La manipulación del resultado de encuentros en las normas disciplinarias deportivas, con especial referencia al fútbol

AutorLorenzo Morillas Cueva
Páginas375-408

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I Consideraciones de carácter general

En el ámbito del deporte, las conductas consistentes en predeterminar el resultado de un encuentro o prueba deportiva son merecedoras del mayor de los rechazos, pues las mismas suponen la vulneración de las propias reglas ordenadoras de la práctica deportiva de que se trate cuya finalidad es colocar en igualdad de condiciones a los participantes, a los que compiten, de modo que el resultado final sea incierto y se despeje al final de la prueba deportiva, encuentro o competición. Es claro que sin incertidumbre en el resultado final –por muy diferentes o desiguales que sean los contendientes– no tiene sentido la competición deportiva ni las normas que la ordenan.

Es claro que las organizaciones deportivas, las que organizan y norman las competiciones, tienen establecidos los mecanismos necesarios para rechazar tales

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prácticas, como la anulación de la competición o sus resultados e, incluso, la expulsión de los responsables de la misma organización. La amenaza disuasoria de una sanción ciertamente contundente, en suma.

Ello es común a absolutamente todas las organizaciones deportivas, estén donde estén, desde la misma FIFA1y la UEFA2hasta la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana, y además en todos los deportes, tanto individuales como colectivos o de equipo.

Esta cuestión, en nuestro país, es objeto de regulación en las normas disciplinarias de las federaciones deportivas y ligas profesionales, en un régimen inter-venido públicamente, toda vez que desde la primera legislación deportiva estatal posterior a la Constitución la disciplina deportiva tiene la naturaleza de función

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pública de carácter administrativo delegada en las Federaciones deportivas, cuyas decisiones en este ámbito son revisables por un órgano de la Administración, adscrito al Consejo Superior de Deportes (CSD, en adelante).

En ello centraremos nuestra atención en el presente Capítulo, ocupándonos más adelante del régimen disciplinario que se instaura con arreglo a la vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte (LD, en adelante), y que ha sido mimetizado en el ámbito autonómico por los diecisiete legisladores de las Comunidades Autónomas.

Nos referiremos a las infracciones que, en desarrollo del señalado régimen, se han venido a establecer en las normas disciplinarias de las Federaciones deportivas y Ligas profesionales, para luego detenernos en la evidencia del poco éxito que han tenido las denuncias de amaños o fraudes que se han planteado o ido sucediendo, de modo que diez años después sigue siendo actual la afirmación que realizara RODRÍGUEZ TEN en 2007 cuando señalaba que nunca se habían aplicado las que denomina “infracciones contra la incertidumbre de los resultados” del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol (CDF)3.

Lo mismo cabe señalar respecto de otros deportes, como luego veremos.

Lo cierto es que las indicadas, y reprobables, conductas, han pasado de ser una cuestión privada de la que en buena lógica han de ocuparse las organizaciones deportivas –pues lo que se pone en cuestión es la credibilidad de las competiciones– a generar alarma social y a centrar la atención de los poderes públicos. Hasta el punto que el legislador ha utilizado el más contundente instrumento represor de que dispone al introducir en el Código Penal (CP) el delito que en la doctrina penalista se denomina de “fraude en el deporte”4.

Ello se llevó a cabo con la aprobación de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó el CP introduciendo un nuevo artículo 284.bis.4, y dando en su exposición de motivos una referencia a ello ciertamente lacónica y que como indicara BENÍTEZ “aclara poco por no decir nada, acerca de las ra-zones que han llevado al legislador a incluir en el Código penal un tipo de estas características”5. Se limitó a explicar lo siguiente:

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“… Se ha considerado conveniente tipificar penalmente las conductas más graves de corrupción en el deporte. En este sentido se castigan todos aquellos sobornos llevados a cabo tanto por los miembros y colaboradores de entidades deportivas como por los deportistas, árbitros o jueces, encaminados a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva, siempre que estas tengan carácter profesional…”.

