como situación asimilada al alta, se admite ante la no discusión de que se encontraba ins crito como demandante de empleo. Reitera doctrina recogida en sentencia de 7 de febrero y 18 de julio de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 140.4; REAL DECRETO 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de Empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabaja dores en la Seguridad Social: art. 36. SENTENCIA NÚM. 54 Sala 4.ª Fecha: 5 octubre 2000 Recurso: 2553/99 Materia: RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. INFRACCIÓNLEGALENQUEINCURRE LA SENTENCIA IMPUGNADA: ES DEFECTUOSA LA DENUNCIA CUANDO SE INVOCAN PRECEPTOS QUE NO RECOGEN LOS CRITERIOS QUE SE SEÑALAN POR LA PARTE RECURREN TE. INCAPACIDAD TEMPORAL: BASE REGULADORA Y DURACIÓN EN TRA BAJO FIJO DISCONTÍNUO. Mª LUZ GARCÍA PAREDES 237 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Resumen: Se plantea demanda por la Mutua sobre reintegro de prestaciones inde bidamente percibidas, en relación con la base reguladora correspondiente a un trabajador fijo discontinuo. La sentencia recurrida ha estimado que las bases de cotización corres pondientes al año anterior a la baja deben dividirse por el número de días trabajados, siendo abonable dicho subsidio durante todo el periodo de incapacidad, sin limitarlo al periodo contratado. La Mutua demandante presenta recurso de unificación de doctrina pretendiendo que se calcule el subsidio de incapacidad temporal partiendo del salario diario, multiplicado por los días trabajados y dividido todo ello por 365 días, resultando una base reguladora que se abonara durante todo el periodo de incapacidad temporal. Los preceptos que invoca como infringidos no recogen los criterios que se pretende por la parte recurrente. La Disposición Adicional 9.ª.3.4.ª del RD 2319/93, se refieren a cálculo de base reguladora en función de días de coti zación, y a partir del RD 489/98, cuando el abono corresponde a la entidad gestora o cola boradora, la base reguladora resulta de divi dir las bases de cotización por los días natu rales para abonarse durante los días natura les en que se mantenga la incapacidad tem poral. La Disposición Adicional 7.ª y art. 2, 3, 128 y 131.2 LGSS de 1994 y 1.1 y 41 CE no contienen reglas sobre base reguladora. Finalmente, la invocación del art. 14 CE, en cuanto tratamiento más favorable para los trabajadores fijos discontinuos, no fue ampa rado en normas de legislación ordinaria, y tampoco está justificado el trato desigual al tener estos trabajadores una situación com pleja cuando se combina la incapacidad tem poral y desempleo que puede justificar la con tinuidad de la protección, siendo, además, cuestión de legalidad ordinaria. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 2, 3, 128, 131,2 y Disposición Adicional 7.ª; REAL DECRETO 2319/1993, de 29 de diciembre, sobre revalorización de Pensiones del Siste ma de la Seguridad Social y de otras presta ciones de Protección Social Pública para 1994: Disposición Adicional 9.ª.3.4; REAL DECRETO 489/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de Seguridad Social, la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en relación con los contratos de trabajo a tiempo parcial, y se modifican otros aspectos del régi men jurídico aplicable a los trabajadores a tiempo parcial. SENTENCIA NÚM. 55 Sala 4.ª Fecha: 6 octubre 2000 Recurso: 1262/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANEN TE. DENEGACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE Y PETICIÓN DE REIN GRESO DEL TRABAJADOR AL PUES TO DE TRABAJO. O.M. DE 31 DE MAYO DE 1950 Y O.M. DE 20 DEMAYODE 1952: SE ENCUENTRAN DEROGADAS. Resumen: La sentencia recurrida declara la procedencia del despido del trabajador que, tras haberle sido denegada el reconocimiento de incapacidad permanente y al no reincorpo rarse al trabajo en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia firme que le denegaba dicha situación, la empresa le des pido por falta de asistencia al trabajo en esos cinco días. La sentencia considera que la OM de 20 de mayo de 1952, que dispone del plazo de un mes para la reincorporación del traba jador, no es aplicable al caso porque el con trato de trabajo del demandante se hallaba suspendido y no extinguido. El demandante presente recurso de casación para la unifica ción de doctrina y la Sala 4.ª del TS aprecia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas ya que aunque en ambas se par te de la vigencia de aquella OM, el espacio de tiempo en que se permanece en situación de incapacidad en un caso y otro permite el dis tinto pronunciamiento. No obstante, aclara el TS que la OM que se invoca, así como la de 31 de mayo de 1950, que la precede, se encuen tran derogadas. JURISPRUDENCIA 238 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Disposiciones Legales: ORDEN MINIS TERIAL de 31 de mayo de 1950; ORDEN MINISTERIAL de 20 de mayo de 1952 SENTENCIA NÚM. 56 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 9 octubre 2000 Recurso: 1441/95 Materia: INVALIDEZ PERMANENTE NO CONTRIBUTIVA. COMPLEMENTO DEL 50%: REQUISITOS. Resumen: Se reclama por la recurrente el complemento del 50% de la pensión de invali dez no contributiva que le ha sido denegado por no alcanzar el 75% de minusvalía que se exige para acceder a tal pretensión. La Sala 3.ª del TS confirma la sentencia recurrida porque uno no consta probado que la recu rrente esté afectada por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o supe rior al 75% y que, como consecuencia de pér didas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 145.6. SENTENCIA NÚM. 57 Sala 4.ª Fecha: 9 octubre 2000 Recurso: 2756/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. RESPONSABILIDAD POR DEFECTUO SA ASISTENCIA SANITARIA: EXONE RACIÓN POR CAUSA DE FUERZA MAYOR. HEPATITIS C POR TRANSFU SIÓN SANGUÍNEA EN 1983. Resumen: Se reclama del INSALUD y de la TGSS e INSS, una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de una trans fusión de sangre contaminada con el virus de la hepatitis C, realizada en 1983, en la inter vención quirúrgica que tuvo el reclamante al sufrir un proceso cardíaco. La sentencia recu rrida desestima la demanda y en unificación de doctrina se confirma dicha sentencia al apreciarse la causa de fuerza mayor, invoca da por el demandado. La fuerza mayor se define como un hecho imprevisible o inevita ble, siempre que la causa que lo motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado. En el presente supuesto con curre esta causa por ser desconocida la exis tencia del virus por la ciencia médica en el momento en que se realizó la transfusión. Reitera doctrina recogida en sentencia de 22 de diciembre de 1997 y 3 de diciembre de 1999 y 5 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedi miento administrativo: art. 139 SENTENCIA NÚM. 58 Sala 4.