La ley de marcas de 2001: un punto de inflexión en el análisis funcional del derecho de daños

AutorMaita Mª Naveira Zarra
CargoBecaria F.P.U. del Área de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña
Páginas372-408
  1. DELIMITACIÓN DEL TEMA OBJETO DE ESTUDIO

    Entre las múltiples cuestiones particulares que plantea un análisis general de la responsabilidad civil extracontractual, hay una que, pese a haberse suscitado hace ya más de medio siglo 1, sigue gozando de plena actualidad en los países de nuestro entorno. Me refiero al tema de las funciones o finalidades que la responsabilidad civil extracontractual está llamada a cumplir en los sistemas jurídicos continentales 2.

    Es la planteada una cuestión que participa de dos notas aparentemente contradictorias u opuestas. Por una parte, presenta un indudable carácter clásico, que deriva, no sólo del tiempo transcurrido desde su inicial planteamiento, sino también del hecho de haberse convertido en habitual objeto de estudio en la mayoría de las obras generales sobre responsabilidad civil, aun cuando su tratamiento sea, en la generalidad de los casos, meramente testimonial 3 y falto de profundización. Y, por otra parte, sigue gozando de una innegable actualidad, que persiste en virtud de dos razones fundamentales: 1.ª) Porque la cuestión se ha ido complicando con la propia evolución de las sociedades, ya que la aparición de nuevos daños derivados de la realización de las modernas actividades p roductivas y económicas y la consiguiente expansión de la responsabilidad civil extracontractual hacia la tutela de nuevos intereses la han sometido a cambios profundos, que llevan a replantearse la subsistencia de los presupuestos y de las funciones clásicas de la institución 4 y

    inmediato el Código de Napoleón, ya que de éste proceden las fórmulas generales con las que en tales ordenamientos suele acometerse la regulación de la responsabilidad civil extracontractual, fórmulas que, en base a su generalidad, se limitan únicamente a exigir del responsable de los daños causados la reparación de los mismos. Reglas de este tipo, generales y dirigidas, al menos literalmente, a la consecución de un fin estrictamente reparador, se recogen, entre otros, en los arts. 1382 del C.c. francés, 2043 del C.c. italiano y 1902 del C.c. español.

    De modo muy diferente se plantea, en cambio, la cuestión en los países del Common Law, en los que la jurisprudencia, por medio de la técnica del precedente judicial, ha ido creando soluciones heterogéneas con las que afrontar las consecuencias dañosas que derivan de la comisión de actos ilícitos extracontractuales. Esas soluciones, a diferencia de lo que ocurre en los países influenciados por la Codificación napoleónica, no responden a una función exclusivamente reparadora del daño causado, sino que asignan fines o funciones diversas a las sumas concedidas al perjudicado en concepto de indemnización de daños y perjuicios. En efecto, se distinguen en los sistemas anglo-americanos tres clases de damages: a) Los no minal damages, que se concretan en una suma de dinero insignificante o simbólica y se conceden en los casos en que, habiendo tenido lugar un acto ilícito, no se ha producido daño alguno o en aquellos otros en que, existiendo daño, no ha sido posible determinar su cuantía, de tal modo que cumplen una función de afirmación o reconocimiento de derechos; b) Los compensatory dama ges, que tratan de colocar al dañado en una situación similar a aquélla en la que se encontraría de no haberse producido el daño, por lo que desempeñan una auténtica función reparadora; y c) Los punitive o exemplary damages, que tienen como finalidad castigar al responsable de un acto dañoso altamente reprobable, desincentivando, al mismo tiempo, la realización de conductas similares por parte del condenado y por parte de terceros, desempeñando, en consecuencia, funciones de prevención y punición. Siendo así, es fácil explicar el hecho de que en estos países no se haya suscitado el problema relativo a las posibles funciones del Derecho de daños, en cuanto que esta cuestión ha sido expresamente resuelta por la jurisprudencia en el sentido de asignarle una pluralidad de finalidades que, dependiendo de las concretas circunstancias del caso, pueden ir más allá de la estricta reparación del perjuicio.

    1. ) Porque, así las cosas, el interrogante sobre las funciones desempeñadas por la responsabilidad civil extracontractual sigue abierto, en cuanto que las respuestas ofrecidas por teóricos y prácticos del Derecho distan mucho de ser uniformes 5.

    En efecto, fue la ya remota separación entre responsabilidad civil y responsabilidad penal 6 la que originó en los países de tradición jurídica romanista la unánime convicción acerca del fin exclusivamente reparador que la responsabilidad aquiliana está llamada a desempeñar y conforme al cual la pretensión única de la institución es reponer al perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber acontecido el hecho dañoso 7. Sin embargo, la expansión de la responsabilidad civil hacia la cobertura de nuevos i n t e reses dio paso a una situación dominada por la discordancia entre el mantenimiento exclusivo de aquel fin y la adición al mismo de otras funciones diversas 8, entre las que destacan las finalidades preventiva y punitiva. Esta nueva situación ha llevado a algunos autores a hablar de crisis funcional de la responsabilidad civil 9, al tiempo que para otros ha supuesto un retorno a momentos o estados anteriores de la institución 10.

