Marco Legislativo de las Diputaciones Provinciales (1812-1845)
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CAPÍTULO I
MARCO LEGISLATIVO DE LAS DIPUTACIONES
PROVINCIALES (1812-1845)
1. LA CONSTITUCIÓN DE 1812 Y LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES
Previamente al estudio en detalle de la actuación de la Diputación provincial de
Tarragona a partir de 1836, creemos que es conveniente indicar, de una manera
sucinta, los aspectos principales del ordenamiento jurídico que regían la organiza-
ción y funcionamiento de las Corporaciones provinciales desde la aprobación de la
Constitución de 1812 hasta el período que analizamos.
En concreto debe tenerse en cuenta la Instrucción de 1813, sustituida posterior-
mente y reformada en alguno de sus aspectos por la Instrucción de 18231; el
Decreto de 21 de septiembre de 18352, y el Decreto de Cortes de 13 de septiembre
de 18373. La Constitución de 1837 apenas trató de las Diputaciones4, y, después de
diversos proyectos legislativos5, fue aprobada en 1845 una Ley provincial que sig-
nificó la “...atribución de unas limitadas competencias a las Diputaciones, (pero) se
mantiene, sin embargo, el proceso sustantivizador de la provincia”6.
Este marco legislativo nos servirá de referencia genérica para el conocimiento
de diversos aspectos de la actuación (teórica) de las Diputaciones provinciales7, que
posteriormente analizaremos con detalle para comprobar el grado de cumplimiento
del mismo por lo que respecta a la Diputación provincial de Tarragona.
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1SARRIÓN La Instrucción cit.; Decreto CCLXIX de Cortes, de 23 de junio de 1813 (Colección IV,
105), estableciendo la “Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias”; Instrucción de 3
de febrero de 1823 (Colección XXI, apéndice, 108).
2Joaquín TOMÁS VILLARROYA“El decreto...” cit.
3Colección XXIII, 178 (Decreto de Cortes de 13 de septiembre de 1837, sobre organización de las
Diputaciones provinciales).
4Constitución 1837, art. 69: “...en cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de indi-
viduos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes”. Vid. Joaquín
TOMÁS VILLAROYA, El Estatuto de 1834 y la Constitución de 1837 (Madrid 1985).
5ORTEGO I, 490-532; y del mismo autor Os proxectos cit.
6MARTÍN-RETORTILLO, La descentralización cit. I, 123. Se refiera a la Ley provincial de 8 de
enero de 1845 (Colección XXXIV, 32).
7Seguiremos como esquema teórico el propuesto por SANTANA202 y ss.
Ha sido estudiado con detenimiento el origen de las Corporaciones provinciales
en la España del siglo XIX, y muy especialmente las posibles conexiones de este
proceso (que culminaría en la Constitución de 1812) con el llamado modelo fran-
cés, esto es, con el surgido a raíz de la transformación del sistema administrativo y
territorial provocado por la revolución de 17898.
El texto constitucional de 1812 establece un sistema de administración provin-
cial, cuyo vértice o autoridad suprema recaerá en la figura del jefe político. Las
Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos serán instituciones representativas
de carácter electivo con unas funciones de información y asesoramiento o consulta
hacia el jefe político.
Las Diputaciones provinciales aparecen como instituciones subordinadas al jefe
político, que las preside (arts. 324 y 325) y ostenta la responsabilidad del gobierno
de la provincia. El carácter de organismo auxiliar de la Administración general se
manifiesta también en la inclusión del Intendente como miembro no electivo de la
misma.
2. LA ORGANIZACIÓN DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES
El texto constitucional de 1812 regula con diversos aspectos de la estructura,
organización y funciones de las Diputaciones provinciales. Así, se prevé la elección
de diputados suplentes (art. 329) y la sustitución en la presidencia del jefe político
con ocasión de vacante (art. 332) a favor del intendente y, en su defecto, del “vocal
que fuere primer nombrado” (art. 332). También se establece el nombramiento de
un secretario, cuyo sueldo iría a cargo de los fondos provinciales (art. 333)9.
Las sesiones de las Corporaciones provinciales deberían desarrollarse en un
período no superior a noventa días que se iniciaría a principios de marzo; las Cortes
podrían, sin embargo, suspender dicho período (art. 336). Solamente el Rey podía
suspender a los vocales (electivos) que formaban parte de la Diputación, debiendo
comunicar dicho acto a las Cortes con la motivación pertinente, a fin de que éstas
resolvieran lo procedente (art. 336). Se observa, pues, que son las Cortes quienes
en última instancia deciden sobre el particular. Durante el período de suspensión de
los vocales su lugar sería ocupado por los diputados suplentes.
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LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES EN SUS INICIOS: TARRAGONA, 1836-1840
8Han tratado el tema, entre otros autores, GARCÍA DE ENTERRÍA, Problemas actuales cit., 25-31;
ORTEGO I, 17-105; SANTANA41.
9SANTANA 73, observa que el texto constitucional no indica "...si esta designación [de secretario]
debía recaer entre los componentes de la Corporación o ser ajeno a ellos". Atendiendo a la práctica adminis-
trativa de los Ayuntamientos, no parece lógico pensar que el constituyente tuviera alguna duda acerca de que
el secretario debía ser alguien por completo ajeno al proceso electoral y representativo que suponía la figura
de los diputados. La Instrucción de 1813 dejó clarificado el tema, pues en su cap. II, art. IV, estableció que
“Tendrá la Diputación provincial un secretario nombrado por ella...el secretario podrá ser removido por la
Diputación con anuencia del Gobierno”.
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