La masa pasiva

AutorMaria Victoria Ull Salcedo
Páginas17-48

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En virtud del art. 183.4º LC comprenden la sección 4ª del concurso 9 lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación 10, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos, así como, en pieza separada, los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado.

En orden a la determinación del objeto sobre el cual ha de recaer el procedimiento concursal es fundamental establecer la masa pasiva del concurso 11, en cuanto que los créditos contra el deudor Page 18 que la componen se anteponen como el origen o causa que ocasiona la apertura del proceso concursal, de tal manera que su objeto e igualmente su fin se dirige a la satisfacción de tales créditos bien en su totalidad o bien en parte dependiendo del estado de solvencia real del patrimonio del concursado y de lo que puedan acordar las partes ante un posible convenio.

2.1. El concepto de masa pasiva como exclusión de los créditos contra la masa

Se ha de distinguir, a los efectos acumulativos del concurso de acreedores dos tipos de procedimientos, de una parte los existentes al declararse el concurso y de otra los surgidos por créditos posteriores a tal declaración, que más bien son deudas de la masa que del concursado, siendo respecto de los primeros procedente la acumulación pero no respecto de los segundos, cuyo cobro o realización ha de verificarse fuera o al margen del concurso y no dentro de él 12.

El art. 84 LC 13 comienza estableciendo una definición en virtud de la cual «constituyen la masa pasiva los créditos contra el deu Page 19dor común que conforme a esta Ley (concursal) no tengan la consideración de créditos contra la masa».

Existen obligaciones que no pueden considerarse ni como cré-ditos concursales ni como créditos contra la masa al surgir con posterioridad a la declaración del concurso que no encaje en los supuestos de deudas contra la masa y que dado el momento en que se ha originado no puede tampoco ser considerada deuda concursal, mientras que en los demás supuestos la falta de tipicidad de un crédito como crédito contra la masa determina su atracción por la conceptuación como crédito concursal, por lo que deben resolverse a favor de esta conceptuación como créditos concursales todos aquéllos que puedan plantear dudas al respecto 14.

De todas maneras, como indica Cabanas Trejo 15, como criterio dominante o de frecuencia -no exclusivo-, a la hora de determinar los créditos contra la masa, cabe mantener el temporal, al cual afluyen por inercia todos aquellos débitos que guarden directa relación con el mismo procedimiento, con la subsistencia del concursado, y aquéllos en los que de forma más o menos matizada, más o menos indirecta, alguna presencia han tenido la administración concursal o el Juez.

Por lo tanto, a sensu contrario, por lo general habrán de ser considerados como créditos concursales aquéllos que no guarden directa relación con el procedimiento, ni con la subsistencia del concursado, y aquéllos en los que de ninguna manera han tenido presencia ni el juez ni la administración concursal. Page 20

Aunque a continuación el apartado segundo del citado art. 84 establece un listado acerca de lo que ha de considerarse como cré-ditos contra la masa en orden a la determinación por exclusión de lo que ha de ser considerado como masa pasiva, hemos de indicar que no solamente se han de sustraer de este concepto los créditos enumerados en el mencionado precepto debido a que la noción de masa pasiva antes mencionada establece que sean los que conforme a esta Ley Concursal no tengan la consideración de créditos contra la masa, con independencia, además, de que su apartado 11 deje abierta la posibilidad a cualesquiera otros créditos a los que esta Ley (concursal) atribuya expresamente tal consideración de créditos contra la masa.

En una primera aproximación al concepto de masa pasiva se ha de tener en cuenta el listado ofrecido por el art. 84.2 LC, considerado como un numerus apertus, debiéndose excluir de la masa pasiva:

  1. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. Por el contrario, los créditos anteriores a esos últimos treinta días así como el exceso del doble del salario mínimo interprofesional de los mismos a sensu contrario han de ser considerados como masa pasiva.

  2. Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en la Ley Concursal (arts. 23 y 24 LC), y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, Page 21 con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas, en cuyo caso hemos de considerarlos como masa pasiva.

  3. Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

  4. Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración de concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el Juez de Primera Instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se observa pues una cierta facultad discrecional del Juez del concurso a la hora de determinar la extensión de la cuantía que ha de considerarse como crédito contra la masa.

  5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obliga- Page 22ciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso.

  6. Los que, conforme a la Ley Concursal, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.

  7. Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito. Se trata de premiar la buena fe del acreedor que en aras a una rescisión concursal ostenta un crédito de devolución contra el concursado, y que por tanto obtendrá un orden de prelación anterior al de los créditos con privilegio general, si bien opinamos que erradicaría mayor justicia si en el caso de que la contraprestación recibida por el deudor consistiere en un bien determinado, mueble o inmueble, y no consumible ni susceptible de perecer, el crédito se constituyera con privilegio especial afecto al determinado bien.

  8. Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.

  9. Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con Page 23 posterioridad a la declaración de concurso y hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión del concurso. Por lo tanto las obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con anterioridad a la declaración de concurso a sensu contrario habremos de entenderlas como masa pasiva.

    Como indicamos anteriormente, a lo largo del articulado de la Ley Concursal encontramos más excepciones a lo que ha de ser considerado como masa pasiva, concretamente en los arts: 20, 27.4, 34.1, 47, 54.3, 61.2, 62.3 y 4, 68.1, 70, 73.3 LC.

    El art. 20 LC define como crédito contra la masa las costas de la solicitud del concurso, cuya mención ya es recogida por el art. 84.2.2º LC.

    El art. 27 LC a la hora de determinar las condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales, en su apartado cuarto especifica que cuando el acreedor designado administrador concursal sea una Administración pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier funcionario con titulación de licenciado en áreas económicas o jurídicas, cuya intervención no dará lugar a retribución alguna con cargo a la masa del concurso, por lo que en este supuesto se establece una excepción al derecho de los administradores a obtener una retribución (art. 34.1 LC), la cual no podrá hacerse efectiva ni como crédito integrante de la masa pasiva ni como crédito contra la masa.

    El hecho de que la retribución del citado funcionario no sea con cargo a la masa del...

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