Marítimo, transporte y logística

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Esta Sección de Derecho del Transporte está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y Julio López Quiroga, y han colaborado, además, en su elaboración Inés de Alvear, Gonzalo Vallejo, Isabel Meca, Magdalena Etcheverría, Luz Martínez de Azcoitia, Ana Pocklington y Pedro Gomes da Cunha, del Departamento de Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez. (Madrid, Barcelona y Oporto).

1 - Legislación

(Unión Europea)

Marítimo Conferencias marítimas

Reglamento 1419/2006/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, que deroga el Reglamento 4056/86/CE por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos y se modifica el Reglamento 1/2003/CE ampliando su alcance con objeto de incluir el cabotaje y los servicios internacionales de tramp (DOUE de 28 de septiembre de 2006)

El Consejo de la Unión Europea considera que debe suprimirse la exención por categorías aplicable a las conferencias marítimas de línea. No obstante, esta supresión ha de ser progresiva. Y así, la exención por categorías establecida en el Reglamento 4056/86/CE, podrá continuar aplicándose durante un período de dos años a aquellas conferencias que cumplan los requisitos de dicho Reglamento en la fecha de entrada en vigor de la norma comentada (18 de octubre de 2006).

Además, la norma ahora comentada deroga el artículo 32 del Reglamento 1/2003/CE, a fin de abarcar en el ámbito de aplicación de este último el cabotaje y los servicios internacionales de tramp.

Transporte por carretera Tiempos de conducción

Reglamento 561/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos 3821/85/CE y 2135/98/CE del Consejo y se deroga el Reglamento 3820/85/CE del Consejo (DOUE de 11 de abril de 2006)

El objetivo de esta disposición es el de fijar normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros. De esta manera, se pretenden armonizar y mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial en el sector del transporte por carretera.

En su articulado, el Reglamento regula los siguientes aspectos: (i) su ámbito de aplicación (transporte por carretera realizado en la Comunidad y entre ésta y Suiza o países Espacio Económico Europeo) y exclusiones, (ii) cuestiones relativas a la edad mínima de la tripulación, tiempos máximos de conducción y descansos mínimos, (iii) responsabilidad de las empresas del transporte en el cumplimiento, por parte de su empleados asalariados, de los mínimos y máximos establecidos y cuestiones en torno a los aparatos de medición (tacógrafos digitales y tarjeta de conductor) (iv) excepciones a las reglas de máximo y mínimo que los distintos Estados miembros podrán establecer para un número de transportes especiales y (v) procedimientos de control y sanciones.

El Reglamento ahora comentado entrará en vigor el 11 de abril de 2007, salvo por determinadas previsiones (respecto de los medios de control de tiempos de conducción y descanso y modificaciones a los Reglamentos 3821/85/CE y 2135/98/CE) cuya entrada en vigor se produjo el 1 de mayo de 2006.

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Transporte por carretera Tiempos de conducción

Directiva 2006/22/CE, de 15 de marzo de 2006 por la que se fijan las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos 3820/85 y 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera Consejo (DOUE de 11 de abril de 2006)

La Directiva 2006/22/CE fija condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos 3820/85 y 3821/85, con el objetivo de armonizar su correcta aplicación e interpretación y establecer medios de control regulares que permitan reducir y prevenir las sanciones.

La Directiva, que habrá de ser transpuesta por los respectivos Estados miembros antes del 1 de abril de 2007, establece diversos sistemas de control, tanto en carretera como en los locales de las empresas y fija los desgloses con los que habrán de cumplir las estadísticas nacionales.

Asimismo, se exige a los Estados miembros la designación de un organismo que haga las veces de enlace comunitario que garantice la coordinación y el intercambio de información introduciendo el establecimiento entre las empresas de un sistema de clasificación de riesgos basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones a los Reglamentos 3820/85 y 3821/85 que hayan cometido las respectivas empresas, siendo de entre éstas las que tengan una clasificación de alto riesgo objeto de controles más severos.

Finalmente, se concretan medidas para el establecimiento de directrices sobre mejores prácticas en materia de control y se regulan las obligaciones de los Estados miembros de establecer programas de formación.

Aeronáutico Control aéreo

Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2006 relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo (DOUE de 27 de abril de 2006)

La presente Directiva fija los requisitos que han de ser exigidos por los Estados miembros para la expedición de licencias a los controladores de tránsito aéreo así como a los alumnos y a los instructores, de forma tal que sólo aquellos que estén en posesión de una licencia expedida conforme a los términos de la norma puedan llevar a cabo tales servicios de control.

Las licencias, que han de ser expedidas por una entidad distinta del proveedor de los servicios de control para el cual llevan a cabo su cometido los controladores, indicarán la habilitación a fin de señalar el tipo de servicios para el cual está autorizado su titular (control de aeródromo visual o por instrumentos, control de aproximación por procedimientos, etc.).

Además, una licencia expedida conforme a la citada disposición (que incorpora los requisitos de la norma ESARR 5 de Eurocontrol) habrá de ser reconocida en los demás Estados miembros, permitiéndose su convalidación.

Aeronáutico Inspección aeronáutica

Reglamento 736/2006/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2006, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización (DOUE de 17 de mayo de 2006)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los métodos de trabajo que deberán ser aplicados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en la realización de las inspecciones de normalización de las autoridades aeronáuticas nacionales de los Estados miembros. Esta función viene atribuida a la Agencia Europea de Seguridad Aérea en el Reglamento 1592/2002/CE.

El Reglamento delimita el ámbito material y subjetivo de las inspecciones, y establece los requisitos de formación y criterios de cualificación que se exigirán a quienes realicen las inspecciones.

El procedimiento previsto por el Reglamento para las inspecciones se compone de cinco fases (preparación, visita, información, seguimiento y conclusión) y concluirá con la emisión del pertinente informe, cuyo resultado se ajustará a la clasificación incluida en el Reglamento para su valoración. Una vez terminado el informe, se podrán realizar actuaciones adicionales, entre las que se incluyen, la solicitud de aclaraciones y adopción de medidas correctoras.

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Aeronáutico Seguridad aeroportuaria

Reglamento 831/2006/CE de la Comisión de 2 de junio de 2006 que modifica el Reglamento 622/2003/CE por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (DOUE de 3 de junio de 2006)

Con el fin de precisar determinadas...

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