El mandato de crédito

AutorAlfredo Robles Alvarez de Sotomayor
Páginas531-547

Page 531

I
1. Antecedentes históricos y legales

En los antecedentes romanos aparece el.mandato de crédito como un «mandato cualificado», pese a la semejanza que guarda con los efectos de la fianza. Como en esta última corre a cargo del mandante el riesgo del crédito concedido a tercero o la prórroga del mismo, de tal forma que una vez que el mandatario da ejecución al mandato, responde el mandante como un fiador; responsabilidad que se hace efectiva mediante la «actio mandati contraria» para exigirle la reparación de cualquier clase de daños sufridos al llevar a cabo la misión confiada.

Pero lo expuesto no significa que se aplique el régimen de responsabilidad propio de la fianza, sino el del mandato 1. Puede el maridante, en tanto no se concede el crédito, revocarlo, y su obligación es distinta de la obligación principal, dado que no se refiere al pago de la deuda que nace del préstamo, sino que se relaciona con la reparación de los daños que haya podido sufrir el mandatario. De tal forma es distinta la configuración de esta institución de la fianza, que el pago hecho por el mandante no liberaPage 532 al deudor (acreditado) «ipso iure», sino mediante una excepción («exceptio doli generalis») 2.

Después pasa esta institución al derecho común, asemejándose a la fianza, pero con notas específicas que la constituyen en entidad aparte. Esta desviación de la doctrina romana ha sido explicada por Bortolucci 3, que cree que el mandato «tua gratia» y el «consilium» se identificaban en la falta de efectos jurídicos, y siendo el mandato de crédito («ut Titio pecuniam foeneres aut . credas») un mandato «tua gratia», no tiene efectos jurídicos como el «consilium», y, por tanto, las obligaciones no nacen del contrato de mandato, teniéndose que fundar en otra causa jurídica productora de las mismas, que, en definitiva, se reconduce a la promesa de garantía que hace el mandante al mandatario.

Entre los antecedentes legales, el Derecho territorial prusiano disponía (arts. 213-214) que «aquel que declara por escrito que se pueda conceder crédito a alguien a riesgo suyo, responde como fiador», mandato de crédito que difiere del que más tarde regula el Código civil alemán, dado que en aquél la obligación no queda a cargo del mandatario. En contraste con lo dispuesto por el A. L. R, el B. G. B., en su parágrafo 778 dice: «El que confiere mandato a otro para que en propio nombre y por cuenta propia dé crédito a un tercero, responde como fiador, frente al mandatario, de las obligaciones del tercero resultantes de la concesión del crédito.»

El Código suizo de las obligaciones lo configura de la siguiente forma: «Cuando una persona ha recibido y aceptado la orden de abrir o de renovar, en nombre propio y por cuenta propia, un crédito a un tercero, bajo la responsabilidad del mandante, éste responde como fiador de la deuda del acreditado, en tanto que el acreedor no haya traspasado el mandato» (art. 408). Y en este sentido el artículo 629 del Código polaco de las obligaciones, de 1937,Page 533 recoge el artículo 708 del proyecto italofrancés, afirmando que, salvo pacto en contrario, el mandato dado a una persona para abrir crédito a un tercero vale como fianza de deuda futura.

Por último, en el «Códice civile» italiano de 1942 se dispone:

Si una persona se obliga frente a otra que le ha conferido el encargo a conceder crédito a un tercero en nombre y por cuenta propia, la que ha dado el encargo responde como fiadora de un débito futuro.

El que ha aceptado el encargo no puede renunciarlo, pero el que lo ha conferido puede revocarlo, salvo la obligación de resarcir el daño a la otra parte

(art. 2.059) 4.

@@2. Distinción de figuras jurídicas afines.

Toda figura jurídica nueva plantea siempre los mismos problemas de distinción de aquellas otras que presentan rasgos similares. Esta diferenciación viene exigida por los imperativos científicos, que reclaman una clara delimitación de la nueva institución. Así el esfuerzo de los juristas se centra, en primer término, para encuadrarla en cualquiera de los tipos ya existentes.

Ahora bien: si el mandato de crédito aparece a primera vista como aquel contrato en el cual se ordena a una persona que haga algo en favor de una tercera, es lógico preguntarse si nos hallar mos frente a un contrato en favor de tercero 5. La doctrina francesa antigua se pronunciaba por la teoría de la «negotiorum gestio» (Demolombe, Labbé) al interpretar el artículo 1.121 del CódigoPage 534 civil (correspondiente al 1.128 italiano y 1.257 de nuestro Código), afirmando que el contrato a favor de tercero lo celebra el mandante como gestor de negocios, siendo ratificado posteriormente por el interesado. Otros creen que se trata de una oferta al tercero que trae su fuerza de la vinculación de la voluntad unilateral, o bien de un contrato del que nace una obligación accesoria a favor del tercero.

Si se considera el aspecto limitado del contrato a favor de tercero, como aquel que tiende a procurar un derecho a este tercero, el mandato de crédito no se ajusta exactamente a los términos de la definición. Pero si se sigue la doctrina moderna, en la cual se admite éste en el amplio sentido de un contrato que proporciona una ventaja a un tercero sin que sea precisa la existencia de un interés patrimonial que la justifique, desde este punto de vista sí puede encuadrarse el mandato de crédito como tal contrato a favor de tercero.

Después de esta aclaración, que permite reconducir el mandato de crédito a la amplia categoría de los contratos mencionados, la doctrina se ha esforzado en encontrar la figura jurídica dentro de la cual se justificase este tipo contractual. Pasamos breve revista a los diversos intentos conceptuales:

a) Como negocio unilateral lo han definido Eccius 6 y Kohler 7, el primero como una autorización vinculante para el mandante, aunque el mandatario no la haya aceptado; el segundo, como un típico negocio unilateral que cae dentro de la figura de la delegación («anweisung»), por la cual se ordena a una persona que conceda crédito a un tercero, quedando obligado el mandante como un fiador, dado que de él procede la orden para la concesión.

b) Como contrato lo considera Windscheid 8, que cree ver una forma contractual de garantía que adopta la vestidura del mandato porque no tiene las exigencias de forma de la fianza romana. Fórster 9, desarrollando ideas de Stammler, afirma que es un contrato unilateral de garantía, dado que debe ser aceptadoPage 535 por el mandatario, sin vincularle con ninguna obligación de conceder el crédito ordenado.

No se trata de una fianza común, porque no necesita de forma escrita y sólo pone a cargo del mandante una garantía subsidiaria no accesoria, dado que éste no se obliga a pagar lo que en su caso debiera abonar al deudor, sino al resarcimiento de los daños.

Como fianza le consideran Girtanner, Lippman y Campogrande 10, reconduciéndola a la teoría romana o bien a la orientación general que sigue el Código civil alemán.

c) Como contrato bilateral que se encuadra dentro de la figura del mandato lo admiten Brinz, Dernburg, Bortolucci, Oertmann, Enneccerus, Weidemann, Tennenbaum, etc., naciendo de él la «actio mandati directa» y la «actio mandati contraria», respectivamente, para la solución de los derechos y obligaciones entre mandante y mandatario.

Ahora bien: según la disposición terminante del parágrafo 778 del Código civil alemán, se hace difícil asimilar el mandato de crédito al puro mandato, dada la obligación legal que impone dicho precepto al mandante de responder como fiador de la obligación del tercero respecto al mandatario, aunque esta dificultad no se presenta en nuestro ordenamiento jurídico.

d) Como contrato mixto. La doble faz que presenta este contrato, que hasta el momento de la concesión del crédito aparece más cercano al mandato y después de esta concesión a la fianza, ha llevado a parte de la doctrina a pensar que estamos en presencia de un contrato mixto que toma elementos del mandato y de la fianza, o, mejor aún, que se trata de una fianza que adopta la apariencias de mandato. Tal es la opinión de Rothemberg 11 y algunos autores más (Weidemann, Oertmann, Enneccerus, Tennenbaum 12, que creen que desde el momento en que se concede el crédito tienen carácter decisivo las normas sobre la fianza, sinPage 536 perjuicio de aplicar los preceptos del mandato que no sean incompatibles con aquéllas. .

Por último, es interesante recoger la opinión de Graziani 13, que considerándole contrato mixto, llega a definirlo como fianza y «pactum de contrahendo cum tertio», que son los elementos jurídicamente sensibles que delimitan esta figura.

@@3. Las dos direcciones principales que le configuran:

Estas posiciones doctrinales vemos que pueden reconducirse a dos direcciones principales, excluyendo aquellas otras de menor interés, hoy totalmente superadas (gestión de negocios, etc.). En este sentido es muy interesante la posición de Polo 14 que cree que la concesión de crédito por «cuenta propia» es el elemento característico del mandato de crédito; «es precisamente la concesión del crédito por «cuenta propia» -dice- la que aproxima la responsabilidad del mandante a la del fiador». Desde el momento que se ha concedido un crédito por cuenta propia, el mandatario no podrá pedir al mandante que le haga la previa provisión de fondos (que contemplan los supuestos de mandato o comisión), ni el mandante quedará obligado a reponer inmediatamente las cantidades acreditadas, como sería normal en el caso de mandato por cuenta ajena (arts. 1.728 y 278, C. c. y G. de a).

No resultan convincentes los esfuerzos que se han hecho para configurar el mandato de crédito como fianza o puro mandato precisamente, porque esta figura tiene elementos de ambos contratos.

Con el mandato, la institución que estudiamos tiene de común que el impulso para la concesión de crédito...

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