El marco comunitario y la legislación española sobre jubilación flexible

AutorLourdes López Cumbre
Páginas15-35

LA POLÍTICA SOBRE LA EDAD DE

JUBILACIÓN EN LA UNIÓN

EUROPEA. UN DEBATE ANTIGUO

CON UNA PERSPECTIVA MODERNA

1. En todos los países de la UE sorprende

la contradicción entre la norma y la realidad

social en materia de jubilación. La norma establece

una edad, la realidad social impone

otra distinta ¿con frecuencia inferior¿ de retirada

del mercado de trabajo. La razón es

bien sencilla. La práctica empresarial utiliza

el mecanismo de la jubilación, y más concretamente

medidas de prejubilación, para redimensionar

sus plantillas, transformando un

derecho subjetivo al descanso ¿como históricamente

había sido asumido el derecho a la

jubilación¿, en un retiro obligatorio prematuro,

acortando considerablemente la carrera

profesional de los trabajadores. No es extraño,

por tanto, que las legislaciones nacionales

se hayan visto abocadas a establecer medidas

que reparen esta contradicción, intentando

modificar el comportamiento laboral.

En este contexto se enmarcan la pretensión

comunitaria y las distintas reformas nacionales

que incentivan la prolongación de la vida

laboral activa, medidas que redundarán

no sólo en beneficio de un mejor ajuste entre

la mayor longevidad y una más amplia vida

laboral, sino que servirá para aliviar de algunas

cargas a los denostados, económica y financieramente,

sistemas públicos de protección

social. Desde el año 1982, la UE viene

manifestando su inquietud sobre la flexibilidad

de la edad de jubilación 1, pero ha sido

con motivo de la cumbre celebrada en Lisboa

en el año 2000 cuando la UE ha reavivado

este debate al manifestar tanto en una Comunicación

de la Comisión 2 como en un Informe

del Comité de Protección Social 3 la influencia

que la salida prematura de los

trabajadores tiene sobre los sistemas de protección

social y la necesidad de fomentar las

medidas de prolongación de la vida laboral

activa.

15 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

* Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social de la Universidad AutÛnoma de Madrid

(en comisiÛn de servicios en la Universidad de

Cantabria).

El marco comunitario y la

legislación española sobre

jubilación flexible

LOURDES LÓPEZ CUMBRE *

1 RecomendaciÛn 82/857/CEE del Consejo de las

Comunidades relativa a los principios de una polÌtica

comunitaria sobre la edad de jubilaciÛn, de 10 de diciembre

de 1982.

2 ComunicaciÛn sobre la ´EvoluciÛn futura de la

protecciÛn social desde una perspectiva a largo plazo:

pensiones seguras y viablesª, COM (2002) 622 final, de

11 de octubre de 2000.

3 Sobre ´La evoluciÛn futura de la protecciÛn social

ª, Documento 8792/01, de 18 de mayo de 2001.

Con todo, el interés de la UE en esta materia

no encuentra un apoyo decisivo en la

normativa comunitaria. Por una parte, porque

no existe ánimo coordinatorio o armonizador

en este sentido, salvo la innovadora línea

del método abierto de coordinación que

permite establecer avances a través de los

informes nacionales 4. Por otro lado, porque

el debate sobre la jubilación flexible se encuentra

necesariamente influido por el planteamiento

que la propia protección social tiene

para la UE, reacia a la implantación de

un sistema armonizado de protección social y

que recurre al principio de subsidiariedad

para que cada Estado nacional organice y financie

su propio sistema. Tan sólo el Reglamento

1408/71 alivia este escepticismo, girando

en torno a él las decisiones legislativas

más importantes por el momento en torno a

la jubilación y sin que constituya la edad uno

de sus principales referentes, salvo en materia

de igualdad y alguna modificación necesaria

para facilitar una definición común de

la jubilación anticipada 5.

2. La jubilación flexible en el marco de la

UE se desarrolla dentro de unos parámetros

bien concretos: a) la necesidad de establecer

un derecho de escoger dentro de unos límites

máximos y mínimos una edad de jubilación,

con base en el deseo de los interesados, en

necesidades objetivas y, en su caso, en la política

general 6; b) la voluntad de fomentar

una transición flexible de la vida laboral a la

jubilación a través de una jubilación parcial 7;

  1. la necesidad de que los Estados miembros

    evalúen la repercusión de los cambios en sus

    políticas de empleo y en los regímenes de

    pensiones y de jubilación, adaptando dichas

    políticas para favorecer la transición entre la

    actividad y la jubilación 8; d) la distinción

    entre las medidas que se centran en la jubilación

    desde una perspectiva estrictamente

    coyuntural de aquellas que han pasado a

    ser estructurales, rechazando las primeras

    como contenido de un sistema de jubilación

    flexible y potenciando las segundas 9; en definitiva,

  2. el debate sobre la flexibilización de

    la jubilación se reduce, simplemente, a facilitar

    la posibilidad de elegir al beneficiario de

    la misma; un enfoque simple que sigue siendo

    válido 10.

    En el mismo contexto se desarrollan las

    decisiones sobre el empleo que contienen

    desde antiguo medidas sobre el mantenimiento

    de los trabajadores de más edad en la

    vida laboral. La tasa de actividad a los 55

    años se sitúa en una media del 40,3% en la

    UE, siendo en algunos países muy inferior

    (un 29% en Francia o un 22% en Bélgica, por

    ejemplo). No es extraño, por tanto, que se recomiende

    la permanencia en activo de los

    trabajadores de edad avanzada. Con decisiones

    que pueden resultar contradictoras: Dinamarca

    rebaja su edad ordinaria de jubilación

    de 67 a 65 años en 1999, si bien impone

    una cotización adicional por jubilación anticipada

    y habilita la compatibilidad de ésta

    con un salario, o Francia que dispone mecanismos

    de jubilación parcial desde los 55

    años de edad. E incluso con alguna prohibición

    normativa europea ¿de no escaso interés

    ¿ como es el hecho de que el Código Europeo

    de Seguridad Social (de 16 de abril de

    1964 y ratificado por España el 4 de febrero

    de 1994, BOE, de 17 de marzo de 1995) señale

    en su art. 26 la prohibición de que la edad

    ESTUDIOS

    16 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    4 Vid. en este sentido, el ´Informe conjunto sobre

    los objetivos y mÈtodos de trabajo en el ·mbito de las

    pensiones: aplicaciÛn del mÈtodo abierto de coordinaciÛn

    ª elaborado por el ComitÈ de ProtecciÛn Social y el

    ComitÈ de PolÌtica EconÛmica (Documento 14098/01,

    de 23 de noviembre de 2001).

    5 Propuesta de Reglamento de 12 de enero de 1996

    por la que se modifica, a favor de los titulares de prestaciones

    de jubilaciÛn anticipada, el Reglamento 1408/71

    (96/C 62/95), DOC 62/14, 1 de marzo de 1996.

    6 RecomendaciÛn 82/857/CEE.

    7 RecomendaciÛn 82/857/CEE y ResoluciÛn del

    Consejo de 20 de junio de 1993, DOC 188, de 10 de

    julio de 1993.

    8 ResoluciÛn del Consejo de 20 de junio de 1993.

    9 RecomendaciÛn 82/857/CEE.

    10 Informe de la ComisiÛn de 18 de diciembre de

    1992.

    de jubilación exceda en los países europeos

    de 65 años, bien que con alguna excepción.

    Se impone así la defensa de una política activa

    en lo que se refiere al envejecimiento,

    medidas tales como el mantenimiento de la

    capacidad de trabajo, el aprendizaje permanente

    y otras disposiciones laborales flexibles,

    para que los trabajadores de más edad

    puedan también participar activamente en la

    vida laboral

    11 y el «refuerzo del desarrollo de

    una mano de obra cualificada y adaptable, sobre

    todo a través de la formación permanente;

    con especial atención a los trabajadores de

    edad» 12. Por lo demás, y en virtud del Pacto

    Europeo para el Empleo, deberá hacerse hincapié

    en «medidas que contribuyan a evitar el

    desempleo de larga duración y que introduzcan

    sistemas más flexibles para la participación

    de los trabajadores de mayor edad en el

    mundo laboral» 13.

    La conexión entre el empleo y la protección

    social está presente en prácticamente todas

    las decisiones de la UE señalando expresamente

    que «cuando lleven a cabo las reformas

    de los mercados de trabajo, los Estados

    miembros deberán prestar especial atención

    en sus planes de acción nacionales a los sistemas

    fiscales y de seguridad social, al empleo

    en el sector de los servicios, a la organización

    del trabajo, a la formación continua y a la

    igualdad de oportunidades entre hombres y

    mujeres» 14. La apuesta por la modernización

    del modelo social europeo pasa por la inversión

    en capital humano y por la constitución

    de un estado activo de bienestar 15. Se impone,

    por ello, «garantizar la seguridad y la viabilidad

    de las pensiones mediante la combinación

    de reformas creadoras de empleo, un

    aumento de las bases de cotización y una revisión

    de los regímenes de jubilación, habida

    cuenta de la nueva situación demográfica y

    sanitaria de Europa. Los Estados miembros

    seguirán siendo responsables de la modernización

    de los sistemas de protección social,

    pero el resultado de la reforma es un asunto

    de interés común. El papel de la UE es apoyar

    los esfuerzos de modernización de los Estados

    miembros» 16. Todo ello en un contexto

    macroeconómico favorable, ya que para los

    próximos años se espera un fuerte crecimiento

    de la economía europea, habiendo propiciado

    el euro una cultura firme de estabilidad

    económica. Y todo ello sin importar, ¿es más,

    reconociendo¿ la necesaria contradicción que

    puede haber entre las diferentes medidas a

    adoptar al exigir la UE una combinación de

    políticas que, por una parte, consigan incrementar

    el nivel de empleo ¿para lo que se

    consideran imprescindibles determinadas

    reformas del mercado de trabajo¿ y, por otra,

    incentiven la participación de los trabajadores

    de edad avanzada, conteniendo el recurso

    a las jubilaciónes anticipadas y no penalizando

    el deseo de rebasar la edad de jubilación

    ordinaria 17. Esta estrecha conexión, incluidas

    las contradicciones puestas de

    manifiesto, pueden aventurar un giro en la

    posición de la UE en esta materia. Hasta el

    momento la UE ha optado por hacer prevalecer

    objetivos comunes y no líneas de convergencia

    o de armonización por considerar que

    es un tema de extraordinario protagonismo

    LOURDES L¿PEZ CUMBRE

    17 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    11 ResoluciÛn del Consejo de 22 de febrero de

    1999, DOC 69/02 o DecisiÛn del Consejo de 13 de

    marzo de 2000, 2000/228/CE.

    12 Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo

    de Cardiff, 15 y 16 de junio de 1998.

    13 ResoluciÛn del Consejo Europeo de Colonia sobre

    el Pacto Europeo para el Empleo, intensificaciÛn de

    la cooperaciÛn para promover el empleo y la reforma

    econÛmica en Europa, 3 y 4 de junio de 1999.

    14 Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo

    de Helsinki sobre una economÌa competitiva, generadora

    de empleo y sostenible, 10 y 11 de noviembre

    de 1999.

    15 Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo

    de Lisboa, 23 y 24 de marzo de 2000.

    16 ComunicaciÛn de la ComisiÛn al Parlamento Europeo,

    al Consejo, al CES y al ComitÈ de las Regiones

    sobre ´Los objetivos estratÈgicos 2000-2005. Hacia la

    nueva Europaª, COM (2000) 154 final, 2000, C 81/01.

    17 Informe del Consejo sobre la ´Calidad y viabilidad

    de las pensionesª, 23 de noviembre de 2001, DG J,

    14098/01.

    nacional. Sin embargo, la repercusión en la

    política de empleo del establecimiento de sistemas

    de jubilación flexible bien podría inducir

    a un planteamiento distinto, valorando

    como óptima una tendencia hacia técnicas

    normativas de aplicación más eficaz.

    3. No ha destacado tampoco la jurisprudencia

    comunitaria por establecer medidas

    más concretas sobre el establecimiento de sistemas

    flexibles de jubilación. Sin embargo, el

    TJCE ha hecho un esfuerzo por fijar pautas

    aplicativas de carácter general en materia de

    edad de jubilación, normalmente potenciando

    la igualdad de trato en la materia y, especialmente,

    garantizando el veto a las medidas discriminatorias

    indirectas dentro de la misma.

    No en vano, la discriminación por razón de

    edad en el acceso al empleo, en la permanencia

    en el mismo y en el acceso a la jubilación es

    uno de los problemas más ampliamente denunciados

    ante el TJCE. Numerosos pronunciamientos

    18 hacen frente a esta conflictividad

    que tiene a la edad de jubilación como

    centro de referencia. En unos casos, porque

    aún existen sistemas públicos que mantienen

    diferentes edades de acceso y, en otros, la

    mayor parte de ellos, porque la interrelación

    entre los sistemas públicos y los sistemas

    privados de protección social genera estas discrepancias

    sobre la edad de jubilación condicionando

    en torno a la misma decisiones de

    más relevancia como la cuantía de la pensión

    e incluso el propio derecho a la jubilación.

    La diferente cuantía en la protección complementaria

    privada, mayor en el varón que

    en la mujer, puede venir justificada porque

    aquél percibe la pensión de jubilación pública

    más tarde que ésta con lo que la pensión privada

    se destina a compensar, entre otras, la

    pérdida de ingresos debida al hecho de que no

    se ha alcanzado aún la edad requerida para

    recibir la pensión del régimen público

    19. De

    ahí que el legislador no dude en confirmar

    que «el art. 119 del Tratado no se opone a que

    un empresario conceda a personas que ya

    han alcanzado la edad de jubilación para la

    obtención de una pensión profesional ¿no así

    para la jubilación legal¿ un complemento de

    pensión con objeto de igualar o acercarse al

    importe de las prestaciones globales en relación

    a las personas del sexo opuesto que se

    encuentren en la misma situación y que hubieran

    alcanzado ya la edad de jubilación legal,

    al menos hasta que los beneficiarios del

    complemento alcancen la edad de jubilación

    legal» 20.

    4. Facilita, por otro lado, la adopción de

    una jubilación flexible efectiva la presencia de

    un sistema de protección social privado complementario.

    La interrelación entre la protección

    social pública y privada es ya irreversible.

    Si bien la sustitución de aquélla por esta

    última ha sido descartada incluso por los sectores

    económicos más conservadores, lo cierto

    es que la propia evolución de los sistemas públicos

    lleva inexorablemente a un nivel mínimo

    asistencial, a un nivel medio contributivo

    y a un nivel complementario en la protección

    social. De ahí que sean aplaudidas todas

    aquellas medidas que sirvan para la integración

    de ambos sistemas sin deterioro del público

    y sin prejuzgar al privado. La presencia

    de planes y fondos de pensiones en la empresa

    refuerza la confianza en un sistema que ha de

    complementar las prestaciones del sistema

    ESTUDIOS

    18 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    18 Sentencias, Defrenne (8 de abril de 1976, Causa

    C-43/75), Jenkins (31 de enero de 1981, Causa 96/80),

    Bilka Kaufhaus (13 de mayo de 1986, Causa 170/84),

    Barber (17 de mayo de 1990, Causa 262/88), Ten Oever

    (6 de octubre de 1993, Causa C-109/81), Moroni

    (14 de diciembre de 1993, Causa C-110/91) o Vroege

    (28 de septiembre de 1994, Causa C-57/93), entre

    otras muchas y tambien numerosas decisiones legislativas;

    Directivas 79/7/CEE, 19 de diciembre de 1978,

    DO L de 10 de enero de 1979, 86/378/CEE, 24 de julio

    de 1986, DO L de 12 de agosto de 1986, 96/97/CEE,

    de 20 de diciembre de 1996, DO L de 17 de febrero de

    1997 Û 98/49/CEE, de 29 de junio, DO L de 25 de julio

    de 1998, entre otras.

    19 Sentencia Birds Eye Walls, de 9 de noviembre de

    1993, Causa C-132/92.

    20 Art. 2.3 de la Directiva 86/378, del Consejo de

    24 de julio de 1986, DO L 225, 12 de agosto de 1986.

    público. El temor a que algunos de los principios

    propios de la cobertura privada se transfiera

    a la protección pública es, en ocasiones,

    infundado aun cuando en los últimos tiempos

    algunos ejemplos puedan llegar a reforzarlo.

    Tal es el caso de Alemania que recientemente

    ha aprobado una reforma legislativa mediante

    la cual se transita de un sistema pleno de

    reparto a uno mixto de reparto y capitalización.

    La legislación nacional impondrá los límites

    para proceder a esta transición pero

    siempre considerando que el cambio de financiación

    no implica la transposición de un sistema

    público en privado o viceversa.

    La evolución alcanzada en los sistemas de

    protección complementaria privada, especialmente

    en los planes de pensiones, ha sido considerada

    asimismo en los debates de la UE 21.

    Por una parte, porque se reafirma la funcionalidad

    de los regímenes de capitalización por

    cuanto pueden facilitar la reforma de los sistemas

    de reparto ofreciendo prestaciones que

    compensen la reducción de las devengadas

    por éstos. Por otro lado, porque la consecución

    de fondos para invertir permite albergar a la

    UE la idea nada desdeñable de posibles cantidades

    destinadas a crear empleo. La protección

    complementaria se concibe así como una

    posibilidad de desarrollar una fuente adicional

    de financiación al sistema de pensiones

    por cuanto contribuye a optimizar la rentabilidad

    de las inversiones, aumenta la seguridad

    y el crecimiento económico y estimula la

    creación de empleo. De hecho, en los últimos

    años un total de 1.200 millones de ecus han

    sido invertidos en regímenes complementarios

    y aproximadamente unos 1.600 millares

    más lo fueron en seguros de vida, consiguiendo

    reunir un 7% del total de la protección social

    y cubriendo a un total del 23% de la población

    activa de la UE 22 .

    Uno de los principales retos de la UE en

    este punto es, sin duda, lograr la plena efectividad

    de la libre circulación de capitales.

    La afiliación transfronteriza, el pago de las

    prestaciones, la adquisición y conservación

    de derechos son cuestiones, hoy por hoy, sin

    resolver. En estricta aplicación del Tratado

    de la UE, el mercado interior supone un espacio

    sin fronteras interiores en el que se garantiza

    la libre circulación de capitales. La

    prohibición general contenida en el mismo

    impidiendo toda restricción a los pagos y al

    libre movimiento de capitales alcanza también

    a la protección complementaria de las

    empresas. Cualquier limitación a la transferencia

    de las prestaciones o a la acumulación

    de las cotizaciones en los regímenes complementarios

    sería contraria a este principio.

    Una conclusión importante no sólo para

    quienes en su día trabajaron al servicio de

    empresarios en diferentes Estados sino para

    quienes quieren mantener su prestación laboral

    sin temor a perder derechos adquiridos

    por trasladarse de un país miembro a otro.

    Razones estrictamente fiscales y el temor a

    que una renta abonada en un país sea invertida

    en otro distinto parecen oponerse a una

    aplicación efectiva de principios comunitarios,

    como el de la libre circulación de capitales

    o la libre circulación de trabajadores, directamente

    afectados por estos obstáculos.

    5. Tal y como manifestaba Beveridge en

    sus Informes, el problema de la pensión de

    jubilación es el más difícil de cuantos afronta

    la Seguridad Social. Uno de sus condicionantes,

    la edad, ejerce una profunda repercusión

    en el equilibrio de la economía, en el nivel de

    empleo y, desde luego, en la integración social.

    Para fijar la edad de jubilación no sólo

    ha de partirse de la elección de un número

    determinado de años cotizados, o de la previsible

    incapacitación del trabajador, sino que

    hay que tener en cuenta las posibilidades de

    vida, el nivel de empleo, el coste de las pensiones,

    etc. Son muchas las incógnitas, por

    tanto, sobre las que debe pronunciarse, de

    resultar posible, un sistema flexible de jubi-

    LOURDES L¿PEZ CUMBRE

    19 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    21 ResoluciÛn del Consejo de 20 de junio de 1993,

    DO C 188, 10 de julio de 1993.

    22 Informe de la ComisiÛn sobre ´Las jubilaciones

    complementarias en el mercado ˙nico. Libro Verdeª,

    de 5 de junio de 1997.

    lación nacional o europeo toda vez que las

    combinaciones para su establecimiento son

    múltiples. Se trata de fundamentar el mismo

    en: a) únicamente la edad; b) únicamente el

    número de años cotizados; c) tanto en la edad

    como en un número concreto de años cotizados;

  3. en la edad más otros elementos pero

    sin tener en cuenta un número mínimo de

    años cotizados; e) en la cotización más otros

    elementos pero sin reparar en la edad del sujeto;

  4. teniendo en cuenta la edad, una cotización

    mínima más otros elementos distintos;

    y g) otras muchas posibles combinaciones

    que se podrían establecer.

    En la combinación adquiere un papel fundamental

    la cuantificación de la pensión y a

    estos efectos habría que considerar qué elementos

    son los que definen el cálculo de la

    cuantía. Si son los últimos años, como en España,

    las consecuencias son muy negativas

    para quienes pierden su empleo o ven reducida

    su jornada de trabajo, salvo que se establezcan

    criterios que relativicen esta cuestión.

    Si es toda la carrera profesional, es

    evidente que los años más lejanos al momento

    del hecho causante influirán en un descenso

    de la cuantía y, por ende, si los más próximos

    también han mantenido una cuantía

    reducida tendrán sus consecuencias negativas.

