Marca registrada que vulnera el derecho de autor sobre el personaje «Popeye»

AutorBeatriz Patino Alvés
Cargo del AutorProfesora de Derecho Mercantil Universidad Europea-CEES

(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000)

  1. ANTECEDENTES

    En 1929, el ilustrador Elzie Crisler Segar creó el famoso personaje «Popeye», por encargo de la empresa «King Features Syndicate, Inc.» (en adelante KFS). El 25 de febrero de 1938, la citada empresa registró la creación artística en el Registro de la Propiedad Intelectual de EEUU.

    El 31 de diciembre de 1943, KFS se fusionó con The Hearst Corporation (en adelante HC), que absorbió a la anterior. Consecuencia de esta absorción todos los derechos de autor de KFS fueron adquiridos por HC. Sin embargo, en la mencionada fecha, HC cedió los derechos de autor a una segunda empresa filial denominada -igualmente- KFS, que obtuvo la renovación del derecho de autor de la primera publicación de Popeye.

    Las empresas HC y su filial KFS suscribieron un contrato de licencia de derechos de autor con la empresa holandesa UVG, que -a su vez- otorgó un contrato de sublicencia con la empresa española Hermanos Revilla Dos, S. A. (en adelante Revilla). Como consecuencia de aquel contrato, se permitía a la sublicenciataria utilizar tanto el nombre como la representación gráfica, vestidos y símbolos del personaje Popeye para embutidos en general.

    Por otro lado, el 28 de noviembre de 1950, D. Francisco Riera solicitó la marca 241.960, constituida por la imagen característica del personaje Popeye, para distinguir «quesos y mantecas de todas clases». Posteriormente, en 1964 el Sr. Riera fundó la sociedad Granja La Luz, S. L., que transformó en 1965 en Granja La Luz, S. A., El 18 de marzo de 1967, el Sr. Riera volvió a solicitar la marca 528.357, constituida también por el citado personaje, para distinguir «carnes». Ambas marcas fueron transferidas a la empresa Granja La Luz, S. A. el 27 de marzo de 1991.

    Así las cosas, el 26 de diciembre de 1992, la empresa Granja La Luz, S. A., requirió a Revilla para que dejase de utilizar la denominación Popeye, en productos de alimentación y, específicamente, en mortadela. Esta última empresa contestó al citado requerimiento, señalando que era sublicenciataria de un derecho de autor sobre el personaje Popeye, puesto que HC y KFS habían suscrito «un contrato de licencia de derechos de autor con la compañía holandesa UVG.

    La empresa KFS entabló demanda de nulidad de las marcas número 241.960 y 528.357, consistentes en la representación gráfica del personaje Popeye. Demanda que se acumuló a la anterior, presentada por Granja La Luz, S. A., contra Revilla, la cual -por su parte- también formuló reconvención, instando la nulidad de las citadas marcas.

    La pretensión de Granja La Luz, S. A., fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos en su Sentencia de 9 de mayo de 1995, que estimó la demanda de nulidad de KFS, así como la demanda reconvencional de Revilla. En su fundamento jurIdico segundo esta Sentencia declaró:

    ... Por todo lo cual podemos concluir que apareciendo que la demandada (sic) King Features Inc. ha acreditado su derecho de Propiedad Intelectual, el cual ostentaría también en la actualidad por la aplicación combinada de los artículos 26 de la Ley de Propiedad Intelectual en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley y los correspondientes del Convenio de Berna y que la demandada y a su vez demandante Granja La Luz, S. A., ostenta una marca obtenida contraviniendo el artículo 13.d) y que por lo tanto es nulo sin que la acción haya prescrito por aplicación del artículo 48.2 in fine.

    Por lo que se desestima la demanda interpuesta por Granja La Luz, S. A., contra Industrias Revilla, S. A., estimando la reconvención formulada por ésta y la demanda acumulada interpuesta por King Features Inc. al solicitarse en ambos y proceder la declaración de nulidad de dicha marca nums. 241.960 y 528.357...

    Frente a esta sentencia, la actora entabló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Burgos, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgos.