ª Fecha: 9 octubre 2000 Recurso: 342/00 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES. BENEFICARIOS: PERSONAS SEPARA DAS LEGALMENTE. Resumen: La sentencia recurrida estimó la reclamación sobre prestación en favor de familiares que había presentado la deman dante y que le fue denegada por el INSS con base en no acreditar dependencia económica del fallecido ni carecer de medios económicos. Se presenta recurso de casación para la unifi cación de doctrina por el INSS, en el que plan tea si el acceso a la prestación puede tenerlo quien se encuentra separado judicialmente y, no tiene la condición de soltero/a, divorcia do/a o viudo/a. La Sala 4.ª del TS considera que no existe contradicción con la sentencia en contraste al no referirse ésta a la LGSS de 1994 que introduce el apartado 4 del art. 176 y no examinar la Disposición Adicional 10.ª.4 de la Ley 30/1981. No obstante, añade que Mª LUZ GARCÍA PAREDES 239 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 respecto del fondo de la cuestión suscitada no debería admitirse el recurso. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 176.4; LEY 30/1981, de 7 de julio, por la que se modi fica la regulación del Matrimonio en el Códi go Civil y se determina el Procedimiento a seguir en las causas de Nulidad, Separación y Divorcio: Disposición Adicional 10.ª.4. SENTENCIA NÚM. 59 Sala 4.ª Fecha: 10 octubre 2000 Recurso: 2320/99 Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. IMPUGNACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO PORUN MES, CUYACUANTIFICACIÓN NO SUPERA LAS TRESCIENTAS MIL PESETAS: NO PROCEDE RECURSO DE SUPLICACIÓN. AFECTACIÓN GENE RAL: NO SE APRECIA POR FALTA DE ALEGACIÓN Y DEBATE. Resumen: Lo que se debate en el recurso es la suspensión de la prestación de desem pleo por un mes. La cuantificación de esta reclamación no supera las 300.000 pesetas, por lo que no procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia, sin que, tampoco, sea cuestionable la afecta ción general al no haber sido alegada por las partes ni existir prueba sobre el nivel de liti giosidad en la materia. Reitera doctrina reco gida en sentencia de 21 de febrero de 2000. Ver sentencia de 26 de septiembre de 2000. Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 SENTENCIA NÚM. 60 Sala 3.ª Sección 6.ª Fecha: 19 octubre 2000 Recurso: 2829/00 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS POR DEFECTUOSA ASISTEN CIA SANITARIA. CONTAGIO DE HEPA TITIS C DURANTE TRATAMIENTO HOSPITALARIO. PLAZO DE PRES CRIPCIÓN Y DIES A QUO. Resumen: El dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios que se plantea será aquel en que se conozcan definiti vamente los efectos del quebranto. Como quie ra que la hepatitis C es una enfermedad cróni ca cuyas secuelas, aunque puedan establecer se como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, estamos claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitiva mente el alcance de las secuelas. Disposiciones Legales: LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimien to administrativo común: art. 142.5. SENTENCIA NÚM. 61 Sala 4.ª Fecha: 23 octubre 2000 Recurso: 755/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. SANCIÓN POR NO COMUNICAR NUEVA SITUACIÓN: CONSTITUYE INFRACCIÓN GRAVE. INCONGRUENCIA: INCURRE EN ELLA LA SALA DE SUPLICACIÓN QUE APLI CA DE OFICIO UNA INFRACCIÓN INEXISTENTE Y NO INVOCADA. Resumen: Se impugnó por la demandante la sanción de suspensión de la prestación por desempleo que percibía, por no haber comuni cado al INEM la nueva situación que tenía en las rentas de la unidad familiar en el año 1997. La sentencia de instancia desestimó la JURISPRUDENCIA 240 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 demanda y en suplicación, la Sala de lo Social consideró que la infracción del art. 30.2.2 de la Ley 8/88 había sido suprimida por Ley 50/1998, por lo que deja sin efecto la sanción impuesta a la demandante. En unificación de doctrina, la Sala 4.ª del TS casa dicha senten cia porque la infracción no ha sido suprimida por aquella norma sino que se encuadró en el art. 17. Además, la Sala de suplicación incu rrió en incongruencia al apreciar una infrac ción que no existía y no fue denunciada por ninguna de las partes; por ello declara la nuli dad de la sentencia de suplicación para que por la Sala se resuelva el motivo planteado, relativo al momento en que debe determinar se el nivel de rentas de la unidad familiar, si el del nacimiento del derecho o la de la solicitud. Disposiciones Legales: LEY 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Admi nistrativas y del Orden Social: art. 35; LEY 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: art. 30.2.2. SENTENCIA NÚM. 62 Sala 4.ª Fecha: 26 octubre 2000 Recurso: 1423/00 Materia: PLURIACTIVIDAD. ALTA EN ELRÉGIMENGENERALYENEL RÉGI MEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS: PROCEDE EL ALTA AMBOS REGÍMENES CUANDO CO RRESPONDE A DOS TRABAJOS. GRA DUADO SOCIAL. Resumen: La Ley General de la Seguri dad Social prohibe la doble afiliación cuando se desempeña un mismo trabajo, de forma que si la actividad se realiza por cuenta pro pia es obligada la afiliación al RETA y si esa actividad lo es por cuenta ajena debe ser incluido sector productivo en el que se encua dre la empresa. En el caso que se resuelve, el demandante compatibiliza la actividad como graduado social por cuenta propia, con despa cho abierto al público, con otra por cuenta aje na, bajo la dirección de la Empresa; ello signi fica que existe pluriactividad y que procede el alta en los Regímenes de la Seguridad Social que corresponda a cada una de ellas. No pue de considerarse que existe una sola actividad, como pretende el demandante, sino dos ocu paciones delimitadas en tiempo, lugar y manera. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 8.1; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Segu ridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 2, 3.c y 5; REAL DECRETO 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los colegios oficiales de graduados sociales: art. 1. SENTENCIA NÚM. 63 Sala 4.ª Fecha: 27 octubre 2000 Recurso: 4431/99 Materia: DESEMPLEO. SITUACIÓN DE DESEMPLEO: EXISTE CUANDO SE DESPIDEALTRABAJADORPOR INEP TITUD SOBREVENIDA, TRANSCURRI DOS UNOS DIAS DE LA SUPERACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA Y NO SE IMPUGNA DICHO CESE. Resumen: La demandante solicitó presta ción por desempleo tras haber sido despedida por ineptitud sobrevenida, con efecto del 24 de enero de 1998, habiendo concluido el perio do de prueba el 20 de diciembre de 1997. El INEM le deniega la prestación por no haber reclamado contra el despido. Presentada demanda en reclamación de dicha prestación es desestimada por la Sala de suplicación por que estimó que la ineptitud sobrevenida no puede alegarse como causa de extinción del contrato cuando existía en el periodo de prue ba, con lo que se incurrió en fraude de ley en el despido por causas objetivas. La Sala 4.ª del TS casa dicha sentencia porque considera que la demandante se encuentra en situación Mª LUZ GARCÍA PAREDES 241 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 legal de desempleo y no puede exigírsele que impugne el despido ante una posible irregu laridad en la actuación empresarial. Reitera doctrina recogida en sentencia de 20 de diciembre de 1995. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 208.1.1 g) y 208.2.2; ESTATUTO DE LOS TRABAJA DORES: art. 52 a). SENTENCIA NÚM. 64 Sala 3.ª Sección 6.ª Fecha: 30 octubre 2000 Recurso: 8549/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIUOS POR DEFECTUOSA ASIS TENCIA SANITARIA. CONTAGIO DE HEPATITIS C. PLAZO DE PRESCRIP CIÓN Y DIES A QUO. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina cómo debe computarse el plazo de prescripción para ejercitar la acción de res ponsabilidad extracontractual de la Adminis tración pública cuando el daño antijurídico determinante de la misma es un daño conti nuado. Y reiterando doctrina, la Sala 3.ª con sidera que el día inicial del cómputo es aquél en que se conocen de modo definitivo los efec tos del quebranto padecido. Disposiciones Legales: LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimien to administrativo común: art. 142.5. SENTENCIA NÚM. 65 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 31 octubre 2000 Recurso: 8655/94 Materia: MEDICAMENTOS. LIBERTAD DE PRESCRIPCIÓN Y ORDEN DE 6 DE ABRIL DE 1993. Resumen: El uso racional de los medica mentos en el Sistema Nacional de Salud, de la que forma parte su financiación pública, en los términos que precisa el art. 94 y la Adicio nal Séptima de la Ley 25/90 es una exigencia lógica de un sistema público que en defensa de los intereses generales ha de buscar el equili brio entre la racionalización del gasto, la limi tación de los recursos, la gravedad de las pato logías, la necesidad de ciertos colectivos y la utilidad terapéutica y social de los medica mentos. Por tanto, la Orden impugnada, des arrollo del RD 83/93 cuya conformidad a dere cho se declaro por sentencia de la Sala, de 6 de julio de 1998, obedece a los mismos postulados y no invade materia reservada a ley. Tampoco vulnera ningún derecho profesional médico de libre prescripción de medicamentos. Los lími tes que se imponen a la libertad de prescrip ción se refieren a los profesionales de la medi cina que presten sus servicios en el sistema público de salud, sin afectar al ejercicio libre de la profesión, y son consecuencia de estar integrado en un sistema público que debe velar por los recursos públicos disponibles, en los términos antes señalados. Disposiciones Legales: LEY 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento: art. 94; REAL DECRETO 83/1993, de 22 de enero, por el que se regula la selección de los medi camentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud. SENTENCIA NÚM. 66 Sala 4.ª Fecha: 6 noviembre 2000 Recurso: 2698/99 Materia: REGIMEN ESPECIAL AGRA RIO. INCAPACIDAD TEMPORAL. RE CAÍDA. MOMENTO EN QUE DEBEN REUNIRSE LOS REQUISITOS PARA EL SUBSIDIO: PROCEDE EL RECONOCI MIENTO DE LA INCAPACIDAD TEM PORAL, SIN PERJUICIO DEQUEDEBA DETERMINARSE SU DURACIÓN. Resumen: El demandante causó baja en febrero de 1998 por enfermedad común sin JURISPRUDENCIA 242 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 derecho al subsidio por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones. Cau só alta en abril de 1998 y nueva baja, por iguales dolencias, el 6 de octubre de 1998. El demandante cotizó todas las cuotas que tenía pendientes, saldando su deuda el 5 de octubre de 1998. La sentencia recurrida reconoce la prestación por incapacidad temporal, siendo confirmada dicha sentencia en unificación de doctrina al apreciar que el demandante reúne los requisitos para acceder a la prestación que solicita a partir de la segunda baja ya que no debe confundirse los requisitos para el reconocimiento del derecho con los de su duración. Reitera doctrina recogida en la sen tencia de 24 de noviembre de 1998 y 18 de febrero de 1999. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DELASEGURIDAD SOCIAL: art. 128 y 131; ORDEN MINISTERIAL de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régi men General de la Seguridad Social: art. 9.1 SENTENCIA NÚM. 67 Sala 4.ª Fecha: 7 noviembre 2000 Recurso: 3562/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PRESTACIONES. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO EMPRESARIAL. Resumen: La sentencia recurrida conde nó a la empresa demandada al abono de las prestaciones derivadas de accidente de traba jo. Se plantea recurso de casación para la uni ficación de doctrina y el TS casa la sentencia porque no hay constancia alguna en los hechos probados de que el empresario --Gobierno canario-- haya incumplido sus obligaciones de alta, afiliación y cotización que puedan justificar la condena que se reco ge en la sentencia recurrida, en la que, ade más, no hay razonamiento alguno sobre este pronunciamiento condenatorio. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 126. SENTENCIA NÚM. 68 Sala 4.ª Fecha: 8 noviembre 2000 Recurso: 970/00 Materia: DESEMPLEO. OCUPACIÓN COTIZADA. PERÍODO DESDE LA SEN TENCIA DE EXTINCIÓN DEL CONTRA TO POR VOLUNTAD DEL TRABAJA DOR HASTA SU FIRMEZA. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si para el cómputo del período de ocupación cotizada, a que se refiere el art. 210 LGSS, debe tomarse en consideración las cotizaciones que correspondan por salarios relativos al período que transcurre desde la fecha de la sentencia que declaró extinguido el contrato de trabajo por incumplimiento empresarial y la firmeza de dicha resolución, durante el cual estuvo prestando servicios el trabajador. La Sala 4.ª del TS considera que a falta de toda prueba en contrario, ese periodo es de plena subsistencia del vínculo laboral, lo que conlleva la plena efectividad de las prestaciones recíprocas de trabajador y empleador, y, entre ellas, el pago por este de las cuotas de seguridad social, entre las que se encuentra la de desempleo. Por tanto, es periodo de ocupación cotizada, por lo que corresponde el reconocimiento de la presta ción. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 15, 106 y 210. SENTENCIA NÚM. 69 Sala 4.ª Fecha: 13 noviembre 2000 Recurso: 2129/99 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. INTERNAMIENTO PSIQUIÁTRICO PERIÓDICOS EN CENTROS PRIVA Mª LUZ GARCÍA PAREDES 243 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 DOS. ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD GESTORA CONSINTIENDO ANTERIO RES ASISTENCIAS SANITARIAS: PRO CEDE EL REINTEGRO. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si procede el reintegro de los gastos ocasionados con motivo del internamiento en centro privado psiquiátrico, cuando han exis tido otros ingresos consentidos por la Entidad Gestora, cuyos gastos fueron abonados por la misma, y no existe una previa solicitud o comunicación de internamiento dirigida a aquella Entidad. La sentencia recurrida des estima la demanda y la Sala 4.ª del TS, aten diendo a la actuación de la Entidad Gestora que omitió un control sobre la situación del beneficiario, cuyo internamiento se venía produciendo sin solución de continuidad y cuyos gastos había abonado, estima el recur so al considerar que hay un consentimiento de la Entidad en la asistencia psiquiátrica que venía siendo prestada al reclamante. Rei tera doctrina recogida en la sentencia de 29 de marzo y 23 de mayo de 2000, entre otras. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1974: art. 102; DECRETO 2766/1967, de 16 de noviembre, de normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médi cos en el Régimen General: art. 19.1; REAL DECRETO 63/1995, de 20 de enero, ordena ción de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 5.3. SENTENCIA NÚM. 70 Sala 4.ª Fecha: 13 noviembre 2000 Recurso: 145/00 Materia: PROCESO DE SEGURIDAD SOCIAL. DEMANDASOBRE INCAPACI DADPERMANENTEABSOLUTAY SEN TENCIA QUE RECONOCE UNA INCA PACIDAD PERMANENTE CUALIFICA DA: NO EXISTE INCONGRUENCIA. HECHOS NOTORIOS EN MATERIA DE DIFICULTAD DE READAPTACIÓN PROFESIONAL E INCAPACIDAD PER MANENTE TOTAL CUALIFICADA. Resumen: El reconocimiento de una inca pacidad permanente total cualificada sin que en la demanda en la que se reclama la situa ción de incapacidad permanente absoluta se haya especificado como petición subsidiaria la total cualificada no impide aquel pronun ciamiento al entenderse implícita esta pre tensión en la más amplia, como es la incapa cidad absoluta. Por otra parte, se señala que constituye hecho notorio, a los efectos de la acreditación de la dificultad de readaptación profesional, el que a determinadas edades y profesión no cualificada sea difícil encontrar empleo diferente de la profesión habitual. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DELASEGURIDAD SOCIAL: art. 139.2; LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881: 359. SENTENCIA NÚM. 71 Sala 4.ª Fecha: 14 noviembre 2000 Recurso: 3857/99 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. INTERESES POR MORA: CRI TERIOS PARA DETERMINAR CUANDO NO EXISTE RETRASO DE LA ENTIDAD ASEGURADORA. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si es procedente el interés por mora en el abono de la mejora de la prestación de seguridad social que correspondía al benefi ciario, cuando la reclamación judicial se plan teó para determinar si la hipoacusia que padecía el trabajador era o no accidente de trabajo. La Sala, tras analizar los diferentes pronunciamientos en los que se había estima do la condena al pago de dichos interes, consi dera que en el presente supuesto era necesa rio acudir a la vía judicial para poder deter minar la naturaleza de la lesión que padecía JURISPRUDENCIA 244 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 el trabajador y sobre la que se había declara do al mismo por el INSS en situación de inca pacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Por tanto, el retraso en el abono de la prestación se encuentra justifica do porque no podía abonarse hasta que que dara determinada la naturaleza de la enfer medad que presentaba el beneficiario. Disposiciones Legales: LEY 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro: art. 20. SENTENCIA NÚM. 72 Sala 4.ª Fecha: 18 noviembre 2000 Recurso: 1748/99 Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE RESUELVE SOBRE RECLAMACIÓN DE REINTEGRO DE LO ANTICIPADO POR LA TGSS: PRO CEDE EL RECURSO. JURISDICCIÓN SOCIAL. COMPETEN CIA DEL ORDEN SOCIAL PARA CONO CER DEL ABONO DEL CAPITAL COS TEDERENTAENEJECUCIÓNDE SEN TENCIA. EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y REINTEGRO DE LO ABONADO POR RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. Resumen: El recurso de suplicación pue de plantearse frente a autos dictados en eje cución de sentencia que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito. Tal condición tiene el auto dictado en fase de ejecución de sentencia en el que la TGSS reclama el reintegro de lo anticipado al traba jador como diferencias económicas entre la pensión reconocida y la que correspondería percibir al trabajador de haber cotizado la empresa declarada responsable en la senten cia que se ejecuta. Además, teniendo en con sideración que se impugnaba el auto dictado por el juez de lo social que declaraba la inade cuación de procedimiento, también procede ría el recurso de suplicación al amparo del art. 189 d) LPL. Respecto a la incompetencia de jurisdic ción que se declara en la sentencia recurrida, se señala que la obligación de constituir el capital coste de pensión a cargo de la empre sa deriva de una sentencia de la jurisdicción social, cuya ejecución compete a ésta, siendo dicha vía la adecuada para hacer efectivo el abono del capital coste de renta. Reitera doc trina de la sentencia de 21 de enero y 1 de febrero de 2000. Finalmente, declara la sentencia que es vía adecuada para el reintegro de las cantida des abonadas por la TGSS en concepto de anticipo de la prestación, la ejecución de sen tencia en la que se declaró la responsabilidad directa del empresario y la subsidiaria del INSS y la TGSS. Disposiciones Legales: LEY ORGÁNI CA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: art. 2 y 18; LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL: art. 189.1 d) y 235.2 SENTENCIA NÚM. 73 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 21 noviembre 2000 Recurso: 4658/95 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRA BAJADORES AUTÓNOMOS. BAJA Y OBLIGACIÓN DE COTIZAR. Resumen: Las bajas tendrán efecto desde el día primero del mes siguiente a aquel en que en la persona de que se trate dejen de concurrir las condiciones y requisitos deter minantes de su inclusión en el campo de apli cación de este régimen especial, existiendo hasta ese momento obligación de cotizar. Aunque el empresario tiene la obligación de comunicar la baja de sus trabajadores y la obligación de cotizar sólo se extingue con la solicitud de la baja, este requisito formal, impuesto para lograr transparencia en las relaciones empresarios y Seguridad Social en materia de cotización, debe ser interpretado atendiendo a esta finalidad, de forma que cuando se acredita el cese en la actividad, su Mª LUZ GARCÍA PAREDES 245 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 conocimiento por la Administración y, en definitiva, que en un determinado momento no concurren las condiciones necesarias para mantener el alta, no puede exigirse una coti zación más allá de ese momento. Disposiciones Legales: DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regu la el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autó nomos: art. 10.3 y 13.2. SENTENCIA NÚM. 74 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 21 noviembre 2000 Recurso: 11/95 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS DE ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: Se declara la competencia del orden social para conocer de la impugnación de una declaración de oficio de parte de la Administración sobre la baja de un trabajador en el Régimen de Autónomos y el alta en el Régimen General de la Seguridad Social y lo que discute el recurrente, es la no procedencia de la afiliación del trabajador al Régimen General de la Seguridad Social, no siendo por tanto un acto de gestión recaudatoria al no afectar a materia de liquidación de cuotas. Disposiciones Legales: LEY DE PROCE DIMIENTO LABORAL: art. 2 y 3; LEY GENE RAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 7. SENTENCIA NÚM. 75 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 23 noviembre 2000 Recurso: 5421/98 Materia: JURISDICCIÓN CONTENCIO SOADMINISTRATIVA. COMPETEN CIA PARA CONOCER DE LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN DEL CAPITAL COS TE DE RENTA EN MATERIA DE DE TERMINACIÓN DE CUANTÍA. Resumen: La Sala 3.