    Si se elige un número determinado de

    años de cotización (por ejemplo, quince como

    en el caso español), los mejores de toda la carrera

    profesional cotizada, entonces la solución

    resultará más compensada. Si sólo se

    exige un período de cotización sin indicar

    una edad concreta, la cuantía de la pensión

    habrá de adaptarse actuarialmente a la duración

    de la misma (es el supuesto de la pensión

    de antigüedad italiana prevista antes

    de 1995 sin límite de edad alguno y después

    a partir de los 52 años). Del mismo modo,

    habrá que considerar si dicho sistema se establece

    tan sólo para el régimen general o

    común de protección social o si cabe extrapolarlo

    a los regímenes especiales o específicos

    que, de una forma u otra, exigen una especial

    atención en cada sistema nacional. En el

    supuesto español el sistema flexible de jubilación

    integra, casi en su totalidad, a los regímenes

    especiales aun cuando mantenga requisitos

    específicos de adaptación para cada

    uno de ellos. La decisión ha de centrarse asimismo

    sobre la acumulación pensión-salario.

    Dicha acumulación puede estar prohibida,

    puede estar permitida totalmente o puede estarlo

    parcialmente. La incompatibilidad plena

    garantiza un mayor reparto de empleo, la

    compatibilidad subraya la justicia distributiva

    en un sistema contributivo en el que, habiendo

    acreditado un número de años de cotización,

    se consigue una determinada cuantía,

    lo que no impide la presencia del trabajador

    en activo más allá de la edad ordinaria de jubilación.

    La compatibilidad parcial es, por lo

    demás, la opción intermedia ¿menos arriesgada

    políticamente y más aconsejable económicamente

    ¿, por la que se deciden prácticamente

    todos los Estados miembros sin excepción.

    En cualquier caso, y ante una situación

    tan diversa, la discusión sobre adelantar o

    retrasar la edad resulta obsoleta y demuestra

    mantenerse en una realidad inaceptable,

    la de que se mantenga una regla única, fija,

    universal para todos en el retiro definitivo y

    en el acceso a la pensión de jubilación 23. Como

    advierte la OIT, la rigidez en la edad de

    retiro puede ser en sí misma una causa de

    aceleración del envejecimiento por la brutalidad

    de la transformación que supone en las

    condiciones de existencia 24. Un sistema de

    jubilación flexible será aquel que permita

    compatibilizar incentivos tanto para adelantar

    como para retrasar la edad de jubilación

    según los casos; el que permita, en definitiva,

    una verdadera opción entre todas las combinaciones

    expuestas, y otras que resulten po-

    ESTUDIOS

    20 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    23 RODRIGUEZ-PI¿ERO y BRAVO-FERRER, M., ´La flexibilizaciÛn

    de la edad de jubilaciÛn en el sistema espaÒol

    de pensionesª, en Europa en el movimiento demogr·fico.

    Los sistemas de pensiones y la evoluciÛn demogr·fica,

    Madrid, MTSS, 1993, p·g. 261.

    24 RecomendaciÛn n˙m.162 sobre trabajadores de

    edad, 23 de junio de 1980.

    sibles. Pero la consecución de este objetivo no

    se garantiza únicamente con el establecimiento

    de una medida legislativa que recomiende

    dicha prolongación. Hace falta valorar

    cuáles han sido los principales factores

    que, desde el punto de vista jurídico, han propiciado

    este tipo de situación, generalizando

    conductas, como las jubilaciones anticipadas

    o las prejubilaciones, para las que el legislador

    sólo había previsto una utilización excepcional

    o coyuntural. Esta extendida práctica

    empresarial no se ha desarrollado al margen

    de la ley sino que ha sido posible porque el

    marco jurídico lo ha admitido, porque los poderes

    públicos lo han aceptado y porque las

    fuerzas sindicales han participado decisivamente

    en la adopción de este tipo de medidas.

    De ahí que junto a las reformas legales

    sea necesario una modificación del comportamiento

    laboral de todos los agentes sociales

    que confluyen en este tipo de decisiones.

    LA TRASLACIÓN DEL DEBATE

    EUROPEO A LA LEGISLACIÓN

    ESPAÑOLA SOBRE LA REFORMA

    DE LA JUBILACIÓN FLEXIBLE

    1. La confusión terminológica que opera

    sobre esta materia no facilita la adopción de

    medidas. Como es sabido, en España, desde

    1919 permanece inalterada la edad ordinaria

    de jubilación de 65 años, a partir de la

    cual se permite el acceso a una pensión pública,

    en un contexto ciertamente distinto (la

    longevidad a principios del siglo XX se fijaba

    en nuestro país aproximadamente a los 40

    años, hoy sobrepasa los 70). Ha sido la realidad

    laboral la que ha conseguido modificar

    esta edad fija, mínima, de jubilación, normalmente

    anticipando la misma. Nada impedía

    a los trabajadores permanecer más

    allá de los 65 años en sus puestos de trabajo,

    salvo la presencia de cláusulas de jubilación

    forzosa en la negociación colectiva. Pero la

    combinación de estas últimas con la posibilidad

    de acudir excepcionalmente a la jubilación

    anticipada había aumentado potencialmente

    el número de trabajadores que accedían

    a la jubilación a una edad inferior a

    los 65 años, rebajando la edad media de jubilación

    a 62 años en el régimen general y casi

    a 63 en el conjunto del sistema 25. A ello es

    necesario añadir que, como ocurre en otros

    países de la UE, las medidas de prejubilación,

    aceptadas implícitamente por el legislador

    español, amparaban un retiro definitivo

    del trabajador a una edad muy por debajo de

    la indicada, siendo los 45 años una edad legal

    de riesgo (incentivos en la contratación),

    los 50 años una edad de referencia práctica

    (prestación por desempleo), los 52 años una

    edad de referencia legal para la prejubilación

    (subsidio de prejubilación) y los 60 años una

    edad de referencia legal para la jubilación

    (anticipada).

    Como novedad, desde el 1 de enero de

    2002, es posible en España aludir a una «jubilación

    flexible». El reciente RD-ley 16/01,

    de 27 de diciembre (BOE, 31), modifica la

    LGSS (art. 165.1) y lo hace, entre otras razones,

    para introducir este concepto, ya arraigado

    en la práctica comunitaria. Considera

    la citada norma como jubilación flexible la

    posibilidad de compatibilizar la pensión de

    jubilación con un trabajo a tiempo parcial,

    minorando la cuantía de la pensión en proporción

    inversa a la reducción de la jornada

    del pensionista. Pero la expectativa generada

    por esta normativa, derivada de un pacto

    con sindicatos y empresarios 26 pronto se relativiza

    al comprobar que la definición de la

    jubilación flexible coincide plenamente con

    la de otra figura, existente en la legislación

    española desde 1984, la de la jubilación parcial

    (art. 166 LGSS). Esta última, íntimamente

    unida a la contratación temporal de

    trabajadores desempleados (contrato de rele-

    LOURDES L¿PEZ CUMBRE

    21 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    25 Informe del Consejo EconÛmico y Social sobre

    ´La Vida laboral y las prejubilacionesª, Madrid, CES,

    2000, p·g. 65.

    26 Acuerdo de 9 de abril de 2001, suscrito por el

    sindicato Comisiones Obreras y por los representantes

    de los empresarios, CEOE y CEPYME.

    vo), ha venido permitiendo la jubilación progresiva

    del trabajador que, anticipando su

    edad, reducía su jornada de trabajo y mantenía

    la percepción proporcional de la jubilación

    hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación

    y acceder a una jubilación plena. Quizá

    el legislador español no haya acertado al definir

    la jubilación flexible en el art. 165.1 LGSS

    pero la novedad de esta norma sí radica en la

    jubilación flexible, si no en los términos descritos

    sí en el establecimiento de una estructura

    flexible de jubilación a partir del 1 de

    enero de 2002. En cierta medida esta utilización

    sinonímica de términos como jubilación

    flexible, progresiva o parcial se reproduce en

    los textos de la UE 27 centrados más en el establecimiento

    de una jubilación parcial, que

    permita compatibilizar pensión y trabajo en

    los años más próximos a la jubilación plena y

    que facilite ese tránsito progresivo de la actividad

    a la jubilación, que en la creación de un

    sistema de jubilación flexible.

    2. En efecto, la reciente normativa española

    se centra en la combinación, plenamente

    compatible, que las empresas pueden hacer

    de los mecanismos de jubilación anticipada

    previstos por la nueva norma con los mecanismos

    de prolongación de la vida activa contenidos

    en ella. En un entendimiento próximo

    al pretendido por la UE, la flexibilidad de

    la edad de jubilación supone establecer un

    abanico de posibilidades para acceder a la

    misma, sin imponer una edad máxima, aunque

    sí una edad mínima. Bien es cierto que

    esto ya existía en el ordenamiento español

    antes de que se aprobara el RD-ley 16/01, pero

    el establecimiento en una misma norma

    de fórmulas que permiten la jubilación anticipada,

    la jubilación ordinaria y el incentivo

    de la prolongación de la vida activa de los

    trabajadores marca una novedad que va a

    condicionar en el futuro las decisiones empresariales.

    Empresarios y trabajadores tienen

    ante sí un marco que posibilita diferentes soluciones

    a las pretensiones que, individual o

    colectivamente, surjan en materia de jubilación

    en cada empresa o en cada sector. El hecho

    de que existan sectores que necesiten

    mantener su mano de obra más allá de los 65

    años no significa que algunas empresas de

    ese mismo o de otro sector no necesiten acudir

    al mecanismo de la jubilación anticipada.

    La cultura de la flexibilidad se ha impuesto

    en el desarrollo de la relación laboral y ahora

    se inserta en el de la jubilación, intentando

    modificar tendencias que, en algunos casos,

    se han convertido en patológicas.

    Este objetivo va a exigir necesariamente

    que se adopten medidas de reforma en aspectos

    ya consolidados de la pensión de jubilación.

    Ocurre, por ejemplo, con las medidas

    propias de la suspensión de la pensión de jubilación

    cuando el trabajador se incorpora a

    un nuevo puesto de trabajo o se reincorpora

    al antiguo a petición de la empresa. La norma

    sobre incremento del porcentaje y no de

    la base reguladora es insuficiente y ha provocado

    que la mayor parte de jubilados que se

    mantienen en activo lo hagan en economía

    sumergida, permitiendo su más fácil contratación

    sin pérdida de la correspondiente pensión.

    Las reglas actuales no sólo de mantenimiento

    en activo sino de compatibilidad de la

    pensión de jubilación con la actividad laboral

    deberán lograr una reducción significativa de

    este tipo de comportamientos 28 y deberán hacerlo

    permitiendo que se modifiquen todos los

    elementos utilizados para calcular la pensión

    (base de cotización, base reguladora y porcentaje

    aplicable). Ocurre igualmente cuando

    se analiza la proporcionalidad entre las

    cotizaciones realizadas y las prestaciones obtenidas.

