Marco legal de la negociación colectiva del PDI laboral de las universidades públicas.

AutorAna Isabel Caro Muñoz
Cargo del AutorDirectora de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, Gobierno Vasco
Páginas85-114

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"Los que poseen el espíritu de discernimiento saben cuanta diferencia puede mediar entre dos palabras parecidas, según los lugares y las circunstancias que las acompañan"

Blaise Pascal

Científico, filósofo y escritor francés, 1623-1662

1. Introducción: un nuevo ámbito de actuación para el ejercicio de la negociación colectiva

El inicio de esta aproximación al marco legal de la negociación colectiva del PDI laboral de las Universidades Públicas, hay que abordarlo desde la toma en consideración de las peculiaridades de la configuración y el ejercicio de este derecho de autotutela: la negociación colectiva como mecanismo de autonormación. Mecanismo que se ha visto influenciado por el cómo de la generación de este nuevo colectivo y de la conformación de su régimen jurídico, enmarcado todo ello en los hechos concretos que se han sucedido para consolidarlo, esto es, cómo la apuesta del legislador se ha constituido en una realidad.

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Pero previo a la incursión en este derecho de autotutela de negociación colectiva, consideramos conveniente hacer alguna reflexión iniciaria. Así, referiremos que, la singularidad del régimen de los empleados públicos que prestan sus servicios en las Universidades Públicas, y el propio sistema de organización y funcionamiento de los recursos personales que dichas Instituciones se han conferido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria133(LRU), han propiciado un amplio y profundo debate sobre los distintos extremos configuradores de las singularidades de esta materia, tanto desde el análisis del propio gestor público, como desde el punto de vista de los integrantes de los distintos colectivos que han venido conformando el conjunto de empleados públicos universitarios134.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades135(LOU) dio lugar a la aparición y generación del Régimen Jurídico del Personal Docente e Investigador Contratado, siendo, el primer impulso de la mayor parte de los intervinientes en el sistema, y de la doctrina, el del rechazo136. Ahora bien, transcurrido un tiempo

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de puesta en funcionamiento y habiéndose consolidado su existencia con la modificación realizada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril137(LOMLOU), quizás la percepción de esta realidad, desde las distintas perspectivas de observación -gestores universitarios, profesorado, sindicatos, doctrina, jurisprudencia- haya dejado de ser tan rígida y crítica, para pasar a ser constructiva y positiva138, entendiendo que lo que ha sucedido es que se ha generado un colectivo cuya legalidad aplicable lo configura como dinamizador de un sistema de vinculación ajado y obstructivo, otorgándole posibilidades varias como la temporalidad, la movilidad, la negociación colectiva, la reivindicación, un sistema de acceso más flexible y coherente, una carrera más evolutiva.

Se ha evidenciado, del mismo modo, que el PDI laboral vino a poner el contrapunto al hasta ahora único colectivo de empleados públicos del ámbito de la docencia e investigación universitarias: el PDI funcionario; colectivo constituido por los Cuerpos Docentes Nacionales. Pudiendo afirmar que ha aportado al mundo universitario, de la docencia y la investigación, esa visión de dicotomía que pervive, desde

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hace años, en el resto de Administraciones Públicas, incluida la propia Administración Universitaria, entre empleados públicos bajo regímenes diferenciados, el administrativo y el laboral.

El epicentro del que puede partirse se debe circunscribir al hecho mismo de la convulsión que se ha producido en el ámbito de las Universidades Públicas desde la generación de este nuevo colectivo, y ello observado desde cuatro ópticas: la del gestor público, encargado de incardinar esta realidad al esquema de plantillas de profesorado con el que se venía conviviendo desde hace veinte años; la de los propios miembros de la comunidad universitaria directamente implicados, PDI funcionario y PDI administrativo, que han observado cómo ha evolucionado el régimen jurídico de aplicación, y sobretodo aquellos miembros del PDI con contrato administrativo, o con condición de becarios, que veían como su horizonte, más o menos próximo, pasaba de ser la funcionarización a la laboralización, casi sin solución de continuidad; la de los legisladores implicados en el desarrollo norma-tivo, desde el estatal, pasando por el autonómico y terminando en la propia autonomía universitaria; y la de los interlocutores sociales que veían, ante la generación de este nuevo colectivo, un nuevo frente de actuación dada su condición de personal laboral regido por normas netamente laborales.

