El marco jurídico del deporte. Teoría general

AutorAlfredo Allué Buiza
Páginas33-57

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1. Introducción

En el presente capítulo se hace necesario abordar el Ordenamiento jurídico constitucional español a fin de poder comprender con posterioridad las fuentes específicas del ordenamiento deportivo. En primer lugar, la Constitución Española como norma jurídica suprema y la constitucionalización de los principios del Estado Social, donde se incardina el deber de fomento del deporte: los Principios Rectores de la política social y económica. A continuación se hace un análisis muy esquemático de la peculiaridad del sistema de fuentes español que se deriva de la Constitución, atendiendo lógicamente a la distribución vertical del poder, en un estado plurilegislativo como el nuestro, al configurarse una descentralización por Comunidades Autónomas. El concepto general de Ley, sus diferentes acepciones, los actos con fuerza de ley y la potestad reglamentaria del ejecutivo habrá que trasladarlo, allí donde existe, a los tres términos del Estado, configurándose normas estatales, autonómicas y de la administración local.

La descentralización política implica abordar de manera un tanto pedagógica el espinoso, e inabarcable jurídicamente, tema del sistema de distribución de competencias. Una explicación solamente genérica sería menos operativa que si la acompañamos de la explicación específica de la materia «deporte» en este orden competencial que se deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Igualmente se hace necesario concretar las competencias de las Entidades Locales.

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Finalmente, la referencia al deporte en el contexto de la Unión Europea se hace obligada, pues ya existe un fomento de políticas estrictamente europeas en materia deportiva, trascendiendo el estricto interés mercantil que el deporte tenía en el proceso de integración. El Deporte es ya una consolidada materia de interpenetración cultural que favorece los pasos en favor de una efectiva integración europea.

2. La Constitución Española de 1978
2.1. La Constitución como norma jurídica

La Constitución Española de 1978 se entronca directamente, después de un largo período de cuarenta años de erradicación constitucional, con el constitucionalismo emergente en Europa después de la Segunda Guerra Mundial. En 1978, el poder constituyente, que reside en el pueblo español, configuró una auténtica Constitución, de carácter normativo, que juridifica el principio democrático y que está dotada de instrumentos esenciales a fin de poder garantizar su condición de norma suprema y norma ordenadora del restante ordenamiento jurídico.

Estos instrumentos son: primero, uno de carácter extraordinario, que se manifiesta en las cláusulas de reforma constitucional, es decir, el establecimiento de normas de procedimiento para cambiar la Constitución, muy rígidas, de gran complejidad que impide que se pueda alterar la Constitución a través del procedimiento legislativo ordinario y que permite superar la histórica confusión entre poder constituyente (el Pueblo Soberano) y poderes constituidos (Gobierno y Parlamento). Segundo, una garantía ordinaria expresada en amplio elenco de procedimientos de defensa de la Constitución que se ejercen ante el Tribunal Constitucional y que supera, con creces, el ámbito de las garantías constitucionales de otros sistemas democráticos.

La Constitución Española, como hemos dicho, tiene un carácter normativo, es decir, es una norma jurídica que va más allá de ser una mera norma orientadora de carácter político. Como expresión de un pacto que pretende organizar el Estado y al mismo tiempo, reconocer los derechos individuales, tiene una pretensión normativa. Es una norma jurídica, norma susceptible de ser aplicada por parte de los poderes públicos encar-Page 35gados de la aplicación del derecho (López Guerra, 1991, pág. 41). Así se reconoce en el art. 9.1 de la Constitución al determinarse que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico», por lo que el texto constitucional vincula jurídicamente estableciendo un sistema de distribución del poder, sobre la base del límite del mismo y del rechazo a su inmunidad.