    El mecanismo de cálculo, tomando

    como referencia los últimos quince años (cotización

    genérica) y exigiendo al menos dos

    ESTUDIOS

    22 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    27 RecomendaciÛn 82/857/CEE del Consejo de 10

    de diciembre de 1982, DO L 357 de 18 de diciembre

    de 1982.

    28 Informe del Consejo EconÛmico y Social sobre

    ´La economÌa sumergida en relaciÛn a la Quinta RecomendaciÛn

    del Pacto de Toledoª, de 21 de abril de

    1999, Madrid, CES, p·g. 15.

    en los últimos quince años (como cotización

    específica) ha hecho que muchos de los trabajadores

    que a partir de los 50 años son expulsados

    definitivamente del mercado de

    trabajo se encuentren con el alarmante resultado

    de que, tras largas carreras de cotización

    (de 20, 25 e incluso de 35 años), éstas

    se encuentren relativizadas por no haber podido

    mantener ese ritmo de cotización en los

    últimos quince años, obteniendo una pensión

    mínima o próxima a la misma. Así ocurre con

    los trabajadores que en los últimos años tan

    sólo perciben el subsidio de prejubilación o

    con aquellos que, aunque suscrito el convenio

    especial, no pueden mantener el nivel de

    cotización que tenían en activo. Esto genera

    un resultado directo: que personas con idénticas

    carreras de cotización y con cuantías

    semejantes puedan llegar a obtener pensiones

    radicalmente diferentes (máxima y mínima).

    Medidas que permiten estos resultados

    desincentivan la cotización a un sistema contributivo

    e incitan, innecesariamente, a potenciar

    supuestos de economía sumergida o

    irregular sin cotizaciones sociales de por medio.

    3. A partir de ahora, en el ordenamiento

    jurídico español, la estructura es la siguiente.

    Existe la posibilidad de prejubilar a los

    trabajadores, de anticipar su edad de jubilación,

    de acceder a la jubilación a la edad ordinaria

    de 65 años o de prolongar esta última

    sin límite de edad. En el primer caso, el de la

    prejubilación, el trabajador puede obtener

    prestaciones del sistema público de carácter

    general (prestación por desempleo y subsidio

    de prejubilación), prestaciones del sistema

    público de carácter excepcional (ayudas especiales

    para sectores, como la agricultura o

    la minería, o para empresas, como aquellas

    que se encuentren en situación de reestructuración)

    o prestaciones de naturaleza privada

    (compromisos por pensiones establecidos

    por las empresas). En el segundo caso, anticipación

    de la edad de jubilación, las posibilidades

    son dos: reducción de la edad o acceso

    a la jubilación anticipada. Para los supuestos

    de reducción de la edad (colectivos con profesiones

    de riesgo o de envejecimiento prematuro)

    se establece una edad ordinaria, inferior a

    la general del sistema de 65 años, manteniendo

    el importe íntegro de la pensión sin merma

    alguna de su cuantía. Para los supuestos

    de jubilación anticipada (transitoriamente,

    los que cotizaron al Sistema de Seguridad

    Social antes del 1 de enero de 1967; con carácter

    general, para todos los trabajadores

    siempre que reúnan 30 años de cotización,

    lleven inscritos 6 meses como demandantes

    de empleo y cesen involuntariamente en sus

    puestos de trabajo) se prevé el acceso a partir

    de los 60 años (con carácter transitorio) y 61

    años (de forma general) pero con una reducción

    de la cuantía de la pensión (desde un 8%

    a un 6%). Hay que tener en cuenta en este

    apartado las jubilaciones que aún se mantienen

    como medidas de fomento de empleo (jubilación

    parcial o especial) unidas a la contratación

    laboral (contrato de relevo o contrato

    de sustitución). En el tercer caso, el acceso a

    la jubilación a la edad ordinaria de 65 años se

    posibilita con 15 años de cotización (50% de la

    base reguladora), obteniendo con 35 años de

    cotización el 100% de la base reguladora. Por

    último, los mecanismos de prolongación de la

    vida activa más allá de los 65 años permiten

    incrementar en un 2% el 100% ya alcanzado

    por cada año completo de permanencia, exonerando

    de cotización a empresarios y trabajadores,

    siempre que estos últimos hayan cotizado

    ya 35 años al Sistema de Seguridad

    Social.

    Todos los apartados han sido objeto de reforma

    pero especialmente significativa ha sido

    la de la jubilación anticipada y la de la

    prolongación de la edad. En cuanto a la primera,

    aunque aparentemente podría aventurarse

    una conclusión contraria al generalizar

    ahora un derecho que antes sólo existía para

    ciertos trabajadores (aquellos que hubieran

    cotizado antes del 1 de enero de 1967), las

    posibilidades de acceso a la misma han disminuido

    en relación a la legislación anterior.

    Básica, aunque no exclusivamente, por una

    LOURDES L¿PEZ CUMBRE

    23 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    razón: ha dejado de ser una jubilación voluntaria

    y ha pasado a ser una jubilación a instancias

    de la empresa (al exigir «que el cese

    en el trabajo, como consecuencia de la extinción

    del contrato, no se haya producido por

    causa imputable a la libre voluntad del trabajador

    », art. 161.3 LGSS). A ello se añade la

    exigencia de un doble período de cotización

    (ahora, 30 años; antes, 15), la elevación de la

    edad (antes, 60 años; ahora, 61) y el requerimiento

    de hallarse durante 6 meses inscrito

    como demandante de empleo (antes, inexistente).

    Para contrarrestar esta reducción del

    campo de aplicación, se ha optado por modular

    la aplicación de coeficientes reductores

    (entre un 8% y un 6%) según los años cotizados,

    modulación antes excepcional y ahora

    prevista para todo supuesto de cese involuntario

    del trabajador.

    Por lo que se refiere a la segunda, no es

    que se establezca la permanencia en el puesto

    de trabajo más allá de los 65 años de edad

    ¿posibilidad ya existente con anterioridad¿

    sino que, por primera vez, se incentiva la

    misma. Empresarios y trabajadores quedarán

    exentos de cotización a la Seguridad Social

    cuando un trabajador con contrato indefinido

    decida permanecer en la empresa una

    vez cumplidos los 65 años, siempre que reúna

    35 años de cotización efectiva (art. 112 bis

    LGSS). En tal caso y puesto que al trabajador

    le correspondería ya el 100% de la base

    reguladora, el incentivo añadido es que ese

    100% se incrementa en un 2% adicional por

    cada año completo que permanezca en activo

    el trabajador mayor de 65 años, pudiendo superar

    por primera vez en nuestro país la cifra

    del 100% de la base reguladora. No es

    nuevo el incremento del porcentaje a aplicar

    en la pensión ¿pues antes se preveía igualmente

    para quien decidía suspender la pensión

    de jubilación y se reincorporaba a la vida

    laboral activa¿ pero sí es el hecho de

    rebasar el tope del 100% de la base reguladora,

    verdadero incentivo para esta permanencia

    en activo. En todos estos años exentos de

    cotización se tomará como base para la determinación

    de la posterior cuantía de la

    pensión el promedio de las bases del año inmediatamente

    anterior al momento en que

    se fija la exención, con el IPC correspondiente.

    No hay que olvidar que, en esta misma línea,

    se establece una bonificación del 50% de

    las cuotas empresariales para los contratos

    indefinidos suscritos con trabajadores de 60

    o más años y con 5 años de antigüedad en la

    empresa, bonificación que será compatible

    con todo lo expuesto.

    También la prejubilación y la jubilación

    ordinaria, han merecido atención, bien que

    de menor envergadura, en esta reciente reforma.

    En el primer caso, para ampliar la duración

    del subsidio de prejubilación (hasta

    alcanzar los 65 años de edad, ex art. 216.3

    LGSS) y para regular el denominado convenio

    especial, esto es, el mantenimiento de la

    cotización de estos trabajadores. La reforma

    del RD-ley 16/01 introduce una novedad, demandada

    hace tiempo por la doctrina, como

    es la posibilidad de que sea la empresa, en

    determinados supuestos, la titular de la suscripción

    del convenio especial. La práctica

    fraudulenta de entregar al trabajador el importe

    del mismo porque sólo él podía suscribirlo

    había generado disfunciones en un sistema

    ya de por sí complejo. A partir de ahora,

    en los expedientes de regulación de empleo

    en los que se incluyan trabajadores de más de

    55 años, existe obligación de abonar las cuotas

    destinadas a la financiación del convenio

    especial. Comoquiera que la obligación se extiende

    hasta los 65 años (DA 31ª LGSS), hasta

    los 61 años serán a cargo del empresario

    (que si las ingresara a tanto alzado y el trabajador

    falleciera o se incapacitara, podrá recuperar

    su importe) y a partir de entonces

    corresponderá su abono al trabajador que o

    bien podrá seguir cotizando hasta los 65 años

    o bien, de tener derecho a ello, podrá solicitar

    la jubilación anticipada, prevista con carácter

    general a partir de los 61 años de edad.

    Por lo que respecta a la jubilación ordinaria,

    reformada con intensidad por la Ley

    24/97, de 15 de julio (BOE, 16), tan sólo ha

    ESTUDIOS

    24 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    merecido en este caso unos ajustes. En particular,

    en relación a la incapacidad permanente

    del trabajador que podrá ser reconocida, si

    proviene de contingencias profesionales, con

    más de 65 años (eludiendo la prohibición antes

    existente de conceder esta pensión más

    allá de los 65 años de edad y la necesidad de

    reconvertir la misma en pensión de jubilación

    cuando el beneficiario pudiera acceder a

    esta última) y la determinación de su cuantía

    cuando al trabajador de más de 65 años

    aún no le corresponde pensión de jubilación

    alguna por no reunir los requisitos establecidos.

    Sin olvidar en este punto la reforma sobre

    la jubilación parcial, dependiente antes

    de la celebración por parte de la empresa de

    un contrato de relevo con un desempleado y

    ahora sin necesidad de tal sujeción. Por una

    parte, porque la denominada jubilación flexible,

    como se ha expuesto, no es más que una

    jubilación parcial que se permite a todo aquel

    que tenga derecho a la jubilación ¿a edad reducida,

    anticipada, ordinaria o con edad prolongada

    (art. 165.1 LGSS)¿. Pero, además,

    porque el art. 166 LGSS mantiene la figura

    de la jubilación parcial en su doble versión, la

    antigua ¿unida al contrato de relevo regulado

    en el art. 12.6 LET¿ y la moderna ¿sin necesidad

    de celebrar simultáneamente un contrato

    de relevo, ex art. 166.1 LGSS¿.

    PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE

    UN SISTEMA DE JUBILACIÓN

    FLEXIBLE: LA ESTRECHA

    CONEXIÓN ENTRE LA JUBILACIÓN

    Y OTRAS INSTITUCIONES

    LABORALES

    1. La aplicación de cualquier sistema flexible

    de jubilación ha de advertir los posibles

    problemas de conexión con otras figuras laborales

    o de protección social. Tomando como

    ejemplo el ordenamiento español y comenzando

    por estas últimas, sirvan el desempleo,

    la incapacidad o la asistencia sanitaria

    como puntos de referencia. El primero, porque

    viene siendo utilizado como resorte de

    conexión entre el cese del trabajador y el acceso

    a la jubilación con fórmulas generalmente

    conocidas como prejubilación que, en

    función de su reconocimiento por el legislador,

    generan más o menos problemas aplicativos.

    Si se quieren mantener las fórmulas de

    prejubilación, han de modificarse cuestiones

    como la ubicación de un subsidio de prejubilación

    de una duración desmedida ¿13 años¿

    en el nivel asistencial de desempleo previsto

    para subsidios de duración corta ¿6 meses¿.

    O la incompatibilidad de este subsidio con

    otro tipo de rentas ¿permitida, sin embargo,

    en supuestos de reestructuración empresarial

    ¿. O la utilización de ayudas de naturaleza

    mixta ¿privada y pública¿ como sustituto

    del acceso a la jubilación anticipada (ahora,

    tras el RD-ley 16/01 ya generalizada). Probablemente

    la decisión legislativa adoptada en

    la última reforma que permite obtener dicho

    subsidio hasta los 65 años, si el beneficiario

    así lo desea, sea aún insuficiente. Con carácter

    general, el trabajador preferirá cobrar

    una pensión de jubilación, aunque en cuantía

    reducida como es la anticipada, antes que

    un subsidio (75% del salario mínimo interprofesional).

    Si se trata de trabajadores con

    una prejubilación programada29 esto es,

    aquella en la que participa la empresa, el

    trabajador se mantendrá hasta que la empresa

    deje de abonar el convenio especial (a

    los 61 años) y después, salvo casos excepcionales,

    optará por la jubilación anticipada. Si,

    por contra, se trata de una prejubilación no

    programada, supuesto claro de desempleo

    asistencial, será difícil que el trabajador contribuya

    al sistema con los escasos recursos

    que percibe como subsidiado pudiendo recibir

    una pensión de jubilación anticipada previsiblemente

    de mayor cuantía.

    En materia de incapacidad se aconseja

    asimismo una reflexión. La Ley 24/97 impuso

    la conversión de toda incapacidad permanente

    en jubilación tras el cumplimiento de

    LOURDES L¿PEZ CUMBRE

    25 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    29 L¿PEZ CUMBRE, L., La prejubilaciÛn, Madrid, Civitas-

    UAM, 1998, p·g. 96.

    la edad de jubilación así como la imposibilidad

    de acceder a la incapacidad cumplida dicha

    edad. Ahora, el RD-ley 16/01 admite el

    acceso a la incapacidad con más de 65 años

    de edad (art. 139.5 LGSS), si bien estableciendo

    algunos límites a la cuantía de la pensión.

    Pero la incapacidad se presenta en dos

    modalidades en nuestro ordenamiento, la incapacidad

    temporal y la permanente. En relación

    a la primera, su régimen jurídico es

    idéntico para un trabajador de menos de 65

    años que para un trabajador que supera dicha

    edad si ambos se mantienen en activo.

    De hecho, la exención de cotización para los

    supuestos de prolongación de la vida laboral

    no se extiende a la cotización por incapacidad

    que seguirá siendo exigible también en estos

    casos (por contingencias comunes, no profesionales).

    En principio, las posibilidades se

    encuentran reducidas pues el trabajador no

    puede acceder a la incapacidad permanente

    una vez cumplida la edad de jubilación pero,

    si se mantiene en su puesto de trabajo, algunas

    modalidades de la incapacidad permanente

    como la parcial o la total podrán ser

    compatibles con el trabajo que presta el trabajador

    salvo que se exija que en estos supuestos

    esa pensión de incapacidad se convierta

    también en jubilación, en cuyo caso

    nos encontraremos ante la figura de una jubilación

    parcial que no se identifica plenamente

    con la prevista en la ley. Ha de advertirse,

    por último, que la posibilidad de

    acceder a una incapacidad permanente más

    allá de 65 años se reduce exclusivamente a la

    derivada de contingencias profesionales, por

    cierto de mayor riesgo en estos trabajadores

    de edad y posiblemente de mayor cuantía a

    la que correspondería en la pensión de jubilación.

    Esto significa que la incapacidad derivada

    de contingencias comunes no será posible

    con 65 años de edad.

    Los gastos en asistencia sanitaria no se

    ven sustancialmente afectados por la incorporación

    de un sistema de jubilación flexible.

    En un ordenamiento con una cobertura universalizada

    como el español, la dispensa de

    esta protección se garantiza en los mismos

    términos al activo y al inactivo por lo que un

    trabajador de edad activo requerirá la misma

    atención que exigiría ese mismo trabajador

    inactivo. Con una excepción, el incremento

    del riesgo sobre accidentes de trabajo

    y enfermedades profesionales que puede

    existir si los trabajadores de edad permanecen

    en activo. Parece consecuente considerar

    que a medida que aumenta la edad disminuyen

    los resortes de atención y se limita, al

    menos, la capacidad física del sujeto si bien

    más en unas profesiones que en otras. Comoquiera

    que no puede ser éste un obstáculo

    para la permanencia de los trabajadores en

    la empresa, en primer lugar, porque no cabe

    generalizar el mismo y, en segundo término,

    porque existen otros colectivos de sensibilidad

    especial en materia de protección a la salud

    (menores, mujeres, discapacitados, trabajadores

    de riesgo, etc) que, pese a ello, están

    integrados en el mercado de trabajo, bastará

    con que el sistema de protección social prevea

    esta intensificación de los riesgos (manteniendo

    la cotización por incapacidad temporal

    como hace el legislador español o incluso

    extendiéndola a otros supuestos de riesgo).

    2. En el ámbito laboral, algunas instituciones

    tienen una implicación directa con la

    jubilación flexible. En primer lugar, la contratación.

    La necesidad de sustituir trabajadores

    antiguos por trabajadores más modernos

    se acrecienta en las empresas si, como

    ocurre en el ordenamiento español, existe un

    amplio catálogo de contratación temporal y

    en el que se incentivan directa o indirectamente

    las nuevas contrataciones indefinidas.

    La intención de sustituir trabajadores con

    antiguos contratos indefinidos por trabajadores

    con nuevos contratos indefinidos (bonificados

    y con una indemnización por despido

    de inferior cuantía) utilizará la jubilación como

    resorte para conseguir tal resultado. A

    tal efecto, la única posibilidad de limitar la

    transformación de una contratación por otra

    utilizando como mecanismo de cambio la jubilación

    consiste o bien en gravar el recurso a

    ESTUDIOS

    26 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    este tipo de jubilaciones por parte de la empresa

    que sale beneficiada por su utilización

    cargando al sistema de protección social con

    pensiones antes de lo previsto ¿algo difícilmente

    asumible por parte de los empresarios

    ¿ o bien impidiendo la contratación de

    nuevos trabajadores cuando se utilizan masivamente

    jubilaciones o prejubilaciones de

    los trabajadores ¿algo difícilmente aceptable

    por parte de las fuerzas sindicales¿. Ahora,

    con la bonificación de contratos a trabajadores

    de más de 60 años, las posibilidades se

    multiplican. Cabe despedir y volver a contratar

    al mismo trabajador en la misma empresa

    para beneficiarse de todos los incentivos

    posibles (los previstos para fomento de la

    contratación indefinida, los previstos para

    mayores de 45 años, los previstos para mayores

    de 60 años, los previstos para conversión

    de la contratación temporal). Cabe beneficiarse

    de dichos incentivos sin despedir al

    trabajador manteniéndole en la empresa

    siempre que cuente con más de 60 años de

    edad y más de 5 de antigüedad. Cabe la contratación

    por distintas empresas, incluso empresas

    afines o pertenecientes al mismo grupo

    empresarial. En definitiva, cabe utilizar

    la contratación laboral como mecanismo de

    pemanencia de los trabajadores de edad

    avanzada más allá de los términos previstos

    para estos supuestos por el legislador. Incluso

    distorsionando la finalidad de los incentivos,

    que es la de fomentar la contratación indefinida

    pues, en los supuestos que nos ocupan,

    no se fomenta la contratación indefinida, ni

    siquiera se fomenta la contratación, tan sólo

    la permanencia en un puesto de trabajo, lo

    que puede resultar contradictorio con el proclamado

    reparto del empleo o con el cada vez

    más facilmente alcanzable pleno empleo.

    Con todo, la palmaria contradicción existente

    en materia de contratación entre el incentivo

    a la contratación indefinida de determinados

    colectivos (entre ellos, los trabajadores

    jóvenes menores de 30 años) y el incentivo

    a la permanencia de los trabajadores de mayor

    edad en sus puestos de trabajo, es asumida

    por el ordenamiento y por las políticas de

    empleo desarrolladas. En primer lugar, porque

    el descenso de la tasa de natalidad hace

    que las generaciones jóvenes que permanecen

    en desempleo disminuyan a medio plazo,

    no siendo necesario en el futuro incentivar la

    contratación de un colectivo sobre el que no

    existe oferta por haberse visto reducido. En

    segundo lugar, porque aunque la inmigración

    pueda cubrir demográficamente los déficits

    de mantenimiento financiero del sistema

    de protección social garantizando su viabilidad,

    la sustitución con trabajadores de edad

    avanzada no es automática pues, a priori, la

    formación requerida no será la que ofrezcan,

    en general, estos trabajadores inmigrantes.

    Seguirá siendo precisa, más en unos sectores

    que en otros, la disponibilidad de los trabajadores

    de más edad y su acumulada experiencia

    profesional que, si se ha mantenido al día

    en formación y reciclaje profesional, supondrá

    un valor añadido para la empresa. Y, en

    tercer término, porque el acceso a la pensión

    de jubilación se producirá escalonadamente

    en los trabajadores con derecho a la misma y

    dentro del diseño del sistema de jubilación

    flexible, por lo que no todos los trabajadores

    van a permanecer en sus puestos de trabajo

    ni todos lo van a hacer al mismo tiempo, produciéndose

    las bajas naturales en el sistema

    y siendo necesaria la cobertura de las mismas

    con otros trabajadores, previsiblemente jóvenes

    y con el requisito adicional de la polivalencia.

    A ello hay que añadir el efecto que produce

    la incorporación de la mujer en el

    mercado de trabajo, pues si bien es cierto que

    en las generaciones jóvenes la incorporación

    sigue un proceso natural de integración sin

    necesidad de incentivos, figuras como la jubilación

    parcial facilitan sobremanera dicha integración.

