El mandato "no matarás"

AutorMaría José Falcón y Tella
Cargo del AutorProfesora titular de Filosofía del Derecho Directora del Instituto de Derechos Humanos Universidad Complutense de Madrid
Páginas149-172

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María José Falcón y Tella1

1. Introducción

La convivencia pacífica en sociedad de la especie humana se articula, entre otras, por las normas jurídicas, las normas morales, las normas religiosas y los usos sociales. De estos órdenes normativos sólo el primero es real- mente coactivo -se cumple por las buenas o por las malas, imponiéndose una sanción penal subsidiaria en el caso de incumplimiento de la conducta prescrita o realización de lo prohibido2-. Los castigos son diferentes: cum- Page 150plimiento de lo ordenado o sanción sustitutoria -en la norma jurídica-, castigo intangible o ultraterreno -en la Moral y en la Religión- y comentario o exclusión del grupo social -en los usos sociales-. A nosotros aquí el que nos ocupará será el primero de ellos, pues los otros dos en sentido estricto no son sanción, al menos no sanción jurídica.

Pueden distinguirse varios apartados referidos a conceptos no del todo equivalentes y que, sin embargo, a menudo se confunden terminológicamente. Estos bloques temáticos son:

- El castigo, como concepto más amplio, lo que se denomina punishment en inglés o châtiment en francés. Su empleo no es exclusivo del mundo jurídico, sino también de la Pedagogía, la Medicina, la Psicología, la Sociología, la Literatura, etc.

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- La sanción penal -punitive practice, sanction pénale- abarca un ámbito más concreto, referido ya al mundo jurídico, del Derecho, una de cuyas notas principales es precisamente la coactividad.

- La pena -sentence, peine- constituye el tercer núcleo de análisis. Se trata aquí de un concepto menos genérico, relativo a aquella parcela del Derecho formada básicamente por el Derecho Penal. Se puede distinguir entre penas y medidas de seguridad, como principales tipos de sanciones penales, con una distinta tradición histórica, diverso fundamento y función y en torno a las cuales se han desarrollado distintos tipos de teorías y escuelas -las absolutas, de tipo retributivo, y las relativas, de la prevención, tanto general como especial, en sus diferentes modalidades-, amparadas por concepciones del Estado también diferentes. - La punición -penalty, pénalité- en otras disciplinas que no son el Derecho Penal, especialmente, aunque no exclusivamente, las sanciones administrativas.

2. "No matarás" como norma jurídica
A) La coactividad

La propia naturaleza humana determina que la convivencia no sea siempre perfecta y pacífica, sino que se vea alterada por conflictos, para cuya solución se arbitra una normativa que regule la actividad de cada uno de manera que resulte compatible con la de los demás.

Una de las principales notas distintivas del Derecho es su carácter coactivo, es decir, su imposición inexorable, la perseidad de que hablaran los Escolásticos. Si la norma jurídica no se cumple voluntariamente se impondrá una sanción penal en su lugar, de modo subsidiario y compensatorio, para así impedir que el delincuente experimente una ventaja respecto al resto de los miembros de la Sociedad que obedecen el ordenamiento jurídico.

El carácter coactivo del Derecho está en relación con su heteronomía. A diferencia de la Moral, que es autónoma, el Derecho es heterónomo. Mien- tras la norma moral es dada por la voluntad del sujeto, de cada sujeto, a sí mismo, hasta el punto de que el único juez es el individuo cara a su propia conciencia, en cambio el Derecho se nos impone desde fuera, por un poder ajeno a nuestra propia voluntad, por el poder político. Por eso nadie es juez en su propia causa, no se puede ser parte y juez, el juez debe ser un tercero imparcial: "nemo judex in causa propria".

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De ahí también que, en lo que aquí nos ocupa, pueda afirmarse que la ignorancia del Derecho no exime de su cumplimiento y que tampoco la rebel- día del Derecho sirva como excusa, frente a lo que ocurre con las normas morales, que si se ignoran o si no se aceptan no son vinculantes, al menos no en el fuero interno. Ejemplos como los de un antropófago de una tribu primitiva, para el cual comer carne humana no está castigado según su código ético; el caso del accidente de aviación acaecido en los Andes, en el que varios pasajeros comieron carne de sus compañeros a fin de poder subsistir, en una situación límite, son ejemplos de cómo conductas que internamente la Moral no castigaría, sin embargo pueden ser sancionadas por el Derecho, cuyo ámbito de vigencia se refiere a la generalidad de la población y cuyo origen es heterónomo.

El jurídico no es el único orden normativo de la conducta humana. Para regular la convivencia en Sociedad existen junto al Derecho otras reglas. Están la Moral, los usos sociales, la Religión... Lo que ocurre es que el Derecho es de todas estas regulaciones la única que es coactiva, la única que se cumple inexorablemente, por las buenas o por las malas, voluntaria o coactivamente. Para ello es precisamente para lo que existe el castigo3. Puesto que hay individuos que no están dispuestos a acatar a la primera la norma, se les fuerza de algún modo a que la respeten en su parte sancionadora y a que no se aparten del orden establecido. No entramos aún en la cuestión de si es legítimo imponer a los demás el sistema de valores dominante, que, aunque democrático, es en el mejor de los casos el que ha impuesto la mayoría de la colectividad, con lo que determinadas minorías y grupos, no suficientemente escuchados, por falta de representación o poder económico y político, pueden sentirse marginados.

B) El supuesto de hecho en el mandato no "matarás" Algunos tipos penales a los que da lugar

La manifestación del mandato "no matarás" a nivel jurídico se refleja en una serie de tipos penales que contemplan otras tantas figuras delictivas, acreedoras, en caso de ser aplicables, de la correspondiente sanción. Entre ellas podrían destacarse:

- El homicidio: compuesto de la raíz "cidio" -muerte- y "homo" -de un ser humano- en su modalidad pura sin que concurran circunstancias que impliquen una especial maldad.

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- El asesinato: cuando hay alevosía, ensañamiento o circunstancias en torno a la muerte de una especial gravedad.

- El infanticidio: dar muerte al recién nacido -al "enfant" que dicen los franceses-. Hoy no figura ya la exigencia, un tanto rancia que acompañaba anteriormente a esta figura, el elemento volitivo: "para ocultar la deshonra de la madre".

- El aborto: cuando se da muerte al feto. Esto hoy en España sólo es legal en tres supuestos: conflicto entre la vida del niño y de la madre; cuando el embarazo haya sido fruto de un delito de violación previamente denunciado; o el llamado aborto "eugenésico", en caso de graves malformaciones o taras físicas o psíquicas del feto.

- La eutanasia: del griego "buena muerte", muerte por compasión, frente a la "distanasia" o ensañamiento terapéutico, que prolonga artificialmente la vida cuando no hay esperanza alguna de curación, y a la "ortotanasia" o actitud correcta ante la muerte.

- El parricidio: dar muerte al padre, la madre o el cónyuge. - El genocidio: matanza de un género -"genus"- de personas -por ejemplo los judíos, en la Alemania nacionalsocialista- por el hecho de serlo.

- El magnicidio: como el de Dallas en EE.UU., que dio muerte a un

Jefe de Estado. - El uxoricidio: dar muerte a la propia esposa. - El fratricidio: a los hermanos. En este sentido se habla de las guerras civiles, como guerras intestinas, fratricidas.

- El regicidio: cuando el sujeto pasivo de la acción de matar es un monarca o rey.

- El tiranicidio: que se aplica al tirano, ya lo sea por el título por el que adquirió el poder de su predecesor: por ejemplo asesinándolo -fue el caso de Cesar-, ya por el modo de ejercicio, cuando, a pesar de haber obtenido el poder legalmente, luego se ejerce de un modo despótico y abusivo - como Hitler, que accedió al gobierno por las urnas, pero luego protagonizó uno de los episodios más sangrientos de la Historia de la Humanidad-.

C) La consecuencia jurídica: La pena -capital, privativa de libertad y pecuniaria- y la medida de seguridad

Éstas y otras figuras contempladas en normas jurídicas establecen sanciones para el caso de incumplimiento. Una de estas sanciones es la pena ca-Page 154pital, que hasta el siglo XVIII fue la pena reina, siendo entonces destronada por la pena privativa de libertad, que en nuestros días, cada vez más, va siendo desplazada por las sanciones pecuniarias -las multas especialmente-. Cada una de estas sanciones priva de un bien jurídico: la vida -la pena capital o de muerte-, la libertad -la pena privativa de libertad o prisión- o la propiedad -las sanciones patrimoniales o pecuniarias-.

El tipo tradicional de sanción penal es la pena. Pero a finales del siglo XIX se produce el fenómeno de la integración de las medidas de seguridad en la disciplina del Derecho Penal. Este fin del reinado de la pena como consecuencia única del delito es el resultado de la incapacidad de ésta para dar respuesta a una serie de supuestos -esencialmente los casos de sujetos inimputables pero peligrosos-4.

a) Diferencia conceptual entre las penas y las medidas de seguridad y principales corrientes doctrinales al respecto

Existen dos grandes tipos de sanciones, la pena y la medida de...

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