ª aprecia la falta de interés casacional en el recurso planteado por cuanto que existe doctrina reiterada, seguida en la sentencia recurrida, según la cual actos de liquidación del capital coste de renta refe ridos en el art. 4, apartado 1 del Real Decreto 716/1986, de 6 de marzo, son recurribles ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, previa la vía administrativa, pero sólo por motivos de oposición inherentes a la determi nación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la Jurisdicción Social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma. Disposiciones Legales: REAL DECRE TO 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recauda ción de los recursos del Sistema de la Seguri dad Social: art. 4. SENTENCIA NÚM. 76 Sala 4.ª Fecha: 23 noviembre 2000 Recurso: 2592/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PEN SIÓN DE CAJAS DE AHORROS. DETERMINACIÓN DE SU CUANTÍA EN CASO DE CONCURRENCIA CON PEN SIÓN PÚBLICA. XIII CONVENIO COLECTIVO DE CAJAS DE AHORROS: ART. 65. Resumen: La cuantía de los complemen tos de pensión determina en el momento de su reconocimiento únicamente se modificará en los supuestos de revisión que se establecen en el Convenio Colectivo --art. 75--, por lo que no procede su modificación por el reconoci miento al interesado de otras pensiones con currentes que no tiene consecuencia alguna sobre el importe del complemento. Tampoco está afectada la cuantía del complemento por JURISPRUDENCIA 246 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 el hecho de que la concurrencia de pensiones se produzca con anterioridad al mismo. Por tanto, en el importe de éste no tienen inciden cia alguna los efectos o consecuencias de esa concurrencia de pensiones. Disposiciones Legales: XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro (1982): art. 65, 70 y 71. SENTENCIA NÚM. 77 Sala 4.ª Fecha: 23 noviembre 2000 Recurso: 3533/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. PROFESIÓN HABITUAL: ES LA DES EMPEÑADA AL MOMENTO DEL ACCI DENTE. SUPUESTO EN EL QUE SE DESEMPEÑAN FUNCIONES DISTIN TAS A LAS CORRESPONDIENTES A LA CATEGORÍA QUE SE OSTENTA. Resumen: La cuestión traída a unifica ción de doctrina se centra en determinar cuál es la profesión habitual que debe tenerse en consideración para la declaración de una incapacidad permanente, derivada de acci dente laboral, en un supuesto en el que el tra bajador en el momento del accidente viene desempeñando funciones correspondientes a otra categoría distinta a la reconocida por la empresa. La Sala, reiterando la doctrina de la sentencia de 31 de mayo de 1996 y 9 de febre ro de 2000, estima que el art. 137.2 LGSS 1994 es claro al consignar que la profesión habitual es la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrir el acci dente y no la que pueda tener reconocida en ese momento, que es el criterio que siguió la sentencia recurrida. Por ello, declara la nuli dad de ésta para que por la Sala de suplica ción se pronuncie sobre la incidencia de las lesiones en la profesión habitual al momento del accidente. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 137.2. SENTENCIA NÚM. 78 Sala 4.ª Fecha: 23 noviembre 2000 Recurso: 18/00 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRA BAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPA CIDAD PERMANENTE TOTAL. SITUA CIÓN ASIMILADA AL ALTA: BAJA EN EL RÉGIMEN DE AUTÓNOMOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y ALTA COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. Resumen: Se considera en situación asi milada al alta, al causante que, tras ser dado de baja en diciembre de 1994 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se ins cribe como demandante de empleo en enero de 1995, y tras dos intervenciones quirúrgi cas solicita en febrero de 1996 pensión de invalidez. Tal conclusión se obtiene al consi derar equivalente aquella situación a la de paro involuntario, sin que se oponga a dicha estimación la necesidad de que el paro sub sista tras agotar prestaciones por desempleo, ya que debe tenerse en cuenta que los asegu rados del RETA carecen del derecho a dichas prestaciones. Tampoco es obstáculo la baja voluntaria en el RETA ya que no puede pre sumirse que ésta tenga lugar por causa imputable al asegurado, pudiendo obedecer a la propia inviabilidad del negocio. Reitera doctrina recogida en sentencia de 23 de febre ro y 9 de diciembre de 1999 y 28 de abril de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENE RAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 125; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Tra bajadores por cuenta propia o Autónomos: art. 29; REAL DECRETO 9/1991, de 11 de enero, por el que se establecen normas de cotización a la Seguridad Social: Disposición Adicional 13.ª. Mª LUZ GARCÍA PAREDES 247 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 SENTENCIA NÚM. 79 Sala 3.ª Sección 6.ª Fecha: 25 noviembre 2000 Recurso: 7541/96 Materia: ASISTENCIA SANITARIA. RESPONSABILIDAD POR DEFECTUO SA ASISTENCIA SANITARIA: EXONE RACIÓN POR CAUSA DE FUERZA MAYOR. HEPATITIS C POR TRANSFU SIÓN SANGUINEA Resumen: Al efectuarse en julio de 1989 la transfusión de sangre en el Centro hospita lario dependiente del Instituto Nacional de la Salud con ocasión de la intervención quirúr gica a que fue sometido el paciente contami nado por el virus VHC, todavía no se había aislado el virus C de la hepatitis ni se habían identificado los marcadores o reactivos para detectarlo en sangre, de manera que el riesgo de contagio recayó sobre dicho paciente, quien tenía el deber jurídico de soportar el daño, sin que por ello concurra el requisito de la antijuridicidad de éste y, por consiguiente, no procede declarar la responsabilidad patri monial de la Administración demandada. Disposiciones Legales: LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedi miento administrativo: art. 139. SENTENCIA NÚM. 80 Sala 4.ª Fecha: 30 noviembre 2000 Recurso: 4025/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSIÓN DE CAJAS DE AHORROS. DETERMI NACIÓN DE SU CUANTÍA EN CASO DE CONCURRENCIA CON PENSIÓN PÚBLICA. XIII CONVENIO COLECTIVO DE CAJAS DE AHORROS: ART. 65. Resumen: La cuantía de los complemen tos de pensión determina en el momento de su reconocimiento únicamente se modificará en los supuestos de revisión que se establecen en el Convenio Colectivo --art. 75--, por lo que no procede su modificación por el reconoci miento al interesado de otras pensiones con currentes que no tiene consecuencia alguna sobre el importe del complemento. Tampoco está afectada la cuantía del complemento por el hecho de que la concurrencia de pensiones se produzca con anterioridad al mismo. Por tanto, en el importe de éste no tienen inciden cia alguna los efectos o consecuencias de esa concurrencia de pensiones. Reitera doctrina recogida en sentencia de 23 de noviembre de 2000. Disposiciones Legales: XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro (1982): art. 65, 70 y 71. SENTENCIA NÚM. 81 Sala 3.ª Sección 4.ª Fecha: 4 diciembre 2000 Recurso: 1845/95 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS DE ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMI NISTRATIVA: COMPETENCIA PARA CONOCER DE ALTAS DE OFICIO QUE TRAEN CAUSA DE ACTAS DE LIQUI DACIÓN DE CUOTAS. Resumen: Con carácter general, la impugnación de los actos relativos al encua dramiento en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social corresponde al orden jurisdiccional social. Sin embargo, supuestos de afiliación y/o alta en un régimen del sistema pueden presentar indudables conexiones con la gestión recaudatoria. Debe partirse de que no todo acto de gestión ema nado de la Tesorería General puede conside rarse como recaudatorio, y que el alta de ofi cio en cuanto título de aseguramiento público en orden a las prestaciones que determina el campo de aplicación del sistema de la Seguri dad Social y requisito o presupuesto de acce so a las prestaciones del sistema es por anto JURISPRUDENCIA 248 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 nomasia materia del orden social de la juris dicción. Pero también debe entenderse que constituyen excepción a dicha regla, corres pondiendo a esta jurisdicción contencioso administrativa, los casos en que se impugnan altas y bajas que se acuerdan de oficio como consecuencia de actas de liquidación, si, ade más, los contenidos litigiosos se refieren de forma clara a la obligación de cotizar, sin estar afectadas en las impugnaciones presta ciones de la Seguridad Social. En el caso que se resuelve, la jurisdicción contenciosoadmi nistrativa es competente puesto que, además de que el alta en la Seguridad Social tenía su origen en actas de inspección, la resolución administrativa entonces impugnada modifi caba dichas actas, por haber prescrito la obli gación del pago de las cuotas correspondien tes a un determinado periodo, cuestionándo se en sede jurisdiccional otro período, lo que revela no sólo la conexión entre la liquidación y el alta de oficio impugnada sino también la dimensión recaudatoria del litigio, referido a las consecuentes cuotas. Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 2 y 3; REAL DECRETO 1258/1987, de 11 de septiembre, por el que se regulan la inscripción de Empre sas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de Trabajadores en el Sistema de la Seguri dad Social: art. 2. SENTENCIA NÚM. 82 Sala 4.ª Fecha: 11 diciembre 2000 Recurso: 4181/99 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE. INFARTO DE MIOCARDIO. Resumen: Se presenta demanda para que se declare que la incapacidad permanente total que padece el demandante se deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común. La Sala de suplicación rechazó la pre tensión y en unificación de doctrina se declara la falta de contenido casacional porque el pro nunciamiento recurrido se ajusta a la doctri na unificada según la cual el accidente in iti nere no goza de la presunción de laboralidad que se recoge en el art. 115.3 LGSS, sino que ha de acreditarse el nexo causal entre el acci dente y el trabajo, lo que no se produjo en el caso que se resuelve, en el que sólo consta que el demandante sufrió un infarto de miocardio mientras se dirigía al centro de trabajo. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 115.3. SENTENCIA NÚM. 83 Sala 4.ª Fecha: 11 diciembre 2000 Recurso: 4429/99 Materia: PROCESO DE SEGURIDAD SOCIAL. DEMANDASOBRE INCAPACI DADPERMANENTEABSOLUTAY SEN TENCIA QUE RECONOCE UNA INCA PACIDAD PERMANENTE CUALIFICA DA: NO EXISTE INCONGRUENCIA. Resumen: El reconocimiento de una inca pacidad permanente total cualificada sin que en la demanda en la que se reclama la situa ción de incapacidad permanente absoluta se haya especificado como petición subsidiaria la total cualificada no impide aquel pronun ciamiento al entenderse implícita esta pre tensión en la más amplia, como es la incapa cidad absoluta. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 13 de noviembre de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 139.2; LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1881: 359. SENTENCIA NÚM. 84 Sala 4.ª Fecha: 12 diciembre 2000 Recurso: 991/99 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. CARECER DE RENTAS QUE SUPEREN EL 75% DEL SMI. Mª LUZ GARCÍA PAREDES 249 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Resumen: La carencia de ingresos a que se refiere el art. 215.1 LGSS, para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años debe ser interpretado en el sentido de que el beneficiario que no obtenga el nivel de rentas exigible tiene derecho al subsidio aun que posea un patrimonio con un valor econó mico apreciable, salvo en aquellos supuestos en los que el valor patrimonial unido a otras circunstancias permitan apreciar que el valor real de sus ingresos supera el 75% del SMI, aunque no conste de forma clara la cuantía de tales rentas. También se tendría en conside ración dicho valor patrimonial cuando se acreditase que la conducta del solicitante es fraudulenta al generar una ausencia de ren tas dirigida a la obtención del subsidio. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1. SENTENCIA NÚM. 85 Sala 4.ª Fecha: 19 diciembre 2000 Recurso: 3684/99 Materia: INCAPACIDAD PERMANEN TE. REVISIÓN DE BASE REGULADO RA. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL REINTEGRO DE LAS DIFERENCIAS: CINCO AÑOS. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina el plazo de prescripción que es aplica ble a la acción planteada en 1995, en la que, además de reclamarse una revisión de la base reguladora de la prestación que venía perci biendo el demandante desde 1987, se piden las diferencias resultantes desde dicho año. La Sala 4.ª del TS declara prescrita la reclama ción de las diferencias cuantitativas al aplicar el art. 54 LGSS 74, por lo que confirma la sen tencia de instancia que había estimado la acción de revisión de la pensión pero con abono de las cantidades correspondientes desde los tres meses antes de la solicitud de revisión. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 43 SENTENCIA NÚM. 86 Sala 4.ª Fecha: 19 diciembre 2000 Recurso: 4635/99 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. CONCURRENCIA CON INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Resumen: La percepción del subsidio de incapacidad temporal, que no precede a la tramitación del expediente de incapacidad permanente, es incompatible con la pensión de incapacidad permanente reconocida con efectos retroactivos y concurrentes con aque lla otra percepción; en este caso, el beneficia rio podrá optar por una de ellas. No es aplica ble el art. 131 bis.3 por cuanto que la situa ción de incapacidad temporal se comenzó con posterioridad a la apertura del expediente de invalidez que se inició a instancia del deman dante. Es un supuesto particular de incompa tibilidad de prestaciones que, a falta de previ sión legal sobre la misma, debe resolverse con las reglas previstas en el art. 122 LGSS. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 122 y 131 bis.3. SENTENCIA NÚM. 87 Sala 4.