    Reflexión aparte merecen aquellos contratos

    laborales cuya existencia se justifica por

    la conexión con la jubilación. Se trata, en el

    ordenamiento español, del contrato de relevo

    (relacionado con una jubilación a partir de

    los 60 años) o del contrato de sustitución (en

    LOURDES L¿PEZ CUMBRE

    27 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    conexión con una jubilación a partir de los 64

    años). La utilización de ambos ha sido escasa

    y, pese a sus incentivos, su arraigo es prácticamente

    nulo en nuestro mercado laboral,

    especialmente en el supuesto del contrato de

    relevo. Las razones son bien heterogéneas.

    Por un lado, por la dificultad técnico-jurídica

    en la utilización de una figura en donde se

    encuentran integrados hasta cuatro sujetos

    (empresario, trabajador relevado, trabajador

    relevista y Administración). Por otra parte,

    porque existen otras figuras que permiten el

    mismo resultado (contrato de interinidad).

    Sin olvidar que, por el momento, son pocos

    los trabajadores que permanecen en sus

    puestos de trabajo por encima de los 60 años.

    Pese a que estas figuras han sido también

    objeto de recientes reformas, al menos por lo

    que al contrato de relevo se refiere, su utilización

    sigue previéndose escasa, máxime

    cuando tras el RD-ley 16/01 se permite el acceso

    a la jubilación parcial sin conexión a dicho

    contrato. El contrato sigue siendo complejo,

    basado en una relación triangular

    ¿trabajador relevado, trabajador relevista y

    empresario¿ y cuatripartita ¿la Administración

    se incorpora a la relación toda vez que ha

    de conceder la pensión de jubilación parcial al

    trabajador relevado¿. Y aunque se ha introducido

    una reforma coherente con la pretensión

    de prolongar la vida activa, permitiendo

    que tanto la jubilación parcial como el contrato

    de relevo se prorroguen más allá de los 65

    años o incluso se acceda a ambos superada

    esta edad, no han desaparecido algunas de

    las reticencias para su utilización, en especial,

    dificultades administrativas y de gestión

    de personal para el propio empresario. Tan

    sólo el aliciente de la transferencia de experiencia

    de un trabajador a otro podría animar

    a la utilización de esta figura, hoy residual en

    el ordenamiento español a diferencia de otros

    países que, como Francia, sí han logrado la

    consolidación de este tipo de contratos.

    3. La consideración sobre las figuras laborales

    se extiende asimismo a los mecanismos

    de extinción del contrato de trabajo. La

    conexión entre extinción contractual y jubilación

    resulta de sumo interés. Regida por el

    rasgo de la voluntariedad, la jubilación ha

    sido tradicionalmente considerada como un

    derecho del trabajador. Eso significa que el

    trabajador, cumplida la edad ordinaria establecida

    por cada ordenamiento, puede extinguir

    voluntariamente su contrato y acceder a

    la pensión de jubilación. Efecto extensivo

    tanto a los supuestos de prolongación de la

    vida laboral como a los de reducción de edad,

    con un régimen jurídico idéntico al de la jubilación

    ordinaria. Para los supuestos de prejubilación

    o de jubilación anticipada, la cuestión

    es bien distinta. Quizás siguiendo las

    recomendaciones de la UE el acceso a ambas

    debiera venir derivado asimismo de una pretensión

    voluntaria del trabajador, consolidando

    un auténtico sistema de jubilación flexible.

    Pero no es así. En la mayor parte de los

    casos se exige la pérdida involuntaria del

    puesto de trabajo o, lo que es lo mismo, la extinción

    del contrato provocada por el empresario.

    De ser así, si en alguno de los dos supuestos

    fuera el trabajador el que decidiera

    poner fin a la relación laboral perdería toda

    posibilidad de acceder a una prestación del

    Sistema de Seguridad Social (salvo situaciones

    excepcionales y transitorias) e incluso correría

    el riesgo de no poder acceder, en su

    día, a la pensión de jubilación a la edad ordinaria

    por no cumplir el requisito de la carencia

    específica (cotización de dos años en los

    quince años anteriores al cumplimiento de

    dicha edad y del resto de los requisitos exigidos),

    exigencia tan insólita en el ámbito europeo

    como obsoleta. De ahí que la norma española

    aluda con frecuencia al expediente de

    regulación de empleo, como fórmula que permite

    al empresario extinguir colectivamente

    contratos de trabajo. Pero no es la única pues

    un despido objetivo o un despido disciplinario

    e incluso una baja incentivada ¿en tanto

    extinción a instancias del empresario¿ o una

    falsa excedencia pueden originar situaciones

    de prejubilación o de jubilación anticipada

    con protección social.

    ESTUDIOS

    28 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    Existe, con todo, una cuestión cuyo interés

    aumenta con motivo del incentivo de la prolongación

    en la vida activa de los trabajadores

    de edad avanzada. El planteamiento de

    la misma surge como derecho del trabajador

    y, por ende, como obligación por parte del

    empresario. Hasta el momento, la limitación

    a esta intención de los trabajadores por permanecer

    en sus puestos de trabajo más allá

    de la edad de jubilación se conseguía mediante

    el establecimiento de cláusulas de jubilación

    forzosa en la negociación colectiva.

    Desaparecida dicha posibilidad ¿al haber sido

    derogada la DA 10ª LET¿ el problema no

    sólo permanece sino que se sobredimensiona

    si se tienen en cuenta los incentivos previstos

    por el legislador para que esta prolongación

    de la vida activa resulte efectiva. Parece

    evidente que el recurso a estos incentivos

    ha de conciliar la intención de ambas partes,

    empresario y trabajador, que, de común

    acuerdo, solicitarán la exención de su cotización

    al Sistema. Pero puede ocurrir que el

    empresario no esté de acuerdo con la permanencia

    del trabajador y no solicite ni éste ni

    ningún otro incentivo con lo que se imponen

    tres soluciones posibles: se descarta la permanencia

    del trabajador en la empresa ¿rechazada

    porque se trata de un derecho subjetivo

    ¿; se aplican las bonificaciones o exenciones

    sólo a la cuota que legalmente ha de abonar el

    trabajador ¿poco viable pues el tenor literal

    de la norma advierte que la aplicación de estas

    medidas es para ambos¿; no se aplica

    exención o bonificación alguna, permaneciendo

    ambas partes obligadas como si de

    cualquier trabajador se tratara ¿opción que

    parece más coherente con el sistema establecido

    ¿. Pero la solución legal a este planteamiento

    tiene difícil materialización en la

    práctica. Nos encontramos con un empresario

    cuyo trabajador mayor de 65 años permanece

    en su puesto de trabajo pese a su negativa.

    Las posibilidades de despido por parte

    del empresario son muy reducidas pues cualquier

    medida resultará presumiblemente

    discriminatoria por razón de edad. Tan sólo

    el despido objetivo ¿por inadaptación al

    puesto de trabajo como consecuencia de cambios

    tecnológicos introducidos en el mismo o

    por ausencias, aun cuando fueran justificadas,

    al trabajo¿ puede presentarse como una

    solución para este planteamiento. Es de prever,

    no obstante, que tales situaciones no se

    presenten con frecuencia pero, de ser así, quizá

    fuera recomendable propiciar una solución

    legislativa para las mismas.

    4. Mención expresa merece, por último,

    en este apartado el recurso a la negociación

    colectiva. Es evidente que el éxito de estas

    medidas vendrá determinado por la implicación

    que en este sistema de jubilación flexible

    tengan los sujetos colectivos. Antes, la

    habilitación de la negociación colectiva para

    pactar jubilaciones forzosas ya había convertido

    la actuación sindical en protagonista. La

    desaparición de esta opción unida a la necesidad

    de impulsar el mantenimiento de la vida

    laboral activa revalorizan el papel de los

    agentes sociales en un futuro que se diseña

    incierto en esta materia. A partir de ahora

    no parece que el derecho a la jubilación sea

    disponible por la negociación colectiva por lo

    que el recurso a la prejubilación o a la jubilación

    ¿anticipada, ordinaria o prolongada¿,

    sólo cabrá previo acuerdo con los trabajadores.

    Incluso aunque existan causas que justifiquen

    la extinción ¿colectiva o individual¿

    de los contratos, su conexión con la jubilación

    no tiene que ser directa, es más, debería no

    ser directa toda vez que, de lo contrario, cabría

    alegar indicios de discriminación en una

    medida así adoptada si tuviera como colectivo

    único el de los trabajadores de mayor

    edad. Si se tiene en cuenta que la mayor parte

    de las nuevas medidas sobre jubilación anticipada

    exigen la pérdida involuntaria del

    empleo previo, el mecanismo más correcto

    será la propuesta del empresario y la aceptación

    del trabajador. En definitiva, la aparente

    disfuncionalidad de una norma que exige

    la pérdida involuntaria de empleo pero limita

    el poder empresarial en la extinción contractual

    se resuelve al admitir el legislador

    el acceso a la protección social cuando, aun

    LOURDES L¿PEZ CUMBRE

    29 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    aceptando el legislador la extinción, esta última

    ha sido provocada por el empresario. De

    lo contrario, el entramado jurídico de las últimas

    reformas quedaría condenado al fracaso

    por inaplicable.

    Es, por lo demás, la negociación colectiva la

    que puede desarrollar de forma óptima no sólo

    la difusión y explicación del contenido de

    este sistema flexible de jubilación ¿no siempre

    de fácil aprehensión¿ sino incluso la preparación

    del trabajador durante los años precedentes.

    Al margen de las actividades que en

    este sentido puedan llevar a cabo la propia

    Administración o empresas que, de forma especializada,

    ofrecen a trabajadores y a organizaciones

    sindicales o empresariales sus servicios,

    el cauce más directo de instauración de

    estos mecanismos es la negociación colectiva.

    Y junto a la preparación, requerimiento que

    ha de hacerse no sólo para quienes se van a

    retirar prematuramente de sus puestos de

    trabajo sino incluso para convencer a los trabajadores

    de los beneficios de continuar en el

    mismo, merece especial mención la necesidad

    de establecer medidas de formación y reciclaje

    para los trabajadores de más edad. La permanencia

    de estos trabajadores de edad avanzada

    pasa por la conservación y el fomento de la

    capacidad de empleo de los mismos, lo que

    significa invertir en su capacitación, motivación

    y movilidad 30. La clave para el mantenimiento

    de estos trabajadores en sus puestos

    de trabajo no es otra que la permanente readaptación

    profesional y la inversión en formación

    sin límite, especialmente para quienes

    presenten mayor dificultad de adaptación a

    los vertiginosos cambios que impone la utilización

    de las nuevas tecnologías.

