Marco jurídico

AutorCarlos-Eloy Ferreirós Marcos - Ana Sirvent Botella - Rafael Simons Vallejo - Cristina Amante García
Páginas171-203

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1. Antecedentes

Las primeras experiencias en materia de mediación en el ámbito de justicia de menores en España se sitúan en Cataluña, en mayo de 1990, con el programa de mediación y reparación en el ámbito de la justicia de menores. Se inició bajo el marco normativo de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948, con las limitaciones que ello comportaba470, al amparo de la R(87)20 sobre las reacciones sociales a la delincuencia juvenil471, del consenso entre los jueces de menores y el equipo de mediación472y de los buenos resultados de las experiencias internacionales473.

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Posteriormente, la LO 4/1992, de 5 de Junio474, reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores estableció un marco normativo, para los menores de 12 a 16 años, con dos posibilidades. A partir de aquí las CC.AA. tenían que poner a disposición de los Juzgados de menores los medios necesarios para que esto pudiera llevarse a cabo475.

El primero de estos supuestos se encontraba en el artículo 15.6, párrafo segundo, de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948 (que pasó a denominarse Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores476), modificado por el artículo 2.2 de la LO 4/1992. Expresaba que "atendiendo a la poca gravedad de los hechos, a las condiciones o circunstancias del menor, a que no se hubiese empleado violencia o intimidación, o que el menor haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado a la víctima, el Juez, a propuesta del Fiscal, podrá dar por concluida la tramitación de todas las actuaciones". Se trataba de una intervención en la fase de investigación de los hechos que debía materializarse previo el informe del Equipo Técnico (conforme al artículo 15.4 de la ley)477, requiriendo decisión judicial en forma de Auto motivado tras Decreto del Fiscal finalizando las diligencias de investigación y propuesta razonada en este sentido478.

El segundo de estos supuestos se incorporó al artículo 16. 3 de la ley que expresaba: "En atención a la naturaleza de los hechos, el Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del Abogado, podrá decidir la suspensión del fallo por tiempo determinado y máximo de dos años, siempre que, de común acuerdo, el menor, debidamente asistido, y los perjudicados, acepten

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"una propuesta de reparación extrajudicial". El último inciso de este párrafo matizaba la exigencia inicial de consenso, al expresar que, "no obstante, podrá acordarse la suspensión del fallo si los perjudicados, debidamente citados, no expresaran su oposición o ésta fuera manifiestamente infundada".

En este segundo caso, el procedimiento judicial agota sus fases, emitiendo el juez "resolución", constituyendo la reparación una condición para la concesión del beneficio. El segundo párrafo especificaba los parámetros que debían regir la decisión del juez: "oído el equipo técnico, el Ministerio Fiscal y el abogado, el Juez deberá valorar razonadamente, desde la perspectiva exclusiva del interés del menor, el sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta". La norma exigía la materialización escrita del acuerdo al expresar que "se deberá dejar constancia en acta de los términos de la reparación y del mecanismo de control de su cumplimiento". Por último también expresaba las consecuencias para el caso de incumplimiento en los que "se revocará la suspensión del fallo y se dará cumplimiento a la medida acordada por el Juez".

2. Desistimiento por corrección en el ámbito educativo y familiar (artículo 18)

Recibida la notitia criminis deben incoarse, en todo caso, "diligencias preliminares". En esta fase se valora la concurrencia de los presupuestos necesarios legalmente para acordar la incoación del expediente de reforma, que son, desde el punto de vista fáctico, la verosimilitud de los hechos denunciados y la determinación de la identidad y edad de los partícipes en su ejecución y, desde el punto de vista normativo, la tipicidad penal de la conducta denunciada479.

El Fiscal, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal de adultos cuando se trata de delitos públicos, tiene diversas posibilidades de desjudicialización, no tratándose de una actividad sujeta a su libre decisión sino acorde al principio de oportunidad reglada480. Nuestro ordenamiento no conoce, sin embargo, facultades análogas en sede policial que, como hemos visto, sí que existen en el Derecho comparado.

El Tribunal Constitucional examinó una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Menores nº 2 de Valencia en la que, entre otros extre-

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mos -con referencia a la pieza de responsabilidad civil bajo la regulación precedente a la reforma efectuada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre- sostenía que el artículo 18 lesionaría el principio de exclusividad jurisdiccional del art. 117.3 de la C.E. Según el planteamiento del Juzgado, se otorgaba una "omnímoda" facultad al Fiscal, sin regular medio alguno para controlarla; las personas afectadas por el desistimiento, en concreto el perjudicado, se encontrarían en total desamparo, ya que no pueden ejercer la acción penal, monopolizada por el Ministerio Fiscal, ni reiterar su denuncia ante el Juez de menores; tampoco pueden recurrir la decisión, pese a la consagración constitucional del derecho al recurso, que se deduciría del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La cuestión fue inadmitida481.

El artículo 18 de la LO 5/2000 regula una modalidad de desistimiento del

Fiscal por corrección en el ámbito educativo y familiar482 que se acuerda por

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Decreto motivado483y determina el archivo de las diligencias preliminares. Se encuentra reducido a aquellos hechos que constituyan "delitos menos graves484sin violencia o intimidación485en las personas o faltas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales486". Lo que constituyen delitos menos graves está definido en los artículos 13.2 y 33.3 del Código Penal (aquellas infracciones que la ley castiga con pena menos grave).

El desistimiento no es posible si "el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza". La Circular 1/2000487entiende que, aunque presenten diversa naturaleza, el menor no debe haber incurrido anterior-

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mente en hechos constitutivos de delito grave o delito menos grave cuando en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación dado que una interpretación lógica de la ley hace que un hecho de tales características se convierta en obstáculo para impedir el logro del beneficio488. Si el hecho anterior es constitutivo de una simple falta o de delito menos grave sin violencia o intimidación, el Fiscal sólo tiene limitada la facultad de desistimiento si el hecho tiene la misma naturaleza que el anterior, lo que implica que se habrá visto lesionado el mismo bien jurídico de forma semejante, no siendo necesaria la existencia de condena anterior a la decisión del Fiscal dado que la norma sólo habla de "hechos" y no de delitos ni condenas ejecutorias489.

En caso de desistimiento, el Fiscal debe dar traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores y comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado. Como expresa la Circular 1/2000, el traslado a la entidad de protección de menores sólo tiene sentido cuando se detecte en el menor alguna situación relevante de riesgo o desamparo que justifique la adopción de medidas de protección en el orden civil, lo que no concurre en todos los casos de infracciones menores, sobre todo cuando estas son aisladas490 .

La facultad discrecional está vinculada al logro de los objetivos de educación e inserción social que informan el texto de la ley491 . Se entiende que el marco de la prevención es suficiente. En este sentido son de reseñar las Directri-

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ces para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)492 que entienden (nº 5) que debe reconocerse la necesidad e importancia de elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar a los menores por conductas que no causan graves perjuicios a su desarrollo ni perjudican a los demás. Las medidas deben incluir la creación de oportunidades (sobre todo educativas) particularmente para aquellos que se encuentran en peligro o situación de riesgo social; comprender entre sus fines la reducción de los motivos, necesidad y oportunidad de la comisión de las infracciones penales y, con carácter primor-dial, velar por el interés de los jóvenes; reconocer que muchas de las conductas que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta y que es opinión dominante que la propia calificación de un joven como extraviado, delincuente o similar a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable493.

En este sentido, las Directrices exigen la...

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