Así, la Constitución como norma ordenadora de los poderes, realiza una división horizontal de los mismos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, si bien los dos primeros están fuertemente interrelacionados, estableciéndose un sistema de «parlamentarismo racionalizado» En segundo lugar, al determinarse un sistema de distribución territorial del poder, basado en un Estado de las Autonomías, hay igualmente una ordenación vertical del poder (Blanco Valdés, 2003, pág. 75 y 76), en lo que se ha denominado un «Estado de tres términos»: Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales.

La Constitución, como hemos dicho establece unos límites a dichos poderes, sean del ámbito territorial que sean, ante la sociedad. Hay ámbitos de libertad indisponibles para dichos poderes públicos, estos ámbitos se concretan en la regulación de los derechos y libertades de los ciudadanos y en sus instrumentos de garantía efectiva, esencialmente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El que la Constitución sea una norma jurídica suprema, es decir, un instrumento que juridifica la democracia, no significa que la Constitución no sea un documento político. Nuestro texto constitucional expresa convicciones políticas, valores e intenciones (la justicia, la igualdad, la libertad y el pluralismo político) a fin de construir un Estado social y democrático de derecho, es decir la Constitución expresa jurídicamente un valor de convivencia que arranca con la ofensiva intelectual y política de la burguesía en el Siglo XVIII y XIX en Europa y América y que evoluciona hacia un constitucionalismo de carácter social a mediados del siglo XX.

2.2. La constitucionalización del Estado Social

Junto con los principios que informan la naturaleza del Estado de Derecho, explicitado en anteriores líneas, el Estado Social, tal y comoPage 36 se establece en el art. 1.1 de la Constitución. es un Estado prestacional, procurativo o asistencial, superador del sistema liberal capitalista y que produce «una alteración sustancial entre el Estado y el individuo. El Estado viene obligado a prestar unos servicios mínimos, que cada vez adquieren un mayor alcance y significado, ejerciendo una función subsidiaria, para que, en terminología de Forsthoff, el espacio vital y efectivo y el espacio vital dominante se vayan identificando» (Álvarez Conde, 2008: 107). Como establece el apartado 2.º del art. 9 de nuestro Texto Constitucional «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica social y cultural».

En definitiva, a fin de que los «denostados derechos del hombre», como así los veían amplísimas capas de la población en los Estados democráticos en la primera mitad del Siglo XX, que ignoraban las condiciones materiales, culturales y educativas de los ciudadanos, reduciendo a éstos a la subalternidad más infamante, pudieran desplegar toda su efectividad, el Estado, sin abandonar la infraestructura capitalista, debería procurar la existencia plena del individuo, asegurando el funcionamiento del sistema, logrando su bienestar. La igualdad plena, y no meramente formal, del ciudadano. Así se establece en el Preámbulo de la Constitución cuando se afirma la necesidad de «garantizar la convivencia democrática conforme a un orden económico y social justo» y «promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida». De este modo,

la cláusula del estado Social supone una profunda transformación en la propia conceptualización de los derechos y libertades. Ahora va a resultar más difícil calificar los mismos como simples derechos de autonomía, imponiéndose más bien su consideración como auténticos derechos de participación y prestación. Y es precisamente en tal dialéctica donde la acción de los poderes públicos está destinada a desempeñar un importante papel

(Álvarez Conde, 2008: 116).

El Estado Social previsto en la Constitución queda vinculado al concepto de «Democracia avanzada». Constitución «socialmente progresiva, en cuanto que permite una acción de los poderes públicos (particu-Page 37larmente una acción legislativa) conformada por los principios económicos y sociales, que suponga una considerable transformación de la realidad social» (García Roca, 1996: 12).

No obstante, hoy no se puede mantener una visión estrecha del Estado Social simplemente destinado a satisfacer mínimos vitales a fin de evitar la depauperación y, en definitiva, como fórmula de salvación del sistema capitalista ante los embates del antiparlamentarismo, como afirmaban los doctrinarios del Estado Social en la Europa de entreguerras. Hoy en día el Estado Social, desde su naturaleza prestacional no puede...

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