La manipulación de los delitos de odio

AutorPatricia Laurenzo Copello
Páginas453-468
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LA MANIPULACIÓN DE LOS DELITOS DE ODIO*
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Catedrática de Derecho Penal
Universidad de Málaga, España.
SUMARIO: 1. Una categoría en expansión. 2. ¿Qué son los delitos de odio? Una
aproximación conceptual. 3. Los riesgos de un concepto desnaturali-
zado. Bibliografía.
1. UNA CATEGORÍA EN EXPANSIÓN
“Lo que mueve este voto particular es, sencillamente, la convicción de que nin-
gún derecho penal de inspiración constitucional y democrática puede ser potesta-
tivamente expansivo. Y que cuando ya las propias disposiciones legales acusan este
grave defecto…es función del intérprete-aplicador, el judicial, sobre todo, contener
tal recusable desbordamiento de la que, por su virtud, deja de ser la última o extrema
ratio” 1. Magnífico prolegómeno para fundamentar una siempre deseable interpreta-
ción restrictiva de las leyes penales, que además deviene obligatoria cuando se trata
de tipos penales que rozan ámbitos tan sensibles como la creación artística, la crítica
política o, en general, la opinión contestataria. Lástima que se haya emitido precisa-
mente para discrepar de una preocupante corriente expansiva de la jurisprudencia
española que está facilitando la criminalización de conductas de muy diversa índole
unidas por el factor común de expresar la disidencia –a veces con formas exageradas,
de mal gusto o incluso ofensivas, pero dudosamente delictivas– frente al poder esta-
blecido. Y todo ello de la mano de una categoría político criminal tan necesaria como
escurridiza en sus perfiles: los llamados “delitos de odio”.
El caso Cesar Strawberry que dio lugar a ese voto particular de Perfecto Andrés
Ibáñez se ha convertido ya en un hito en la deriva autoritaria y limitadora de las
libertades públicas que se extiende de manera peligrosa en la jurisprudencia es-
pañola con el argumento de combatir un supuesto “mansaje de odio que socava
* Este trabajo se realiza en el contexto del Proyecto “Comportamientos basados en el discurso
de odio”, DER 2017-84178-P, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad del Go-
bierno de España.
1 Voto particular de Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ a la STS nº 4/2017, de 18 de enero, por la
que se condenó al cantante César Strawberry por una serie de comentarios publicados en la red so-
cial Twitter que fueron calificados como enaltecimiento del terrorismo y humillación a sus víctimas
(art. 578 CP).
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las bases de la convivencia” 2. En este caso, al igual que en muchos otros llegados al
Tribunal Supremo en los últimos años, se dirimía la posible aplicación de las figuras
de enaltecimiento del terrorismo y de humillación a las víctimas (art. 578 CP) por la
publicación de una serie de tuits en los que se mezclan chistes de mal gusto relativos
a distintas víctimas de atentados terroristas con referencias más o menos nostálgicas
a las organizaciones terroristas ETA y GRAPO, todo ello en un contexto de evidente
crítica política de contenido “sarcástico, irónico y provocador” 3.
La justificación para sancionar este tipo de conductas la encuentra el TS en “la
interdicción de lo que las SSTEDH [Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos] …y también nuestro Tribunal Constitucional….califican como el discur-
so del odio, es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no cabe
incluir dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de expresión o
ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de
los Derechos Humanos de aquella comunidad que lo sufre, porque el discurso del
terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta,
en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en el aterrorizamiento (sic)
colectivo como medio de conseguir esas finalidades” 4. Y añade el mismo tribunal
en otra Sentencia: “no se criminaliza el sentimiento de odio, que como tal en tanto
permanezca oculto en el interior del ser humano queda fuera de la respuesta pe-
nal porque los pensamientos no delinquen, sino que lo que se criminaliza son he-
chos externos que ensalzan tal odio” (STS 106/2015, de 19 de febrero).También el
Tribunal Constitucional ha afirmado que el enaltecimiento del terrorismo supone
una extralimitación de la libertad de expresión en tanto constituye “una manifesta-
ción del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una
situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema
Da la impresión, por tanto, que las conductas que rememoran o de algún
modo ponen en valor los actos terroristas o a sus autores como parte de una crítica
político-ideológica no se califican como manifestaciones del proscrito “discurso de
odio” por sus características intrínsecas sino, más bien, por su supuesta aptitud para
expandir el discurso terrorista que es al que realmente se atribuye ese carácter de
“discurso fóbico” por su contenido intolerante y su finalidad de “exterminio del
distinto”.
Argumentos similares utiliza la jurisprudencia para justificar la sanción penal de
“actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas del terro-
rismo o de sus familiares”, tal como se recoge en el art. 578 CP. Si bien en este caso se
3 Así describió los hechos la Audiencia Nacional en el fallo absolutorio que luego fue revo-
cado por el Tribunal Supremo en la Sentencia que comentamos. En la doctrina, MIRÓ LLINARES,
2018, p. 1444.
4 Este argumento que el TS vincula –con dudosa exactitud dogmática– al “bien jurídico”
protegido por el art. 578 CP, viene repitiéndose en numerosas resoluciones del alto tribunal. Véan-
5 Apela a este argumento la STS 79/2018 de 15 de febrero (caso Valtonic).

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