El marco de las titulaciones de los técnicos deportivos: las enseñanzas de régimen especial

AutorAlberto Palomar Olmeda - Julián Espartero Casado
Páginas125-204

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I Introducción

Para un mejor entendimiento y explicación de este contexto, creemos pertinente llevar a cabo una sumaria introspección de cómo se llevó a cabo la configuración de las tradicionales formaciones correspondientes a las distintas modalidades deportivas y que terminaría en una situación que demandara una profunda remoción. De ahí que, en primer lugar, y como se ha señalado, se encauzaron a través de la denominada vía deportiva, desechándose el dar a este bloque de titulaciones la consideración de formación profesional reglada. No obstante, esta configuración resultó del todo inservible, dada la amplitud de sus carencias, hasta el punto de ser objeto de una nueva estructuración. De ahí que, en primer lugar, se pretenda analizar el intento de regulación de estas enseñanzas y titulaciones dentro de un contexto que pudiéramos denominar estrictamente deportivo, para pasar, a continuación, al estudio de la actual regulación.

II El contexto normativo de la formación de los técnicos deportivos. antecedentes

Para el tratamiento de la cuestión que aquí se propone, resulta pertinente remontarse a la creación, en 1941, de la Delegación Nacional de Deportes (en adelante, DND). Como se ha reiterado, ello supuso una

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intensa politización del deporte de acuerdo con las premisas del régimen vigente. La aprobación del Estatuto Orgánico de 1945 de la DND no sólo mantuvo sino que amplió el control y dirección que la misma habría de ejercer en dicho contexto. De ello daría cumplida ilustración la regulación que se hiciera de las federaciones deportivas. Así, el Capítulo XIV De las Federaciones Nacionales Deportivas, se inicia en el artículo 40 declarando que éstas «(...) constituyen el organismo técnico y administrativo, que, dependiente y bajo las órdenes de la Delegación Nacional de Deportes, rigen cada uno de ellos su práctica y fomento, representándole por delegación de la correspondiente Federación Internacional».

Además, la DND controlaba toda manifestación deportiva a través de las Federaciones, pues entraba «en la esfera de competencia de cada Federación Nacional Deportiva el deporte directamente practicado por particulares y por éstos reunidos en Sociedades o Clubs, y los espectáculos deportivos de carácter profesional organizados por empresarios o entidades industriales. Asimismo ejercerán jurisdicción sobre los afiliados a las Secciones deportivas del Movimiento y sobre los pertenecientes a organizaciones de Educación Física de los Institutos Armados, cuando unos u otros participen en torneos o competiciones organizados por la Federación correspondiente (...)» (art. 41).

Por consiguiente, las Federaciones deportivas, como «órganos técnicos y administrativos» dependientes de la DND ostentaban una evidente naturaleza jurídico-pública, como autorizadamente señalara, en su momento, GARCÍA-TREVIJANO al calificarlas como entes públicos255. Lo cual habría de repercutir -necesariamente y entre otras muchas cuestiones- en la formación que éstas llevaran a cabo de sus técnicos deportivos. En efecto, el referido Estatuto Orgánico de 1945, como se puso de manifiesto páginas atrás, estipulaba que «Será función del Instituto Nacional de Educación Física la formación del personal docente que ha de dirigir las enseñanzas y la práctica de la educación física.

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La determinación y realización de los programas y enseñanzas habrá de constituir las materias exigidas para la obtención de los títulos. (...) 2. Instructores de Educación Física; y entre estos: (...) b) Los preparadores deportivos (...)».

Sin embargo, también en la misma disposición se reconoce -por vez primera con carácter normativo- la potestad de las Federaciones deportivas, bajo el control de la DND en cuanto que eran organismos pertenencientes a la misma, de llevar a cabo actividades técnicas de formación. Así, se disponía que «Federaciones, secciones del Movimiento u otras que pretendan la formación de personal docente o preparadores deportivos, remitiran a la Delegación Nacional de Deportes todo proyecto o programa y, en su caso, este organismo fijará las condiciones y extensión de los títulos que en tal forma podrán obtener» (art. 38).