ª Fecha: 19 diciembre 2000 Recurso: 1044/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANEN TE NO CONTRIBUTIVA. UNIDAD ECO NÓMICA DE CONVIVENCIA: SUPUES TOS EN LOS QUE NO SE APLICAN LAS REGLAS DE DETERMINACIÓN DE DICHA UNIDAD. Resumen: Se reclama por el demandante la pensión de invalidez no contributiva que le fue denegado por superar la unidad económi ca de convivencia el límite de ingresos legal mente establecido. El demandante convive con un hermano, la esposa y tres hijos de éste y con una hermana. Sólo el hermano del JURISPRUDENCIA 250 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 demandante percibe una renta salarial. En unificación de doctrina se plantea si ante esa situación de convivencia debe determinarse el derecho a la pensión partiendo de la exis tencia de una unidad económica de conviven cia. La Sala 4.ª del TS considera que en estos excepcionales supuestos, debe partirse de la regla general de determinación del nivel de ingresos del solicitante, máxime si se tiene en consideración que la unidad económica de los convivientes reales alcanza per cápita un importe muy inferior al de la pensión no con tributiva. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 144.1 y 144.4; CÓDIGO CIVIL: art. 143. SENTENCIA NÚM. 88 Sala 4.ª Fecha: 19 diciembre 2000 Recurso: 1773/00 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓN DE ORFANDAD. REQUISI TOS: INCAPACIDAD EN GRADO DE ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ. Resumen: La incapacidad para el trabajo que exige el art. 175 LGSS 1994 para acceder a la pensión de orfandad es la correspondien te a la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, según se des prende del art. 16.3 OM 13 de febrero de 1967, que precisa que tal incapacidad lo es para todo trabajo, aclarando el art. 7.3 que es la de carácter permanente y absoluto. Ade más, al momento de la solicitud se encontra ba vigente el RD 1647/97 que no ha alterado este criterio sino que limita el derecho a favor de quienes están afectados por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Reite ra doctrina recogida en la sentencia de 21 de julio de 2000 y anteriores. Disposiciones Legales: ORDEN MINIS TERIAL de 13 de febrero de 1967, sobre pres taciones por muerte y supervivencia: art. 7.3 y 16.3. LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL: art. 175; REAL DECRETO 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se des arrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio SENTENCIA NÚM. 89 Sala 4.ª Fecha: 19 diciembre 2000 Recurso: 2221/00 Materia: PLURIACTIVIDAD. ALTA EN ELRÉGIMENGENERALYENEL RÉGI MEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS: PROCEDE EL ALTA AMBOS REGÍMENES CUANDO CO RRESPONDE A DOS TRABAJOS. GRA DUADO SOCIAL. Resumen:La Ley General de la Seguridad Social prohibe la doble afiliación cuando se desempeña un mismo trabajo, de forma que si la actividad se realiza por cuenta propia es obligada la afiliación al RETA y si esa activi dad lo es por cuenta ajena debe ser incluido en el sector productivo en el que se encuadre la empresa. En el caso que se resuelve, el demandante compatibiliza la actividad como graduado social por cuenta propia, con despa cho abierto al público, con otra por cuenta aje na, bajo la dirección de la Empresa; ello signi fica que existe pluriactividad y que procede el alta en los Regímenes de la Seguridad Social que corresponda a cada una de ellas. No pue de considerarse que existe una sola actividad, como pretende el demandante, sino dos ocu paciones delimitadas en tiempo, lugar y manera. Reitera doctrina recogida en senten cia de 26 de octubre de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 8.1; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Segu ridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: art. 2, 3.c y 5; REAL DECRETO 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los colegios oficiales de graduados sociales: art. 1. Mª LUZ GARCÍA PAREDES 251 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 SENTENCIA NÚM. 90 Sala 4.ª Fecha: 20 diciembre 2000 Recurso: 2284/99 Materia: JUBILACIÓN NO CONTRIBU TIVA. CARENCIA DE RENTAS. BENE FICIARIO QUE INGRESA EN LA CÁR CEL: VALORACIÓN DE LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA. Resumen: Se reclama el mantenimiento de la pensión no contributiva que ha sido objeto de suspensión total por la Delegación Provincial de Trabajo al haber ingresado el beneficiario en prisión y tener cubiertas sus necesidades básicas por organismo público. En unificación de doctrina se plantea si el ingreso en prisión puede suspender o reducir el importe de la pensión y en que condiciones, durante el internamiento penitenciario. La Sala 4.ª del TS considera que debe mantener se el percibo de la pensión no contributiva porque en el caso que resuelve no se ha acre dito por falta de evaluación el gasto peniten ciario correspondiente a la manutención del beneficiario. Modifica la doctrina de la sen tencia de 14 de diciembre de 1999. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 144.1 d), 167 y 168; LEY ORGÁNICA 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria: art. 20 y 21.2. SENTENCIA NÚM. 91 Sala 4.ª Fecha: 20 diciembre 2000 Recurso: 1202/00 Materia: REINTEGRO DE GASTOS SANITARIOS. TRATAMIENTO CON LA HORMONA DE CRECIMIENTO. FALTA DE CONTRADICCIÓN. Resumen: El demandante reclama el reintegro de los gastos ocasionados por el tra tamiento de la hormona del crecimiento que le fue denegado por la parte demandada. La sentencia recurrida denegó la pretensión y se interpone recurso de casación para la unifica ción de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la del TSJ de Cantabria, de 22 de enero de 1997. La falta de prueba objetiva demostrativa de la eficacia del tratamiento hormonal que concurre en la sentencia recu rrida impide apreciar la identidad con el supuesto que se resuelve en la sentencia en contraste. Disposiciones Legales: LEY DE PRO CEDIMIENTO LABORAL: art. 217. SENTENCIA NÚM. 92 Sala 4.ª Fecha: 22 diciembre 2000 Recurso: 4069/99 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. INEXISTENCIA DE RESPON SABILIDAD SOLIDARIA DEL EMPRE SARIO PRINCIPAL EN EL PAGO DE LA MEJORA PACTADA EN CONVENIO COLECTIVO. Resumen: El art. 42 ET establece una responsabilidad solidaria del contratista y subcontratista, respecto de las obligaciones de naturaleza salarial y deudas referidas a la Seguridad social, durante la vigencia de la contrata, Ello no supone que el empresario principal deba responder del incumplimiento por el subcontratista de sus obligaciones en materia de mejoras voluntarias de las presta ciones de Seguridad Social, de las que éste es responsable. Reitera doctrina recogida en sentencia de 19 de mayo de 1998, 16 septiem bre 1999 y 14 de febrero de 2000. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1994: art. 126 y 127. ESTATUTO DE LOS TRABAJADO RES: art. 42. JURISPRUDENCIA 252 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 SENTENCIA NÚM. 93 Sala 4.