Resolución de 12 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Marcelino Díaz Rodríguez, en representación de «Limpiezas Industriales Diser, Sociedad Limitada», frente a la negativa de la Registradora Mercantil IV de Madrid, doña Eloísa Bermejo Zofío.

AutorJesús González García
Páginas3482-3485
Comentario

Desde luego, una vez que ha entrado en vigor la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/95, de 23 de marzo), carece por completo de sentido imponer el cumplimiento de formalidades reglamentarias que, estando previstas en el antiguo Reglamento del Registro Mercantil del año 1989 para otros tipos sociales, solamente podrían justificar su aplicación para las sociedades limitadas con carácter provisional, en tanto no se aprobase la nueva Ley reguladora de las mismas.

Es de advertir que la Resolución objeto del comentario va todavía más lejos: afirma rotundamente que ni siquiera cuando estaba vigente la anterior Ley reguladora, de 17 de julio de 1953, podían exigirse la publicación del balance final de liquidación ni el depósito de los libros de comercio en el Registro Mercantil para inscribir la liquidación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

En efecto, el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 declaraba aplicables a las Limitadas los preceptos de dicho Reglamento relativos a las Anónimas, pero solamente sen cuanto lo permita su específica naturaleza»; de modo que no establecía una remisión en bloque al régimen reglamentario del otro tipo social, ni tampoco declaraba una supletoriedad general del mismo, y mucho menos, como Se ha malinterpretado a veces, que por la vía de aquella remisión puramente reglamentaria se pudiese llegar al extremo de aplicar a las Limitadas la regulación contenida en la Ley de Anónimas.Page 3484

Estas extralimitaciones a la hora de aplicar la remisión del artículo 177 desorbitan completamente el alcance y significado del propio Reglamento del Registro Mercantil, que no es ni puede ser una norma sustantiva, sino la norma que desarrolla el modo de acreditar ante el Registro y de quedar reflejado en éste, el cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en determinadas normas con rango de Ley, reguladoras de los diferentes sujetos inscribibles.

En definitiva, la discutida remisión no tiene más alcance que el propio de una mera aplicación analógica y solamente en aquellos extremos en los que la Ley de 1953 impusiere requisitos o formalidades para cuyo cumplimiento fuese preciso -y faltare- el oportuno desarrollo reglamentario, pero no autorizaba el agravamiento o imposición de nuevos requisitos que dicha Ley de 1953 (o el Código de Comercio, que se aplicaba supletoriamente en sede de disolución y liquidación, según el art. 32 LSRL) no...

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