    Con una apreciación adicional a la que

    pueden contribuir decisivamente los agentes

    sociales; y es que la utilización de los trabajadores

    de mayor de edad no ha de ser exclusivamente

    en sectores productivos sino que

    puede ser derivada hacia sectores no rentables

    de la economía, destacando «la creciente

    disponibilidad de los jóvenes jubilados para

    convertirse en activos». La prolongación de

    la vida activa no es más que el resultado coherente

    de la mayor longevidad pero quizá la

    salida obligatoria no tenga que ser en todo

    caso en el mercado productivo. Son muchos

    los esfuerzos que, de hecho, pueden ser reconducidos

    a los nuevos yacimientos de empleo

    en sectores que como el ocio, el descanso,

    el medio ambiente, los servicios sociales,

    la educación, etc., permiten compatibilizar

    un salario ¿inferior al de mercado¿ con la

    pensión e incluso rechazar el salario y obtener

    únicamente la pensión. Con este tipo de

    medidas se potenciaría la utilización eficiente

    de una experiencia profesional que puede

    no resultar del todo rentable en el mercado.

    Como señala la Comisión otro tipo de uso de

    la prolongación de la vida activa, con o sin jubilación

    parcial de por medio, puede resultar

    preocupante en un mercado que solicita constantemente

    la redistribución y el reparto del

    empleo entre activos y desempleados 31. E incluso

    de optar por su empleo en actividades

    productivas, la prolongación de la vida laboral

    puede ir acompañada, como en Reino Unido,

    por un «Código de Conducta» para concienciar

    a las partes sociales del riesgo que

    supone discriminar a los trabajadores de

    más edad. A fin de incentivar el empleo de

    los más mayores no sólo se motiva a las empresas

    británicas para que los contraten sino

    que se estimula a dichos trabajadores para

    que o bien acepten empleos, incluso de menor

    categoría, a través de un sistema de créditos

    de empleo que garantiza un mínimo de ingresos,

    o bien se establecen medidas de autoempleo,

    convirtiendo a aquéllos en trabajadores

    autónomos. Los estímulos a la contratación,

    destinados prioritariamente a la contratación

    de jóvenes, se extienden a la contrata-

    ESTUDIOS

    30 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    30 ComunicaciÛn de la ComisiÛn ´Hacia una Europa

    para todas las edadesª, COM 1999, 221 final, Bruselas,

    21 de mayo de 1999.

    31 Informe de la ComisiÛn sobre ´Europa en el movimiento

    demogr·ficoª, Bruselas, junio de 1990, p·g.

    128.

    ción de trabajadores mayores, estableciendo

    medidas que faciliten su reinserción laboral,

    ampliar su formación o colaborar con instituciones

    no lucrativas como ONGs u otro tipo

    de organismos de esta naturaleza. Algunas

    previsiones no resultan, sin embargo, halagüeñas

    al considerar que el mercado de trabajo

    futuro «no se presenta muy diferente al

    actual en el que la práctica ha hecho emerger

    ciertas edades límite a partir de las cuales el

    reclutamiento de trabajadores se minimiza y

    en consecuencia se deterioran rápidamente

    las oportunidades profesionales. Será muy

    difícil que las tendencias de mercado futuras

    favorezcan el empleo o el mantenimiento del

    empleo de las personas de edad avanzada» 32.

    Con todo, tanto el Informe del Consejo de Europa

    sobre el envejecimiento y protección social

    presentado a la Conferencia de Ministros

    responsables de la Seguridad Social celebrada

    en Lisboa en 1995 como la Segunda

    Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento

    celebrada en Madrid en abril de 2002, insisten

    en la necesidad ya no de incentivar sino

    de «provocar» la presencia activa de los trabajadores

    jubilados, cualquiera que sea el

    mecanismo adoptado para ello.

    ALGUNAS PROPUESTAS PARA LA

    CONSECUCIÓN DE UN SISTEMA

    REAL Y NO SÓLO FORMAL DE

    JUBILACIÓN FLEXIBLE

    1. Que la jubilación ha dejado de ser una

    institución única y ha pasado a ser una institución

    polivalente parece una evidencia. De

    un régimen jurídico simple se ha pasado a un

    régimen jurídico complejo que permite una

    serie de combinaciones de edad, de cotización,

    de requisitos, de nivel de protección, diversificando

    los resultados posibles. La jubilación

    tradicional ¿la retirada definitiva y

    total del trabajo, por el cumplimiento de una

    y misma edad fijada por la ley¿ ha sido desplazada

    por una heterodoxa tipología, imprevisible

    cien años antes, que contrapone la jubilación

    forzosa a la voluntaria, la total a la

    parcial, la temporánea a la extemporánea, la

    surgida de la edad a la surgida del empleo o

    la legal a la contractual 33. En este tránsito y

    en la consolidación de un sistema flexible de

    jubilación, es inevitable apreciar contradicciones;

    la principal, cómo es posible no ya

    mantener un sistema en el que se combinan

    mecanismos de prejubilación o de jubilación

    anticipada con mecanismos de prolongación

    de la edad de jubilación sino cómo es posible

    incentivar ambos a la vez. La respuesta, quizá

    por sencilla, resulte incontestable: porque

    ambos son eficientes al Sistema.

    Pese a que puede parecer lo contrario, la

    jubilación anticipada resulta rentable al sistema

    de protección social (en el supuesto español,

    menor pensión ¿un ahorro de hasta

    un 40% del total¿ durante más años, dada la

    longevidad de los españoles, aspecto que

    compensa la falta de cotización durante el

    período que se anticipa la pensión). En definitiva,

    el coste inicial de la jubilación anticipada

    se compensa con el ahorro diferido que

    supone una pensión vitalicia reducida por lo

    que la política de jubilación anticipada no le

    supone pérdidas al sistema de protección social

    34. Se calcula en torno a un 12% el ahorro

    del sistema de pensiones por cada jubilación

    anticipada 35. Del mismo modo, también

    las prejubilaciones resultan rentables para

    el sistema de protección social llegando a significar

    una compensación de 782.000 millones

    en el período 2000-2035, suponiendo

    hasta el 2014 un saldo negativo por la dismi-

    LOURDES L¿PEZ CUMBRE

    31 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    33 DE LA VILLA GIL, L.E., ´Pensiones Sociales. Problemas

    y alternativasª, en Pensiones Sociales. Problemas y alternativas.

    IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y

    de la Seguridad Social, Madrid, MTSS, 1999, p·g. 10.

    34 Informe del Consejo EconÛmico y Social sobre ´La

    Vida laboral y las prejubilacionesª, op. cit., pp. 59 y 83.

    35 CCOO, Informe sobre el sistema de pensiones, Madrid,

    Gabinete de Estudios Confederal, 2001, p·g. 108.

    32 MONASTERIO, C.; S¡NCHEZ ¡LVAREZ y BLANCO, I.,

    Equidad y estabilidad del sistema de pensiones espaÒol,

    Bilbao, FundaciÛn BBV, 1996, p·g. 79.

    nución de ingresos por cuotas y la existencia

    de un gasto en pensiones no compensado para

    cambiar de signo posteriormente y convertirse

    en un ahorro, consecuencia de la menor

    cuantía de las pensiones generadas por los

    prejubilados 36. Por su parte, la rentabilidad

    de la prolongación de la vida activa no parece

    albergar mayores dudas: se retrasa el pago

    de las pensiones y, en su caso, se siguen percibiendo

    cotizaciones (salvo que, como en el

    supuesto español, se exonere de su pago a

    trabajadores y empresarios). La mayor cuantía

    que las mismas originan en el futuro es

    plenamente compensable con el ahorro que

    determina el pago de las mismas a los 65

    años.

    2. La jubilación ha dejado asimismo de

    ser un derecho subjetivo individual del trabajador

    con capacidad para elegir el momento

    en que se retira del mercado de trabajo para

    convertirse en un resorte más de la política

    de empleo. De ahí que el tratamiento uniforme

    de la misma haya de ser modificado sustancialmente

    y quizá debiera comenzarse a

    pensar en un régimen jurídico distinto en

    función del origen de la misma. Cuando se

    trate de una petición voluntaria fundada en

    el derecho al descanso, tradicional en materia

    de jubilación, el régimen puede ser similar

    al que se viene aplicando (edad, requisitos,

    cuantía, etc). Pero cuando la jubilación

    surja al servicio de la creación o del mantenimiento

    del empleo, preservando la conservación

    de la empresa y permitiendo a ésta evitar

    decisiones más drásticas como el cierre o

    el despido colectivo de trabajadores, entonces

    el coste de la jubilación habría de ser repercutido

    a la empresa que se beneficia de la

    misma, bien que con cierta limitación, a fin

    de que el sistema de protección social pueda

    resarcirse del coste que le supone este tipo de

    jubilaciones. En esta línea se estableció ya

    en 1987 la contribución Delalande francesa,

    si bien dejando al margen de su aplicación a

    la pequeña empresa.

    De no adoptar medidas en esta línea, la

    prolongación de la vida activa será un mero

    desideratum, prevaleciendo la consideración

    de la equivalencia trabajador mayor obsolescencia

    profesional. La vertiginosa transformación

    de los procesos productivos invita

    a realizar esta consideración sin ningún tipo

    de pudor, relevando la empresa a los trabajadores

    de más edad. Aun cuando la salida masiva

    de trabajadores con una cualificación

    profesional avanzada pueda llegar a descapitalizar

    sectores completos, la empresa

    prioriza los costes que estos trabajadores le

    suponen y opta por su sustitución o por la

    amortización de sus puestos de trabajo. Es

    una política errónea, pues la sustitución de

    trabajadores cualificados no es automática.

    Podrán contratarse otros trabajadores pero

    adquirir la experiencia del que se jubila requiere

    inversión en formación y tiempo. Por

    lo demás, es cierto que en determinados sectores

    se exigen condicionamientos físicos,

    musculares o sensoriales de menor tolerancia

    en edades avanzadas pero en otros muchos

    no. De hecho en la mayor parte de los trabajos

    del sector servicios la edad no predetermina

    necesariamente un rendimiento menor.

    Quizá la clave se halle precisamente en

    la integración entre la protección pública y la

    privada, viéndose aliviada la primera de sus

    problemas si la utilización de la jubilación

    como mecanismo de fomento del empleo fuera

    soportada por la última. Experiencia que

    han llevado a cabo países como Reino Unido

    u Holanda manteniendo las jubilaciones anticipadas

    a través de planes privados de pensiones

    incluso a edades muy inferiores a las

    establecidas en el sistema público.

    3. Y la jubilación corre el riesgo de dejar

    de ser una parte del sistema de protección

    social en la que se valore el principio de equidad

    entre la contribución y la pensión obtenida.