ª Fecha: 22 diciembre 2000 Recurso: 1712/00 Materia: INCAPACIDAD PERMANEN TE. PERÍODO DE CARENCIA. CÓMPU TO DE PAGAS EXTRAORDINARIAS: NO SE CONSIDERAN LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS FIJADAS EN CONVENIO COLECTIVO QUE NO SE CORRESPONDAN CON LAS OBLIGA TORIAS DEL ETT. Resumen: El periodo de carencia para acceder a una prestación de la Seguridad Social se configura con las cotizaciones reali zadas por las pagas extraordinarias obligato rias establecidas en el ETT pero no se integra con el resto de pagas extraordinarias que puedan venir fijadas en convenio colectivo. Reitera doctrina recogida en sentencia de 24 de enero de 1995 y 27 de enero de 1998. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 39 y 163 (anterior a la Ley 24/1997). SENTENCIA NÚM. 94 Sala 4.ª Fecha: 26 diciembre 2000 Recurso: 1412/00 Materia: COSA JUZGADA. ALTA DE OFICIO EN LA SEGURIDAD SOCIAL Y PREVIA SENTENCIA FIRME DECLA RANDO INEXISTENTE LA RELACIÓN LABORAL. CUESTIÓN NUEVA. INTER PRETACIÓN FLEXIBLE DE SU EXIS TENCIA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Resumen: El efecto positivo de la cosa juzgada en un proceso en el que se debate la existencia o no de relación laboral alcanza al proceso seguido entre las mismas partes en el que como cuestión previa debe determinarse igual cuestión, salvo que el tercero que no fue parte en el proceso anterior pueda desvirtuar la conclusión que se alcanzó en el anterior proceso. En el caso que se resuelve, la TGSS no ha acreditado la vinculación laboral de los trabajadores con la empresa, a los efectos del encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que procede dejar sin efecto la resolución administrativa impugna da. Por otro lado, la cuestión que se trae a unificación de doctrina, aunque no pudo plan tearse en suplicación por no existir el pronun ciamiento firme del anterior proceso y pudie ra considerarse como cuestión nueva, no obs taculiza la estimación del recurso porque en aras del principio de seguridad jurídica debe adoptarse un criterio flexible del concepto de cuestión nueva que impida mantener dos pro nunciamientos contradictorios. Disposiciones Legales: CÓDIGO CI VIL: art. 1252. SENTENCIA NÚM. 95 Sala 4.ª Fecha: 28 diciembre 2000 Recurso: 646/00 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANEN TE CON PREVISIÓN DE REVISIÓN POR MEJORÍA: NO GENERA DERE CHO A LA MEJORA ESTABLECIDA PA RA SITUACIONES IRREVERSIBLES. ALCANCE DEL ART. 48.2 ETT. Resumen: La cuestión traída a unifica ción de doctrina se centra en determinar el alcance de la declaración de incapacidad per manente absoluta con posible revisión por mejoría al cabo de dos años, según permite el art. 48.2 ETT, sobre la mejora pactada cuya póliza colectiva contemplaba la situación de invalidez absoluta y permanente como la situación física irreversible determinante de total ineptitud del asegurado para el mante nimiento de cualquier relación laboral o acti vidad profesional. La entidad aseguradora niega el derecho a la mejora porque considera que la situación de revisión no está contem plada en la póliza. La Sala 4.ª del TS analiza Mª LUZ GARCÍA PAREDES 253 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 el contenido del art. 48.2 ETT en relación con el art. 143 LGSS y llega a la conclusión de que las condiciones de la póliza no concurren en aquellos supuestos en que se declara una situación de incapacidad permanente absolu ta con previsión de mejoría al no ser ésta una situación irreversible. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 143; ESTA TUTO DE LOS TRABAJADORES: art. 48.2 SENTENCIA NÚM. 96 Sala 4.ª Fecha: 28 diciembre 2000 Recurso: 1139/00 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. CARGAS FAMILIARES: MOMENTO EN QUE DEBEN CONCU RRIR. FALTA DE CONTRADICCIÓN. Resumen: El demandante solicita el sub sidio por desempleo que le fue denegado por el INEM al no acreditar en el momento del hecho causante que tuviera cargas familiares. El demandante, el 23 de junio de 1998, instó expediente de matrimonio civil ante el Regis tro Civil, presentando la solicitud del subsidio por desempleo el 17 de agosto y el 9 de sep tiembre de 1998 contrajo matrimonio. La Sala 4.ª del TS aprecia la falta de identidad con la sentencia de contraste porque en ésta el demandante ya había contraído matrimonio en la fecha del hecho causante, mientras que en la recurrida esa circunstancia no concurrió en dicho momento, sin que la circunstancia de que se produjera veintidós días más tarde, unido a la denuncia de la infracción del art. 215.1.1 a) y 219 LGSS, puedan alterar la falta de contradicción que se aprecia. Disposiciones Legales: LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: art. 215.1.1 a) y 219. SENTENCIA NÚM. 97 Sala 4.ª Fecha: 29 diciembre 2000 Recurso: 565/00 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PEN SIÓN PACTADO ENTRE TRABAJADOR Y ENTIDAD BANCARIA. DETERMINA CIÓN DE SU CUANTÍA EN CASO DE CONCURRENCIA CON PENSIÓN PÚ BLICA. Resumen: El demandante y la entidad bancaria suscribieron un acuerdo según el cual ésta asignaba al demandante un comple mento que sumado a la pensión de la Seguri dad Social alcanzase una cuantía anual determinada, con las actualizaciones y en las condiciones que se especificaban en dicho acuerdo. La interpretación que debe otorgar se a este acuerdo es que la cuantía de los com plementos de pensión se determina partiendo de la pensión que se percibía de la Seguridad Social, por lo que no procede su modificación por el reconocimiento al interesado de otras pensiones concurrentes que no tiene conse cuencia alguna sobre el importe del comple mento. Reitera doctrina recogida en senten cia de 23 de noviembre de 2000. Disposiciones Legales: XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro (1982): art. 65, 70 y 71. SENTENCIA NÚM. 98 Sala 4.ª Fecha: 29 diciembre 2000 Recurso: 2123/00 Materia: MUTUALIDAD DE PREVI SIÓN. MONTEPÍO LORETO. BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN COM PLEMENTARIA: LA ASAMBLEA GENE RAL NO TIENE FACULTADES PARA MODIFICAR LAS QUE VIENEN PERCI BIENDO EL PERSONAL PASIVO. Resumen: Se plantea en unificación de doctrina si la Asamblea General de la Mutualidad de Previsión demandaba esta facultad para modificar la base reguladora de la prestación complementaria de la pen JURISPRUDENCIA 254 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 sión de jubilación del personal que viene per cibiendo la misma --personal pasivo-- confor me al Reglamento de 1984. La Sala 4.ª del TS estima que la Asamblea General no puede modificar la pensión del personal que ya la tiene reconocida, aunque puede establecer nuevas normas en esta materia pero que afecten al personal en activo que forma parte de dicha Asamblea. Disposiciones Legales: REAL DECRE TO 2615/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Pre visión Social: art. 4 y 29; REAL DECRETO 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprue ba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado: 31 y 32; ESTATUTOSDELMONTE PÍO LORETO de 26 de junio de 1997: art. 11, 12, 20 y Disposición Adicional 4.ª. Mª LUZ GARCÍA PAREDES 255 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34

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