    Ante el panorama descrito, la pretensión de este trabajo no puede ser zanjar una cuestión que tras más de medio siglo de vida sigue insoluble. Lejos de ello, lo que se pretende con este artículo es dar cuenta del estado de la cuestión mediante una sistematización de las posturas doctrinales favorables y opuestas a la ampliación de las funciones del Derecho de daños, así como analizar las repercusiones que en esta materia pueden haber implicado ciertas novedades relativas a la indemnización de daños y perjuicios introducidas por el legislador en la Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001. Con este propósito, centraré mi atención en las dos funciones mayormente reivindicadas por los partidarios de la ampliación de las finalidades de la responsabilidad civil, la preventiva y la punitiva, que, no en vano, constituyen el blanco de las principales controversias doctrinales. No obstante, me parece imprescindible tratar de aclarar, con carácter previo, el papel que en la disputa corresponde desempeñar a la indiscutida función reparadora de la institución.

  2. EL COMETIDO DE LA FUNCIÓN REPARADORA

    Como ha quedado esbozado en los párrafos precedentes, la aparente unanimidad en favor de la exclusiva finalidad reparadora de la responsabilidad civil extracontractual, alcanzada tras la conclusión del proceso histórico de separación entre pena y resarcimiento, se ha resentido con motivo de las voces que de un tiempo a esta parte vienen pro c l amando la insuficiencia o inadecuación del objetivo reparador como único argumento justificador de la puesta en marcha de la acción de daños y perjuicios en las complejas sociedades modernas. Sin embargo, esas voces que proponen volver la mirada hacia la persecución de otras finalidades distintas a la re p a r adora no pretenden, con carácter general, invalidar o anular ésta. Es decir, no aspiran a sustituirla por las nuevas funciones proclamadas, sino que se dirigen, más bien, a complementarla 11.

    No podría ser de otro modo si se tiene en cuenta que las cláusulas generales que regulan la responsabilidad aquiliana en los sistemas jurídicos continentales aluden de forma expresa a la obligación de reparar el daño que surge a cargo del responsable del mismo, de lo que resulta que, si bien puede ser factible extraer de las normas reguladoras de la responsabilidad civil la existencia de otras finalidades o funciones, no cabe, por el contrario, negar la única que el legislador ha querido acoger de forma expresa.

    Pero esta apreciación no puede llevarnos tampoco al extremo de concebir la responsabilidad civil en su clásica función reparadora como una premisa ideológica a la que deben adaptarse las normas aun a costa de interpretaciones forzadas 12. Lejos de ello, se ha afirmado que la finalidad reparadora, ¿más que una finalidad conforme a la cual se deben interpretar las normas de Derecho de da ños, constituye una suerte de descripción genérica del funcionamiento del sistema (¿)¿, si bien, ¿a pesar de este carácter ini cialmente descriptivo, la existencia de la finalidad reparatoria o resarcitoria del sis tema influye notablemente en la construc ción e interpretación del mismo (¿) Así, la finalidad reparatoria impide que el sis tema de responsabilidad sea constru i d o exclusivamente como un sistema preven tivo-punitivo de conductas ilícitas al modo del Derecho penal o del Derecho ad ministrativo sancionador (¿)¿ 13. En definitiva, si se quiere llevar a cabo un análisis funcional del Derecho de daños, no se puede obviar la esencial vocación reparadora del sistema. Ahora bien, ésta debe considerarse en su justa medida, de tal manera que, de un lado, no pre o rdene la interpretación de las normas hacia la consecución exclusiva del objetivo resarcitorio a costa de razonamientos artificiosos o rebuscados, ni, de otro, prescinda absolutamente de dicho objetivo reparador dando lugar a la construcción de sistemas de responsabilidad completamente ajenos al diseñado por los codificadores.

  3. LA PRETENDIDA

    FINALIDAD PREVENTIVA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    La atribución a la responsabilidad civil extracontractual de una función preventiva o disuasoria de comportamientos dañosos no puede considerarse como una idea novedosa 14. Sin embargo, ello no implica que su formulación haya estado exenta de la controversia provocada por quienes no alcanzan a ver en la institución ningún otro fin distinto al meramente reparador 15.

    No obstante, es cierto que son cada vez más los autores dispuestos a invocar como propia del Derecho de daños la persecución de una finalidad preventiva, ya sea con carácter accidental o secundario 16, ya lo sea con carácter esencial...

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