En consecuencia, es un hecho que en esta etapa las Federaciones deportivas -bien que bajo el control del órgano superior en el que se integraban- llevaban a cabo la formación de «preparadores deportivos». Es más, si se tiene en cuenta que las Federaciones participaban de la naturaleza pública de la DND -la cual fijaba, como se acaba exponer, las condiciones y extensión de los títulos que en tal forma se podían obtener-, de algún modo puede colegirse que esta función de formación técnica de las Federaciones y los títulos de ella resultantes también se vieran imbuidos de aquella naturaleza pública.

Es más creemos que dicha conclusión no debe verse alterada con la promulgación de la Ley 77/1961 sobre Educación Física. Pues, por una parte y como se ha dicho, vendría a mantener organización deportiva de los primeros años del régimen franquista, al atribuir a la Delegación Nacional de Deportes, en su artículo tercero, «la alta dirección, el fomento y la coordinación de la educación física y el deporte».

Por otra, el hecho de que dicha norma reiterara, de algún modo, las previsiones del Estatuto Orgánico de 1945 -al establecer que «Para la formación y perfeccionamiento del Profesorado de Educación Física y de los Entrenadores deportivos se crea el Instituto Nacional de Educación Física, que dependerá orgánicamente de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes. (...)» (art. 15)-, no es menos cierto que -como

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pone de manifiesto LÓPEZ SÁNCHEZ- ello se llevaría a cabo «de manera coordinada con las respectivas Federaciones deportivas»256.

De ahí que sostengamos que la referida formación de los entrenadores deportivos se verificaría a través de las Federaciones deportivas bajo la tutela y control de la DND de cuya estructura formaban parte.

De otra parte, debe hacerse aquí referencia al hecho de que la subordinación orgánica de las Federaciones deportivas a la DND supusiera su sometimiento a las estipulaciones contenidas en el Capítulo XVII del Estatuto Orgánico -bajo la rúbrica De la jurisdicción disciplinaria-, donde se declaraba expresamente que la «Delegación Nacional de Deportes resolverá en última instancia las controversias y diferencias que surjan entre las Federaciones y las Sociedades Deportivas o entre las Sociedades y Clubes con Entidades industriales, o entre unas y otras terceras personas, siempre que se refieran al campo de la Educación Física o el Deporte» (art. 73).

En el artículo 74 se calificaba a la Delegación «como la máxima jurisdicción deportiva» a la que habían de someter sus diferencias, «siempre que éstas se basaran en transgresiones reglamentarias o en infracciones de normas fundamentales deportivas», tramitándose los recursos reglamentariamente a través de la «Federación correspondiente».

El artículo 76, tras repetir que «La jurisdicción disciplinaria de los deportistas corresponde por entero a la Delegación Nacional de Deportes por sí o a través de sus órganos subordinados», establecía la imposibilidad de recurrir a los Tribunales de justicia al determinar que quedaba «rigurosamente prohibido a todo deportista o Sociedad Deportiva acudir, para resolver sus problemas, a otra disciplina o poder distinto del de la Delegación Nacional de Deportes. Todo deportista o entidad que observen esta prohibición perderá su condición de tal y será automáticamente descalificado».

Por último, el régimen sancionador resultaba totalmente indeterminado, al declarar el artículo 77 que «las sanciones que puedan imponerse consistirán en penas pecuniarias o penas de suspensión en la actuación deportiva en forma temporal y aún permanente para uno o todos los deportes».

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Estas disposiciones supondrían en la práctica que esta «jurisdicción disciplinaria» se expandiera a toda actividad profesional deportiva, incluyéndose la de los entrenadores deportivos. Y lo cierto es que la publicación de la Ley 77/1961, no modificaría ni un ápice la situación, pues, como apuntara BASSOLS, la nueva ley «no alterará sus presupuestos, antes al contrario, contribuirá a reafirmarlos y a consolidarlos, otorgándoles el máximo nivel de juridicidad positiva»257. Como buena muestra de esta afirmación, basta poner de manifiesto como el artículo 20. m) de la Ley 77/1961 incluía dentro de las funciones de la Delegación Nacional, el «Ejercer la jurisdicción disciplinaria deportiva y resolver en última instancia las controversias y diferencias que...

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