La masa hereditaria ante la junta de compensación

AutorAna María Mengual Prieto y Antonio Quirós Roldán
CargoAbogados

I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

No es en absoluto inusual que en el desarrollo de una actuación urbanística aparezcan fincas cuyo titular o titulares registrales estén fallecidos o que su fallecimiento se haya producido antes de la conclusión de la misma; circunstancias que por otra parte no equivalen a propiedad vacante o a propietario desconocido, o simplemente a propiedad controvertida o meramente litigiosa.

Las reglas aplicables en tal situación son las de la sucesión mortis causa en tanto en cuanto permiten determinar al nuevo propietario que puede no haber aún formalizado las operaciones hereditarias, bien porque éstas estén en trámite, o bien en algunos casos, porque las mismas se hallen pendientes de alguna controversia o disputa entre herederos y/o legatarios.

Esta circunstancia bastante común, no paraliza, dificulta, ralentiza o imposibilita el desarrollo de la correspondiente actuación urbanística, aún cuando la misma esté prevista desarrollarla por el denominado Sistema de Compensación. O al menos no debe. Como tampoco esa yacencia de la herencia perjudica a los herederos cuando algunos de los bienes hereditarios aparecen incluidos en una actuación a desarrollar por el Sistema de Compensación.

Bien es cierto que en principio, sólo los propietarios de suelo del polígono o unidad de actuación por el Sistema de Compensación y los de suelo exterior ocupado para la ejecución de sistemas generales que deban participar en el mismo, son los que deben constituirse e integrar la Junta de Compensación -art. 157.2 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, en adelante RGU-, y que a tal fin se tendrá por tales a los que aparezcan en el Registro de la Propiedad correspondiente -art. 102.1 RGU-, aunque los que fueren propietarios o titulares,con independencia de que consten inscritos, están obligados a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas -art. 103.1 RGU-. Por su parte, completando estas previsiones, el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, en adelante LEF, aplicable al caso según después justificaremos, establece que «salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente».

Ante estas previsiones normativas procede reflexionar sobre la integración de las herencias en las Juntas de Compensación; si pueden ser promotoras de las mismas, como y con que requisitos se integran, quien las representa, y si deben depurar su derecho previamente a cualquier actuación. Paralelamente, se examinarán otras cuestiones hereditarias con conexiones en la problemática de las reparcelaciones.

II. INTEGRACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA EN LA JUNTA DE COMPENSACIÓN

El art. 162 RGU da cabida tanto a los propietarios afectados como «a cualquier otro u otros» para formular ante la Administración actuante las alegaciones que a sus derechos convengan, y en su caso, solicitar su incorporación a la Junta de Compensación; participación que también se previene en el art. 76 RGU (que remite al art. 71 RGU) dedicado a la legitimación frente a la reparcelación. De lo que claramente se infiere que los herederos también podrán intervenir en el expediente. Pero el problema no se encuentra en esta posible intervención sino, en que condición podrán hacerlo: si en la de verdaderos propietarios o bien en la de meros interesados, cualificados, pero meros interesados.

A este respecto, es de aplicación lo previsto en el art. 76.2 RGU por cuanto indica con relación a la reparcelación, que «a efectos de la determinación de las titularidades, se aplicarán las normas de la expropiación forzosa. Estas mismas normas se aplicarán para resolver las cuestiones de capacidad y representación de los interesados»; advirtiendo el apartado 3.º que «las disposiciones de este Reglamento se aplicarán, no obstante los defectos de capacidad, limitación de la facultad de disponer o demás circunstancias que condicionen o prohíban las transmisiones de las fincas en situación normal», dejando claro y manifiesto lo que adelantábamos en el párrafo tercero de este comentario.

La condición de miembro de la Junta de Compensación es una cualidad ob rem1, en la que se subroga el nuevo propietario en el supuesto de transmisiones de dominio. Y es aquí donde entra de lleno la eficacia del art. 7 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en adelante REF, que desarrolla el mismo ordinal de la Ley, y en el se establece que «para que, conforme al artículo 7 de la Ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular. A estos efectos únicamente serán tomadas en consideración las transmisiones judiciales, las ínter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios».

El art. 76.3 RGU, por mor de lo prevenido en el párrafo 2.º precedente, conecta con el art. 6 LEF en el que se establece, que «los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la presente Ley. (...)».

Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la intervención de los herederos en los expedientes expropiatorios, confirma estas previsiones legales, como ponen de manifiesto, entre otras muchas, las siguientes sentencias:

- STS de 5-12-92: «(...). Es claro, que a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de

Expropiación Forzosa, el señor (...) como titular de la mitad de todo el caudal ganancial y usufructuario universal del resto, tenía capacidad y estaba facultado para verificar la entrega y aceptar el justiprecio de la finca expropiada, como titular de la comunidad hereditaria

(...)».

- STS de 15-2-90: «(...) es doctrina reiterada de la Sala 1.ª de lo Civil de este Tribunal

Supremo que...

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