El contrato de seguro marítimo en la propuesta de anteproyecto de ley general de la navegación marítima

AutorTomás Fernández-Quirós y Julio López Quiroga
CargoAbogados, Socios del Departamento de Derecho Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez (Barcelona y Madrid)
Páginas113-128

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1 · Introducción
1. 1 · Justificación, antecedentes y actualidad del tema

Hace exactamente 66 años se publicaba en Barcelona la monografía «El Seguro Marítimo», escrita por el entonces Profesor Auxiliar de la Universidad Central D. RODRIGO URÍA GONZÁLEZ. Dicha obra ha constituido referencia necesaria para el estudio del seguro marítimo en nuestro país en el siglo XX. La claridad y el rigor en su exposición, junto con la riqueza de sus aportaciones en el estudio de la disciplina, han constituido el punto de partida necesario de los distintos estudiosos del seguro marítimo en nuestro país (RUIZ SOROA, RODRÍGUEZ CARRIÓN, SÁNCHEZ CALERO, entre otros). En aquella obra el Profesor URÍA realizaba una disección y análisis de las particularidades y singularidades del seguro marítimo a través de un estudio de la práctica habitual en aquellos días, del Derecho comparado sobre la materia y del tratamiento del seguro marítimo en nuestro país, a través de las disposiciones del Libro III del Código de Comercio.

Si bien gran número de aquellas notas que entonces señalaba el Profesor URÍA como definitorias del seguro marítimo permanecen vigentes, no podemos ser ajenos a los cambios experimentados en el sector del seguro marítimo en la última mitad del siglo xx, cambios que han llevado a entender que las disposiciones del Libro III del Código de Comercio han quedado anticuadas y desfasadas.

Esa misma concienciación sobre el carácter anticuado, cuando no insuficiente, de las citadas normas inspiró la preparación y elaboración, a principios de la década de los 80, de un Anteproyecto de Ley de Seguro Marítimo. Se acababa de aprobar entonces la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS), que expresamente excluía al seguro marítimo de su ámbito de aplicación, por entenderse oportuno que el seguro marítimo había de ser objeto de una regulación independiente. Las especiales características del seguro marítimo justificaban tal tratamiento separado.

Aquel intento de reforma del seguro marítimo no prosperó entonces, al igual que otros proyectos de reforma parcial del Libro III del Código de Comercio (Anteproyecto de Ley de Contratos de Utilización del Buque), si bien constituyen el antecedente necesario a la vasta tarea de reforma del Derecho Marítimo que ha llevado a cabo la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, presidida por el Profesor AURELIO MENÉNDEZ. La constitución en su seno de una Sección Especial para la Reforma del Derecho de la Navegación, presidida a su vez por el Profesor JUSTINO DUQUE, supuso el empujón necesario para la reforma del Derecho de la navegación marítima en nuestro país englobando, entre otras materias, al seguro marítimo.

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1. 2 · El Algenmar y la Ley de Contrato de Seguro

Fruto de los trabajos y desvelos de Sección Especial para la Reforma del Derecho de la Navegación se publica por el Ministerio de Justicia en noviembre de 2004 la Propuesta de Anteproyecto de Ley General de Navegación Marítima. Iniciado un periodo de consultas entre las distintas asociaciones y organizaciones profesionales del sector, esa Propuesta desemboca en el Anteproyecto de Ley General de la Navegación Marítima que aprueba la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia el 25 de julio de 2006 (ALGENMAR). Tras la presentación, por el Ministro de Justicia, de un Informe en la reunión del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 2006, se acordó someterlo a dictamen del Consejo General del Poder Judicial y a consulta formal de las organizaciones más representativas del sector afectado por la norma, para elevarlo después al Consejo de Ministros a efectos de su aprobación como Proyecto de Ley y su remisión a las Cortes Generales.

Un análisis del articulado del ALGENMAR y de su Memoria Justificativa claramente pone de manifiesto el tratamiento diferente que seguirá recibiendo el seguro marítimo de prosperar la reforma proyectada, si lo comparamos con la regulación del contrato de seguro terrestre y del contrato de seguro en general regulado en la LCS que, sin embargo, y según tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial, habrá de constituir norma de aplicación subsidiaria. Así, como veremos, frente al marcado carácter imperativo de la LCS, las disposiciones del ALGENMAR en materia de seguro marítimo destacan por su carácter dispositivo y por el respeto al principio de autonomía de la voluntad, al entender que el asegurado «marítimo» no requiere de una especial tutela o protección por el legislador. Salvo en supuestos excepcionales en que preceptos aislados declaran el carácter imperativo de sus normas, el ALGENMAR proclama el carácter dispositivo de las normas de seguro marítimo, al acudir de manera reiterada a la fórmula del «salvo pacto en contrario».

A lo largo de los siguientes apartados trataremos de ir analizando las principales características y novedades de la reforma proyectada.

2 · Concepto y caracteres del contrato de seguro marítimo
2. 1 · Concepto

A diferencia de otros contratos regulados en el ALGENMAR (contrato de construcción naval, de arrendamiento de buque, de fletamento, de pasaje, de gestión naval, de consignación, etc.), no se define el contrato de seguro marítimo, quizás porque se haya entendido que, existiendo en el artículo 1 de la LCS una genérica definición de este negocio jurídico, carezca de relevancia una específica definición del contrato seguro marítimo.

Y es así; la correcta delimitación del contrato de seguro terrestre regulado en la LCS y el contrato de seguro marítimo viene únicamente establecida por la naturaleza de los riesgos a los que queda expuesto el interés asegurado. En efecto, y tal y como se establece en el artículo 437 del ALGENMAR, sus normas resultan de aplicación a aquellos contratos de seguro que aseguren contra «los riesgos propios de la navegación marítima». El correcto entendimiento de tales riesgos, por tanto, resultará esencial para determinar el régimen jurídico aplicable al contrato de seguro.

Aún con todo, del articulado del ALGENMAR resulta posible aventurar una definición del contrato de seguro marítimo, pudiendo apuntarse que es aquél en virtud del cual el asegurador, a cambio de una contraprestación o prima, se obliga a indemnizar al asegurado, en los términos fijados en el contrato, por los daños que sufra el interés asegurado como consecuencia de los riesgos de la navegación (artículo 448 del ALGENMAR).

Nótese que a diferencia de lo dispuesto en el el artículo 437, en que se habla del aseguramiento de «los riesgos propios de la navegación marítima», el artículo 448 del ALGENMAR omite expresamente el adjetivo «marítima». Y es ésta una cuestión que podría dar lugar a discusiones, habida cuenta del ámbito de aplicación del ALGENMAR (artículo 1), que ha sido extendido en su última versión para incluir la navegación por las aguas de los ríos, canales, lagos, embalses naturales o artificiales y demás continentales interiores «en el caso de que sean accesibles para los buques desde el mar pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general», mención esta última con la que los redactores del ALGENMAR quieren incluir la navegación por el río Guadalquivir hasta el puerto de Sevilla dentro de su ámbito de aplicación.

En coherencia con lo anterior procedería modificar el tenor del artículo 349 del Código de Comercio, artículo que, recordemos, sujeta sin distinciones la navegación por vías fluviales a las normas reguladoras del contrato mercantil de transporte terrestre.

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Por tanto, el ámbito de aplicación del ALGENMAR a que se refiere su artículo 1 habría de matizar la delimitación del contrato de seguro marítimo como el establecido en atención a la naturaleza exclusivamente «marítima» del riesgo. De ahí que determinados preceptos del ALGENMAR omitan la calificación de «marítimo», refiriéndose genéricamente a los «riesgos de la navegación» o que, en ocasiones, incluso, mencionen los «riesgos de la navegación por agua» (por ejemplo, artículos 440 y 448 del ALGENMAR).

No obstante, la naturaleza generalmente «marítima» de los riesgos que causaliza el contrato de seguro marítimo no impide que, excepcionalmente, las normas del ALGENMAR reguladoras de este contrato puedan llegar a aplicarse al aseguramiento de otros riesgos que carecen de aquella naturaleza pero que, no obstante, son parte accesoria a tales riesgos. Así, por ejemplo, las normas del contrato de seguro marítimo de mercancías se aplicarán a aquellas fases no marítimas pero accesorias de este transporte por mar (artículo 488 del ALGENMAR, que refleja el mandato establecido en el párrafo segundo del artículo 55 de la LCS), o a las fases terrestres necesarias para la ejecución del transporte marítimo cuando se ha pactado la cláusula de «almacén a almacén» (artículo 486 del ALGENMAR).

2. 2 · Caracteres

El contrato de seguro marítimo, como contrato de...

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