Marítimo, Transporte y Logística

AutorInés de Alvear, Magdalena Etcheverría, Antonio Quirós, Ana Pocklington, Victoria Andrés, Santi Zabaleta, Candela Zarauz, Sandra Perpiñá y Pedro Gomes da Cunha
CargoGrupo de Práctica de Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez (Madrid, Barcelona y Oporto)
Páginas141-149

Page 141

1 · Legislación
Marítimo Acuerdos entre compañías [Unión Europea]

Directrices sobre la aplicación del artículo 81 del Tratado CE a los servicios de transporte marítimo (DOUE C 245, de 26 septiembre de 2008)

Las Directrices establecen los principios que la Comisión aplicará cuando defina los mercados y evalúe los acuerdos de cooperación en los servicios de transporte marítimo afectados por las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 1419/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, esto es, los servicios de transporte marítimo de línea, el cabotaje y los servicios internacionales de transporte «tramp». Así, las Directrices establecen unos criterios para que las empresas y asociaciones de empresas que operan servicios de transporte marítimo puedan evaluar si sus acuerdos son compatibles con el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

En particular, las Directrices establecen criterios para el análisis de los mercados de referencia y las cuotas de mercado. Asimismo, analizan diversos tipos de acuerdos horizontales de cooperación habituales en el sector del transporte marítimo (en concreto, los acuerdos técnicos, intercambios de información entre competidores en los servicios de transporte de línea y acuerdos de «pool» en los servicios de transporte tramp), así como algunas de sus notas más habituales y su posible inclusión en la prohibición contenida en el artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Aéreo: Transporte aéreo Seguridad Aérea

Reglamento 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establecen normas básicas comunes de seguridad aérea (DOUE L 221, de 19 de agosto de 2008)

El Reglamento objeto de estudio consolida todas las modificaciones realizadas hasta el momento por parte del Reglamento 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, que resulta derogado.

La adopción de estas medidas para la aplicación de unas normas básicas de seguridad aérea por parte de la Comisión se lleva a cabo en virtud del mandato concedido a ésta por el artículo 4.2 del Reglamento (CE) núm. 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.

La Comisión considera que muchas de las medidas de seguridad adoptadas por el Reglamento derogado como secretas deben publicarse en el DOUE en aras de elevar el grado de transparencia en la aplicación de las normas de seguridad aérea. Sin embargo, algunas de las normas de seguridad deben de permanecer secretas, ya que su divulgación podría facilitar su elusión (es el caso, por ejemplo, de las normas de registro de aviones y pasajeros y de control de equipaje de bodega mediante sistemas de detección de explosivos).

El presente Reglamento recoge medidas de seguridad relativas al control de acceso a las zonas de seguridad restringidas (incluyendo el control del personal y de sus vehículos), la seguridad de la aeronave, el control de pasajeros y de su equipaje de mano (artículos prohibidos en cabina yPage 142 medidas de seguridad para pasajeros perturbadores), control de equipaje de bodega (equipaje acompañado y no acompañado, artículos prohibidos) y carga, mensajería y paquetes express (condiciones de los agentes acreditados y controles de seguridad).

El Reglamento ha entrado en vigor el 10 de agosto de 2008.

Aéreo: Aviación Civil

Reglamento 859/2008, de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, que modifica el Reglamento 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión (DOUE L 254, de 20 de septiembre de 2008)

El Reglamento (CEE) 3922/1991 del Consejo establecía que la Comisión debía introducir las modificaciones derivadas del progreso científico y técnico en el Anexo III de dicho Reglamento, que se ocupa de los requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes adoptados por las autoridades aeronáuticas conjuntas.

El Reglamento (CEE) 8/2008 actualizó el texto del Anexo III con el fin de incluir las enmiendas realizadas a los requisitos desde 1 de enero de 2005.

El Reglamento objeto de estudio introduce una nueva actualización del Anexo III como consecuencia de los nuevos trabajos realizados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en relación con los elementos de seguridad más cruciales de las aeronaves, por lo que los Estados miembros deben aplicarlos sin demora.

Este Reglamento ha entrado en vigor el 20 de septiembre de 2008, aunque algunas disposiciones de su Anexo no lo harán hasta el 16 de julio de 2009, y otras hasta el 16 de julio de 2011.

Medidas destinadas a la disminución de las discriminaciones administrativas en materia de precios y condiciones de transporte

Reglamento 569/2008 del Consejo de la Unión Europea, de fecha 12 de junio por el que se modifica el Reglamento nº 11, relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del artículo 79, apartado 3º, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DOUE L 161, de 20 de junio de 2008)

La entrada en vigor del Reglamento 569/2008 supone una adaptación de la normativa relativa a las obligaciones de documentación de las empresas del sector del transporte al progreso técnico.

El objetivo de la norma es reducir las cargas administrativas que pesan sobre las empresas afectadas, eliminando ciertos preceptos cuyo contenido ha quedado obsoleto, en particular, la obligación de de conservar en papel determinados datos que están actualmente disponibles en los sistemas contables de los transportistas.

El Reglamento ha entrado en vigor el 10 de julio de 2008.

Terrestre Transporte de mercancías peligrosas

Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DOUE L 260, de 30 de septiembre de 2008)

Esta Directiva se aplica al transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados miembros o en el interior de ellos, incluidas las actividades de carga y descarga, la transferencia entre modos de transporte y las paradas que requieran las circunstancias del transporte.

El principal propósito seguido es armonizar dentro de la Unión Europea toda la normativa aplicable al transporte terrestre de mercancías peligrosas, independientemente de que el transporte en cuestión sea nacional o internacional, y garantizar el funcionamiento adecuado del mercado común del transporte. Hasta la fecha sólo se exigen los distintos instrumentos internacionales en la materia (ADR, RID o ADN) se aplicasen únicamente a transportes internacionales, habiéndose entendido procedente su extensión también a los transportes de ámbito nacional

Los Estados miembros habrán de haber dictado antes del 30 de junio de 2009 las normas correspondientes en las que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva. Por otro lado, la Directiva deroga con efectos a partir de la citada fecha las siguientes Directivas: Directiva 94/55/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte dePage 143 mercancías peligrosas por carretera, Directiva 96/49/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, Directiva 96/35/CE relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas, y la Directiva 2000/18/CE relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Se hace constar que los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en las Directivas derogadas conservarán su validez hasta la fecha de su expiración.

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