Las relaciones entre la Unión Europea y Marruecos: de la cooperación a la asociación y a la política europea de vecindad

AutorMiguel Ángel Cepillo Galvín
Cargo del AutorProfesor Colaborador de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales. Universidad de Cádiz
Páginas153-190

    Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación de I+D 2005, SEJ2005-08136/JURI, financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia y los fondos FEDER de la CE/UE.

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I Introducción

A lo largo de los cincuenta años de existencia de las Comunidades Europeas se han venido manteniendo unas relaciones permanentes y privilegiadas entre éstas y Marruecos, en las que se ha ido profundizando con el transcurso del tiempo. En efecto, desde la creación de las Comunidades Europeas ya se preveían, en virtud de un protocolo anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (TCEE), unos regímenes especiales de naturaleza comercial con Marruecos, y con Túnez, en atención a las estrechas relaciones que ambos países tenían con Francia1.

Estas relaciones han sido articuladas jurídicamente a través de diversos acuerdos internacionales suscritos entre ambas partes, aunque situados en el contextoPage 154 general de las relaciones que desde los primeros años han mantenido las Comunidades Europeas con los países terceros mediterráneos2.

Nuestra intención con este trabajo es hacer un análisis de los distintos acuerdos internacionales que han conformado el marco de las relaciones entre la Unión Europea y Marruecos, y que han ido diseñando en cada momento un esquema diferente de relaciones entre ambas partes. Por esta razón, hemos creído conveniente estructurar nuestro estudio en cuatro apartados principales, que se corresponden con los cuatro esquemas de relaciones euro-marroquíes que se han establecido desde finales de los años sesenta, para culminar con un quinto y último apartado en el que se incluirán unas reflexiones finales al respecto. De este modo, en el primer epígrafe analizaremos las relaciones, de contenido básicamente comercial, mantenidas entre las Comunidades Europeas y Marruecos hasta mediados de los años setenta, para a continuación estudiar, en el segundo epígrafe, los acuerdos suscritos desde esa fecha hasta principios de los noventa, a través de los cuales se articularon unas relaciones de cooperación entre ambos. Más adelante, en el tercer epígrafe de nuestro trabajo, abordaremos el estudio de las relaciones entre la Unión Europea y Marruecos en el marco del proceso de Asociación Euromediterránea, iniciado a raíz de la Declaración de Barcelona de 1995, que propugna un nuevo esquema de relaciones más estrechas y profundas entre la Unión Europea y los países terceros mediterráneos. En el cuarto epígrafe analizaremos la nueva dimensión en las relaciones entre las dos orillas del Estrecho que presenta la Política Europea de Vecindad, y las consecuencias de todo orden que ésta puede llevar consigo. Por último, reflexionaremos en el quinto epígrafe sobre los aspectos más relevantes de nuestra investigación y sobre cuáles pueden ser las perspectivas de futuro.

II Las relaciones comerciales iniciales entre las Comunidades Europeas y Marruecos

Como ya se ha mencionado anteriormente, las Comunidades Europeas concedieron desde el primer momento un trato especial a Marruecos, junto con algún otro país del Magreb. En concreto, el Protocolo relativo a las mercancías originarias y provenientes de ciertos países beneficiados de un régimen particular de importación en un Estado miembro, anexo al TCEE, contemplaba un tratamientoPage 155 comercial privilegiado a favor de Marruecos, entre otros, en base al régimen preferencial que ya otorgaba Francia unilateralmente a dicho país con anterioridad3.

La dimensión principalmente comercial de las relaciones entre las Comunidades Europeas y Marruecos se confirmaría varios años después con la firma, el 28 de marzo de 1969, de un primer acuerdo entre la CEE y Marruecos4, con una duración limitada a cinco años5.

En efecto, el objetivo de dicho acuerdo era básicamente comercial, ya que pretendía facilitar los intercambios de productos industriales, y parcialmente también de determinados productos agrícolas, con vistas a la instauración en un futuro de una zona de libre comercio entre la Comunidad y Marruecos6.

Dicho acuerdo fue suscrito en virtud del artículo 238 del TCEE (actual artículo 310 del TCE) que atribuye competencia a la Comunidad para celebrar acuerdos que establezcan una asociación con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales. De ahí que recibiera el nombre de acuerdo de asociación cuando en realidad se trataba de un acuerdo puramente comercial.