Pero es obvio que si muchos son los aspectos abordables en relación a la conformación y efectos del régimen jurídico del PDI laboral, en este análisis sólo nos centraremos en uno de los principales efectos de la laboralización del PDI en la gestión de los intereses profesionales, cual es el paso de la gestión unilateral a la gestión colectiva, barajando la influencia de las singularidades de este colectivo de docentes e investigadores y las particularidades del propio centro de trabajo donde se desarrolla su labor: las Universidades Públicas. Estos elementos, conexionados, han dado lugar a ciertas singularidades en cuanto al hecho mismo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva, que a lo largo del presente estudio trataremos de valorar.

Lo que sí podemos deducir, ya desde el inicio, es que la emergencia del PDI laboral ha conllevado que se gestaran espacios de negociación hasta la fecha poco extendidos en el mundo universitario, más concretamente en el colectivo del PDI, ya que, la condición de funcionarios de la mayor parte de sus integrantes, y la delimitación normativa de su régimen, no había propiciado la extensión de esta posibilidad; ahora no sólo se ha propiciado, sino que se ha tornado una necesidad, real y legal, conllevando que los gestores universitarios, en primera línea,

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y los legisladores y políticos autonómicos, en segunda línea, se hayan visto inmersos en negociaciones para facilitar la conformación del escenario normativo aplicable a este nuevo colectivo del PDI laboral, y, en ocasiones, su falta de actividad y aptitud en tal sentido, no han hecho sino generar cierta conflictividad, e, incluso, panoramas de desagravio comparativo entre los dos colectivos de PDI.

Por último inferir que en este ámbito de la negociación colectiva del PDI, el desarrollo que la previsión de la DA6ª de la LOMLOU, a través del "Borrador Estatuto del Personal Docente e Investigador de las Universidades Españolas" -elaborado por el Ministerio de Ciencia e Innovación y hecho público en fecha 10 de noviembre de 2008, revisado en fecha 8 de junio de 2009 y corregido por el Ministerio de Educación en documento presentado en el último trimestre de 2009- no parece que lo haya tomado con la debida consideración, puesto que ya en su art. 1, sobre objeto y ámbito de aplicación, refiere que: "2. De acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril reguladora del estatuto básico del empleado público, lo dispuesto en el presente real decreto regirá también, en lo que sea de aplicación, al PDI contratado a que se refiere los artículos 48 a 54 de la anteriormente citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, sin perjuicio de las competencias que sobre dicho personal correspondan a las Comunidades Autónomas"; esto es, no sólo no cita expresamente a los convenios colectivos, sino que ni tan siquiera se remite a la legislación laboral común, remisión, que, como es obvio, con ella ya se estarían incluyendo las previsiones relativas a la negociación colectiva laboral [art. 3.1. b) ET139].

Ahora bien, dicha referencia sí podemos encontrarla en el citado Estatuto Básico del Empleado Público140(EBEP), en cuyo art. 7 se deter-mina que la normativa aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del propio EBEP.

En conclusión, la normativa aplicable a las relaciones laborales en el ámbito de las Administraciones Públicas (AAPP) será:

En primer lugar, las normas del EBEP, esto es, tanto las generales referidas a todos los empleados públicos, como las específicas referidas exclusivamente al personal laboral. No hay que olvidar que las disposiciones del EBEP relativas al personal laboral poseen naturaleza

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laboral, como así se refiere en su DF1ª; debiéndose entender que la CCAA no podrá regular esta relación laboral de su personal laboral al desarrollar el EBEP en su correspondiente Ley de Función Pública, dado el monopolio normativo exclusivo y excluyente del Estatuto en materia laboral; lo cual no se corresponde con la remisión realizada por el legislador de la LOMLOU, que, expresamente, confiere competencia de desarrollo regulador del régimen jurídico del PDI laboral a las CCAA (art. 48.6). En segundo lugar, la legislación laboral común: ET y normas laborales. En tercer lugar, los Convenios Colectivos, y en cuarto lugar, el propio contrato laboral, y la costumbre local y profesional, como así establece el art. 3.1. c) y d) ET.

Enumeración que completa las referencias del art. 48 de la LOMLOU, y del art. 1 del Borrador del Estatuto del PDI, y cuyos contenidos concretos nos servirán para abordar, en los siguientes Apartados, el objeto del presente trabajo...

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