No puede desconocerse que la indicada reforma vino precedida de determinados escándalos, en países de nuestro entorno, que pusieron de manifiesto la insuficiencia de las normas meramente deportivas para detener una evidente escalada en prácticas evidentemente corruptas en el deporte y señaladamente en el fútbol. Las enormes cantidades de dinero que se mueven en el cada vez más globalizado fútbol profesional, y la incidencia de las apuestas deportivas, constituyen todo un caldo de cultivo en el que obtener beneficios ilegítimos y por supuesto donde delinquir.

Los conocidos casos –entre 2005 y 2009– de “el silbato dorado” en Portugal, o “Calciopoli” en Italia, donde se alteraron resultados deportivos para beneficiar a unos equipos en detrimento de otros, o el “caso Hoyzer” en Alemania, con amaños de resultados para obtener beneficios con las apuestas, ocuparon mucho espacio en los medios de comunicación de todo el mundo y, desde luego, en nuestro país. Justo en tales fechas saltaron a los medios de comunicación dudas sobre los resultados de determinados encuentros en las últimas jornadas de liga, que sin embargo no terminaron de concretarse en ningún expediente sancionador.

Tales acontecimientos tuvieron respuesta en los países en que acaecieron, donde se aprobaron normas penales al respecto6, además de propiciar la reacción de instancias internacionales advirtiendo del problema y de su dimensión global, como es el caso de la Unión Europea o, señaladamente, del Consejo de Europa, como más adelante veremos.

En esas fechas, como antecedente inmediato a la señalada reforma del CP, hay que reseñar que el 27 de noviembre de 2008 se solicitó por el Grupo Parlamentario Socialista, el Grupo Parlamentario Popular, el Grupo Parlamentario CatalánConvergéncia i Uniò y dos diputados más, la creación de la Subcomisión sobre el Deporte Profesional en España, lo que se aprobó el 16 de diciembre de 2008 en la Comisión de Educación, Política Social y Deporte del Congreso de los Diputados. En marzo de 2010 se terminaron los trabajos y ello dio como resultado la elaboración por los grupos parlamentarios de un total de cincuenta y una propuestas en

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orden a la reforma del deporte profesional, donde se manifestaba ya preocupación por todo lo relativo a los amaños7.

Todas estas propuestas se trasladaron al informe que con fecha 29 de abril de 2010 aprobó en el Congreso la mencionada Subcomisión, y que entre los muchos aspectos en los que incidía dedicaba un apartado que titulaba “Tratamiento penal del fraude deportivo”, señalando lo siguiente:

“Los comparecientes han mostrado su opinión unánime en relación con la sanción de cualquier comportamiento que se aparte del principio del juego limpio que está en la base de cualquier deporte, incluidas las sanciones de tipo penal.

Por ello, la Subcomisión, por su parte, concluye lo siguiente:
1. Deben activarse mecanismos de control por parte de las federaciones deportivas, así como por las ligas profesionales, para prevenir el fraude en la competición y en las apuestas deportivas. Este es un tema que hay que erradicar del ámbito deportivo y así, unánimemente, lo han compartido los comparecientes.
2. Valora favorablemente la regulación propuesta por el Gobierno en el Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal, actualmente en tramitación parlamentaria, que recoge el nuevo artículo 286. bis, cuyo apartado cuarto se dedica a la regulación de corrupción o fraude en el deporte, en línea con distintas legislaciones de nuestro entorno”.

En este contexto, y frente a la sensación de que en nuestro país parecía no existir ese problema –o si existía ya nos estábamos dotando de una norma penal–, el mes de agosto de 2010 fue especialmente significativo, al hacerse públicas conversaciones que formaban parte del sumario de un procedimiento judicial –el conocido “caso Brugal”– por corrupción, donde se ponía en tela de juicio la presunta vinculación del Hércules CF SAD con la compra de partidos que luego propiciaron su ascenso a la Primera División de fútbol para la temporada 2009/2010.

También, en el mismo año, se abrieron expedientes por parte de los órganos disciplinarios de la Real Federación Española de Fútbol, en relación con un encuentro de fútbol de la Segunda División de fútbol disputado el 13 de junio de 2009 entre la UD Las Palmas SAD y el Rayo Vallecano SAD, en el que saltaron las alarmas por las anormales cantidades...

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