Precisamente por eso algunos autores han puesto de manifiesto que la adopción de ese acuerdo nunca hubiera precisado el recurso al artículo 238 TCEE, al tratarse de un convenio de contenido esencialmente comercial, de no mediar consideraciones de orden político7. Por lo tanto, lo más acertado desde un punto de vista estrictamente jurídico hubiese sido recurrir a las bases jurídicas propias de la política comercial comunitaria, en concreto al artículo 113 TCEE (actual artículo 133 TCE).

En nuestra opinión, además de las consideraciones políticas que parece claro que existieron, pudo influir notablemente que en una Declaración anexa al TCEE se permitiese solicitar a Marruecos, y a Túnez, la apertura de negociaciones para concluir acuerdos de asociación con la CEE8. Por consiguiente, la idea de trascender la dimensión exclusivamente comercial en las relaciones entre la ComunidadPage 156 y Marruecos se encontraba latente desde el mismo momento de creación de las Comunidades Europeas. Cuestión distinta es que el acuerdo de 1969 sólo se hiciese eco de este planteamiento desde el punto de vista formal -ya que recibía el nombre de acuerdo de asociación y se fundamentaba como ya se ha dicho en la base jurídica adecuada para este tipo de acuerdos-, y no desde el punto de vista material, al poseer un contenido puramente comercial9.

Por otra parte, habría que señalar que dicho acuerdo fue objeto de numerosas críticas en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en atención a la ausencia de un plan relativo a la formación de una zona de libre comercio y a que no cubría lo esencial de los intercambios comerciales, como exige el artículo XXIV del GATT, ya que quedaron excluidos del acuerdo un amplio sector de los intercambios de productos agrícolas10.

III Las relaciones de cooperación entre las Comunidades Europeas y Marruecos en el marco de la política global mediterránea y de la política mediterránea renovada

Tras este primer acuerdo de 1969 se firmaría un acuerdo de segunda generación el 27 de abril de 197611, a través del cual se pretendía instaurar una cooperación global que contribuyese al desarrollo económico y social de Marruecos. De esta manera se ampliaba su contenido, además de los aspectos comerciales, a la cooperación económica, técnica y financiera, e incluía un cierto componente social relativo a los derechos de los trabajadores marroquíes residentes en países comunitarios12. Al igual que el acuerdo de 1969, fue concluido en base al artículo 238 TCEE, pero a diferencia del mismo fue denominado como acuerdo de cooperación y suscrito con una duración ilimitada. En realidad estas diferencias constituían una muestra del salto cualitativo que representaba el acuerdo de 1976 en relación con el de 1969, en la medida en que suponía la transformación de las relacionesPage 157 entre la Comunidad y Marruecos, que pasaban a ser unas auténticas relaciones de cooperación con vocación de permanencia.

Dicha transformación se produce en el marco de la Política Global Mediterránea puesta en marcha por las Comunidades Europeas en los años setenta, la cual pretendía ser un marco de relaciones permanente y omnicomprensivo13 entre éstas y los países terceros mediterráneos. Efectivamente, en la Cumbre de París de octubre de 1972 los Jefes de Estado y de Gobierno comunitarios se mostraban partidarios de un enfoque global de las relaciones con tales países, de tal modo que a partir de entonces comenzaría a fraguarse una auténtica política hacia la región mediterránea que hasta ese momento no había existido como tal. Esta nueva política global habría de materializarse a través de la conclusión de acuerdos bilaterales con cada uno de los países terceros mediterráneos, que abarcarían aspectos propios de la cooperación técnica, financiera y social, entre otros, además de las cuestiones estrictamente comerciales14.

En ese contexto, por lo tanto, no resulta extraño que el acuerdo de 1976 tuviera por objeto una ampliación y una profundización en los ámbitos de cooperación de las Comunidades Europeas con Marruecos. De este modo, dicho acuerdo se acercaba mucho más a nuestro juicio a la idea de establecer relaciones estrechas, estructuradas y permanentes como parecía indicar la Declaración anexa al TCEE antes mencionada, que abogaba por la conclusión de acuerdos de asociación con Marruecos y Túnez.

Por otra parte, merece destacarse que siendo un acuerdo más amplio que el de 1969, y habiendo sido concluido en virtud de la misma base jurídica que éste, a saber, el artículo 238 TCEE, fuese denominado acuerdo de cooperación en lugar de acuerdo de asociación. A...

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