    Contra la sentencia dictada por la mencionada Audiencia, la parte demandante presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que desestimó el mismo en su Sentencia de 7 de octubre de 2000. En su fundamento jurIdico primero, el TS sostuvo:

    ... Al mismo tiempo la sociedad americana titular de los derechos de la propiedad intelectual King Features Syndicate Inc. demandó a Granja La Luz, S. A., en los términos de la reconvención de Industrias Revilla, S. A., alegando que la creación del personaje de Popeye tuvo lugar en el año 1929, por Elzie Crisler Segan, registrándose en la Oficina de Propiedad Intelectual el 25 de febrero de 1938, vendiéndose los derechos posteriormente en el año 1943 a King Features Syndicate Inc., apareciendo divulgada la imagen y el personaje Popeye, en España, a partir del año 1935, en libros, revistas y en películas cinematográficas, siendo en los últimos años de la década de los treinta, la figura de Popeye notoriamente conocida en toda la nación española, por lo que al solicitar la inscripción como marca en el correspondiente Registro, Granja La Luz, S. A., lo hizo con mala fe, conociendo que el personaje Popeye era una creación ajena, sosteniendo en consecuencia que es nula la inscripción de marca, por reproducir creaciones protegidas por la propiedad intelectual a tenor de la disposición de la letra d) del artículo 13 de la vigente Ley, tesis que siguió la sentencia recurrida, por lo que dio lugar a la reconvención de Industria Revilla, S. A., y a la demanda de King Features Syndicate Inc., al haber desestimado también la excepción de prescripción de la acción de nulidad, alegada por la representación procesal de la entidad Granja La Luz, por haber transcurrido con exceso el plazo de quince años, entendiendo el Tribunal a quo que la acción es imprescriptible, teniendo en cuenta que esta sociedad actuó de mala fe al inscribir la marca, conociendo que la creación del personaje pertenecía a otra persona a la que no había pedido autorización y lo dispuesto en el número 2 in fine del artículo 48 de la vigente Ley de Marcas...

  2. COMENTARIO

    1. Introducción

      Los derechos de autor nacen de la unión de dos elementos como son el autor y la obra. Esos dos requisitos imprescindibles para el nacimiento de un derecho de autor han de relacionarse acumulativamente y nunca de un modo alternativo. Por un lado, el requisito subjetivo constituido por el autor y, por otro lado, el requisito objetivo formado por la propia obra determinarán la protección del derecho de autor. El presente comentario analizará tanto el requisito subjetivo y objetivo del derecho de autor, como la relación existente entre este derecho y el derecho de marca.

      Pues bien, el autor es el titular originario de la propiedad intelectual. El acto de creación se reputa como un modo de adquirir el derecho de propiedad intelectual sobre la obra con carácter originario. Esa actividad creadora conducente a una obra artística protegible exige, por su propia naturaleza, inteligencia y reflexión, facultades que tienen su origen en una persona física. Por lo tanto, el título originario de la adquisición del derecho de autor en sus dos vertientes -los derechos morales y los derechos patrimoniales- es la creación de la obra. La atribución de la creación a una persona física constituye uno de los pilares básicos del Derecho de autor en el denominado sistema continental. Según éste, el Derecho de autor trata de proteger, por un lado, al autor de una obra y, por el otro, su posterior explotación económica, habida cuenta que la creación de una obra es un hecho que requiere reconocimiento y compensación.

      En consecuencia, solo los seres humanos son capaces de crear. De manera que la creación intelectual sólo es imputable a una o varias personas físicas. Ahora bien, a pesar de que la mayoría de los Ordenamientos jurIdicos europeos optan por el llamado sistema continental, algunos de ellos reconocen excepciones al mismo. Aun así, las excepciones legales giran en torno a la titularidad del derecho y no al hecho generador de la obra. Ni la adquisición del derecho de autor precisa de una declaración de voluntad dirigida a tal fin, ni una declaración en contra de su nacimiento puede evitarlo. En cambio, la atribución de derechos será una cuestión puramente jurIdica que podrá ser determinada por el legislador.

      Frente al sistema continental, el sistema anglosajón aboga por el copyright, que se antepone a la protección del autor, el aspecto económico del derecho de autor. De modo que, en vez de proteger al creador de la obra en sus relaciones tanto morales como económicas con la obra, protege la inversión económica realizada en la creación de ese «bien económico». El copyright no significa la procedencia de una obra respecto de su autor, sino que implica la titularidad de un derecho exclusivo de reproducir una obra. No obstante, en el caso de entender que la persona jurIdica es titular originaria de los derechos de autor, como sucede en los sistemas que optan por el sistema copyright, esta titularidad no surge de forma real -como sucede con una persona física-, sino que nacerá como consecuencia de una fictio legis introducida por el legislador.

      Pues bien, en el sistema continental, la mayoría de los Ordenamientos jurIdicos europeos prevén la posibilidad de que las personas jurIdicas puedan beneficiarse de la protección que las leyes conceden al autor material, sin pasar por el mecanismo de una cesión otorgada por el titular originario. Entre los supuestos que se enumeran cabe hacer una mención especial de la figura del autor asalariado.

      La determinación del objeto de derecho de autor: es decir, la obra, ha de depender de un concepto normativo, que determinará si el bien cultural ante el que nos hallamos reúne todos los elementos legales establecidos para recibir tal calificativo. Por lo tanto, no se trata de un criterio subjetivo basado en una estética impuesta por el momento, sino de establecer en qué...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR