Marco normativo de la administración local

AutorJuan José Rodríguez Rodriguez
Cargo del AutorDirector del Instituto Canario de Administración Pública (ICAP) y miembro de las Asociaciones Españolas de Derecho Deportivo y de Abogados Laboralistas y fundador de la Asociación Profesional de Técnicos Superiores de Administración Local de La Palma "Pedro Pérez Díaz".
Páginas23-30

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Quizás se obvie con mucha frecuencia, pero lo primero que debe conocer un concejal (o un consejero) que pretenda desenvolverse con cierta soltura en el desempeño de sus funciones públicas, tanto en la gestión diaria de gobierno como en la oposición, es el marco normativo que regula la organización y el funcionamiento de las Corporaciones Locales2. Intentar desempeñar una función directiva (la función del concejal y del consejero lo es)3, sin tener conocimiento de la empresa o institución de que se trate, sin referencia alguna sobre cómo está organizada, cuál es su régimen de funcionamiento, sus competencias y sus límites, es comenzar la casa sin asentar los cimientos, en definitiva, poner las bases de una gestión ineficaz e ineficiente. Y todo esto -y más- está en los textos legales; basta con saber a cuál acudir y en qué orden. Sí, porque el orden de prelación, que establece el principio de jerarquía normativa y el de competencia, también es esencial.

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El marco normativo en el que se moverá el concejal (y el consejero) vendrá determinado por la condición de su organización: La Administración Local, es decir, Administración Pública, por un lado, y Régimen Local, por otro, todo ello partiendo de la Norma de normas (norma nor-marum), que es la Carta Magna, es decir, la Constitución de 1978, especialmente los artículos 137 y 140 a 142 del Título VIII y los artículos 103 y 149.1.18.

El artículo 137 establece que el Estado se organiza te-rritorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, y además garantiza el principio de autonomía local, que, en virtud de la Carta Europea de la Autonomía Local, se entiende "el derecho y la capacidad efectiva para las colectividades locales de regular y administrar, en el marco de una Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su población, una parte importante de los asuntos públicos."4

Los artículos 140 a 142 constituyen el Capítulo II del Título VIII bajo la denominación "De la Administración local". El artículo 140 se refiere a los municipios, reforzando la garantía institucional de la autonomía local5, y a Page 25su órgano de gobierno, el Ayuntamiento, entre otras previsiones; el 141 a las provincias y a su órgano de gobierno, la Diputación Provincial, también entre otras previsiones; y el 141 a las Haciendas locales señalando que éstas "deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas", constitucionalizando, de esta forma, el principio de suficiencia financiera de la Administración Local.

Resulta especialmente significativo para Canarias el artículo 141, en su apartado 4o, que institucionaliza en la Constitución nuestro peculiar régimen local, al prever que, en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Ahora bien, para definir claramente nuestro marco normativo en el Estado de las Autonomías diseñado por la Constitución, y al disponer las CCAA de autonomía política y, por tanto, de potestad legislativa, es absolutamente indispensable conocer el artículo 149.1.18 que, entre las competencias exclusivas del Estado, recoge las correspondientes a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, del procedimiento administrativo común, de la legis-Page 26lación sobre expropiación forzosa, de la legislación sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Téngase en cuenta que por bases debemos entender, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 7-4-83 y 20-12-88), sólo "los criterios generales de regulación de un sector del ordenamiento jurídico o de una materia jurídica, que deben ser comunes a todo el Estado".

El artículo 103, por último, recoge los principios de actuación de toda Administración Pública, que son los de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y legalidad. Por lo demás, tampoco pueden obviarse el artículo 133 que, junto al 142 y al 149.1.18, fundamenta la competencia estatal en materia de la hacienda local, o el 81.1 que establece la reserva de Ley Orgánica (sustraída de la autonomía de las CCAA) para el régimen electoral general.

Todo ello, pues, habrá que cohonestarlo con el Estatuto de Autonomía de Canarias, que conforma también el denominado bloque de la constitucionalidad6, y su artículo 32...

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