    Las reformas de los últimos veinte años

    en los sistemas de protección social han pivotado

    básicamente sobre la pensión de jubila-

    ESTUDIOS

    32 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    36 UGT, Estudio sobre Prejubilaciones, SecretarÌa

    Ejecutiva de la ComisiÛn Ejecutiva Confederal de UGT,

    Madrid, 2000.

    ción. A medida que se oscurecía la viabilidad

    de los sistemas públicos se establecían mecanismos

    más rígidos para acceder a la pensión

    de jubilación, disminuyendo progresivamente

    su cuantía relativa. No hay que olvidar

    que, como señalaron los clásicos, también hoy

    el riesgo social ya no consiste en la pérdida

    de empleo, sino en la disminución del nivel

    de vida del trabajador

    37. No parece «lógico

    ni proporcionado que ante situaciones de

    equivalencia relativa del esfuerzo contributivo

    realizado se puedan obtener cuantías de

    pensión tan diferentes, sólo por el hecho de

    distribuir de forma distinta a lo largo del

    tiempo las cotizaciones ya que esas diferencias

    ponen en cuestión los principios de equidad,

    proporcionalidad y contribución» 38. La

    base de un sistema de jubilación flexible no

    puede hallarse en reglas que respondan a

    criterios estrictamente actuariales 39.

    Una objeción que bien puede ser evitada si

    se establece un sistema de edad flexible en el

    que quepa apreciar el diferente esfuerzo contributivo

    exigido para cada posibilidad y en el

    que las comparaciones entre unas modalidades

    y otras potencien la contribución al sistema.

    Todo ello con un reto: que cualquiera de

    las modalidades, comenzando por la prejubilación

    y terminando por la prolongación de la actividad

    laboral, resulten atractivas para los

    beneficiarios. Una penalización excesiva de la

    primera convertirá en rígido materialmente

    un sistema formalmente flexible; y un excesivo

    incentivo de la última introducirá desequilibrios

    en los módulos contributivos que serán

    rechazados por los trabajadores en activo al

    observar que sus carreras de cotización conducen

    a un resultado mínimo, salvo que permanezcan

    en sus puestos de trabajo por encima

    de los 65 años. Téngase en cuenta que los

    incentivos o desincentivos no tienen por qué

    ser directos sino que pueden derivarse, por

    ejemplo, de tratamientos fiscales favorables o

    desfavorables, igualmente disfuncionales.

    Por lo demás, las exigencias han de ser alcanzables.

    En un mercado de trabajo regido

    por la temporalidad o por el trabajo a tiempo

    parcial en algunos casos, reunir 15 años de cotización,

    para acceder a la jubilación ordinaria,

    o 35 para acceder a la jubilación anticipada,

    es un requisito que sólo a corto plazo va a

    poder ser cumplido. Si la pretensión es ir estableciendo

    un espacio transitorio entre un momento

    de gran utilización de las prejubilaciones

    o jubilaciones anticipadas y un momento

    en el que, por no cumplir los requisitos, todos

    los trabajadores permanecerán necesariamente

    en sus puestos de trabajo más allá de

    los 65 años, ciertamente ésta es la vía. Pero si

    se pretende consolidar un sistema de jubilación

    flexible en el que todas las opciones estén

    representadas, a buen seguro en un plazo breve

    de tiempo será necesario acomodar la jubilación

    anticipada a aquellos supuestos en los

    que es imposible cumplir estos requisitos. Reivindicación

    que no sólo estará protagonizada

    por el trabajador sino por el empresario, que

    previsiblemente necesitará también de la flexibilidad

    que le supone disponer de mecanismos

    de jubilación anticipada.

    4. Contribuyendo, posiblemente, la jubilación

    a instaurar un «clasismo social» hasta

    ahora inexistente. De no acertar en el contenido

    de un sistema flexible de jubilación puede

    ocurrir que se genere una «jubilación de ricos

    », la de aquellas empresas que pueden integrar

    mecanismos privados con mecanismos

    públicos de protección, ofreciendo a sus trabajadores

    todo tipo de jubilación, prematura o

    prolongada; la de quienes, por disfrutar de salarios

    altos, rechazan una jubilación topada

    en su nivel máximo y que siempre estará por

    debajo de su salario; la de quienes, en fin,

    pueden dejar de trabajar a una edad temprana

    porque la empresa garantiza un poder ad-

    LOURDES L¿PEZ CUMBRE

    33 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    37 DURAND, P., La politique contemporaine de SecuritÈ

    Sociale, ParÌs, Dalloz, 1953, p·g. 19. Publicado en

    1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

    bajo el tÌtulo ´La polÌtica contempor·nea de Seguridad

    Socialª, nº 4 de la ColecciÛn Seguridad Social.

    38 Informe sobre ´La Seguridad Social en el umbral

    del siglo XXIª, Madrid, MTSS, 1996, p·g. 201.

    39 Consejo de Europa, ´La flexibilidad de la edad de

    jubilaciÛnª, Estrasburgo, 1989.

    quisitivo similar al de activo. Frente a una

    jubilación de pobres

    , la de quienes por no

    contar con todas estas facilidades y por no poder

    cumplir los requisitos establecidos en el

    sistema público para acceder a una prejubilación,

    a una jubilación anticipada o a una jubilación

    ordinaria, no es que opten por permanecer

    en activo sino que no tienen otra salida

    si quieren seguir sobreviviendo. No es difícil

    imaginar una realidad en la que la prejubilación

    quede reservada tan sólo para trabajadores

    ricos, esto es, trabajadores de empresas

    con grandes recursos que pueden mantener

    expedientes de regulación de empleo con el

    importante coste que supone la prejubilación

    en sectores privilegiados como la banca, por

    ejemplo. Una realidad, no querida, en la que

    la prolongación de la vida activa quede como

    mecanismo residual para los trabajadores de

    los sectores más depauperados (minería, empleados

    de hogar, construcción, etc). Una realidad,

    en fin, muy distinta a la que prevé el legislador

    español con sus reformas y muy

    distante a la que pretende alcanzar la UE.

    Y es que, un sistema de jubilación flexible

    como el descrito en las páginas anteriores, ha

    de conseguir, al menos, dos coherencias. La

    primera, que la institución resultante de las

    combinaciones apuntadas no suponga una

    contradicción. La segunda, que la estructura

    creada no se manifieste como discordante

    con el sistema de protección social. Un sistema

    de jubilación flexible ha de permitir que

    exista una jubilación individual a la carta y

    que el individuo pueda realmente efectuar

    todo tipo de combinación posible sin riesgo

    alguno. Al individuo no se le puede pedir coherencia

    pues será por naturaleza egoísta e

    intentará optar por la combinación óptima

    para sí. Es el legislador el que ha de ser coherente

    y el que ha de intentar que los resultados

    de sus decisiones lo sean. No lo serán si

    la prolongación de la vida laboral no repercute

    en la pensión de jubilación, si su estímulo

    es manifiestamente contrario a determinadas

    políticas nacionales (de empleo, tributaria,

    etc.), si cualquier jubilación anterior a la

    ordinaria es residual por su cuantía, si la jubilación

    ordinaria no conserva una proporción

    entre lo cotizado y lo percibido. En definitiva,

    si se rompe la solidaridad que ha

    servido para cohesionar hasta el momento

    cualquier sistema de protección público basado

    en un régimen de reparto.

    Una de las conclusiones de la reunión de

    Ministros de Empleo y Política Social sobre

    la nueva estrategia europea de empleo, celebrada

    en Burgos el pasado 19 de enero de

    2002, es que las normas laborales pueden

    perseguir objetivos comunes e idóneos para

    la UE pero no siempre garantizan una transformación

    del mercado laboral si quienes tienen

    que aplicarlas por razones diversas no lo

    hacen. En materia de jubilación, la conclusión

    es idéntica. El sistema diseñado por los

    Estados nacionales o recomendado por la UE

    puede resultar coherente pero es necesario

    comprobar si es efectivo, de acuerdo con su

    aceptación entre los protagonistas de las relaciones

    laborales. Para ello se necesita tiempo,

    compromiso, control y una intervención

    coordinada de todos estos interlocutores. Si

    la Administración no actúa de forma firme

    controlando a trabajadores y empresarios

    cuando pactan, con el pretexto de atravesar

    dificultades económicas o de otra índole, medidas

    de prejubilación o de jubilación anticipada,

    de nada servirá su restricción. Si los

    empresarios no modifican su tendencia natural

    a redimensionar de forma no traumática

    sus plantillas a través de estas medidas y

    con atractivos complementos privados, las limitaciones

    legales serán superadas por la realidad.

    Si los sindicatos no motivan a los trabajadores

    para que permanezcan en sus

    puestos de trabajo más allá de la edad de jubilación,

    la norma no conseguirá nada estableciendo

    incentivos. Si no se modifican comportamientos

    como éstos, será difícil advertir

    la presencia de un sistema flexible de jubilación

    en la realidad social, más allá de la mera

    mención teórica en la ley. Pero la norma

    ha de servir para que dichos comportamientos

    cambien, incluso sustancialmente.

    ESTUDIOS

    34 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    LOURDES L¿PEZ CUMBRE

    35 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    RESUMEN: Los condicionamientos demográficos y financieros, principalmente, han hecho de la jubilación

    flexible una necesidad en la mayor parte de los Estados miembros de la Unión Europea y,

    naturalmente, en el propio Derecho comunitario, aunque todavía es necesario anotar una sensible

    divergencia entre las realidades sociales y los marcos legales correspondientes.

    La conexión entre el empleo y la protección social está presente en la mayor parte de las decisiones

    de la Unión Europea, en las que se señala expresamente que cuando se llevan a cabo

    reformas de los mercados de trabajo, los Estados miembros deben prestar atención en sus

    planes nacionales de acción a los sistemas fiscales y de seguridad social, al empleo en el sector

    de los servicios, a la organización del trabajo, a la formación continua y a la igualdad de

    oportunidades entre hombres y mujeres. Pero un sistema de jubilación flexible será aquel que

    permita compatibilizar incentivos tanto para adelantar como para retrasar la edad de jubilación

    según los casos, es decir, el que permita en definitiva una verdadera opción entre todas

    las combinaciones posibles, lo que no se consigue con el simple establecimiento de una medida

    legislativa que recomiende una solución concreta. Contrariamente, hace falta valorar cuáles

    han sido los principales factores que, desde el punto de vista jurídico, propician situaciones

    diversas aceptadas o compatibles con los comportamientos de los agentes sociales.

    A su vez, la aplicación de cualquier sistema flexible de jubilación plantea problemas de conexión

    con otras figuras laborales o de protección social: la contratación, la extinción contractual,

    el desempleo, la incapacidad o la asistencia sanitaria pueden ser puntos de referencia

    muy adecuados para un análisis en profundidad, partiendo siempre de la evidencia de que la

    jubilación ha dejado de ser una institución única y ha pasado a ser una institución polivalente,

    del mismo modo que ha dejado de ser un derecho subjetivo individual del trabajador para

    convertirse en un nuevo e importante resorte de la política de empleo.

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