Mandato constitucional hacia la reeducación y reinserción social

AutorAlfonso serrano Gómez - Isabel Serrano Maíllo
Páginas62-69

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De esta cuestión se han ocupado la mayoría de los que han escrito sobre la supuesta inconstitucionalidad de la prisión permanente revisable. Dicen que las penas de larga duración van contra el principio recogido en el artículo 25.2 CE que dispone que las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social145. Hay que tener presente, como ya se indicó, que no se trata ni de un derecho subjetivo ni de un derecho fundamental146, sino de un mandato dirigido al legislador y a la administración penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad147. Es cierto que la fórmula empleada en la Constitución para abordar esta cuestión es un tanto genérica y ambigua148, pero su

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sentido se contempla en la jurisprudencia del TC, cuya línea argumental recoge el legislador en el párrafo cuarto del apartado II del preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código penal. Dice: "La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de ´pena definitiva´ en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión".

Si el legislador, en contra de lo que tradicionalmente viene haciendo -no pedir información a expertos sobre los temas que pretende legislar- hubiera solicitado la colaboración previa de especialistas en materia penitenciaria, posiblemente no habría introducido en el Código penal la prisión permanente revisable, pues esta puede convertirse en "potencialmente de por vida", situación de la que ya alertaba algún experto149. En otro lugar ya me pronunciaba en este sentido, cuando en julio de 2012 se publicaba el Anteproyecto de reforma del Código penal150. También en 2012 publicábamos una obra bajo el título El mandato constitucional hacia la reeducación y reinserción social151, donde se trata de los efectos negativos de la pena de prisión, las pocas posibilidades de resocialización y la casi pérdida de toda esperanza para los que sufren un internamiento

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ininterrumpido muy prolongado, como sería en el caso de los que fueran condenados a prisión permanente revisable152.

No hay duda de que nuestro sistema penitenciario está en condiciones de poder cumplir el mandato del artículo 25.2 CE de reeducar y reinsertar socialmente a los penados153, pero lo cierto es que son pocas las posibilidades que existen de conseguir esos fines con internos en periodos largos de prisión ininterrumpida. Los que cumplen condena en prisión pueden conseguir adelantar su puesta en libertad mediante beneficios penitenciarios; los condenados a prisión permanente revisable pueden conseguir que se les ponga en libertad en su primera revisión, pero a nadie se le escapa que sea difícil mantener un comportamiento encaminado a la reinserción social cuando la vida en prisión se prolonga154.

6.1. Los permisos penitenciarios de salida y la reinserción

Según el artículo 36.1.c) CP, lo más pronto que un condenado a prisión permanente revisable puede conseguir permiso de salida es tras haber cumplido ocho años de prisión o doce si es por delitos de terrorismo155. No hay dudas de que

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las salidas de prisión tienen efecto resocializador156, aunque en algún caso hay quien las aprovecha para delinquir. Aun así, cualquier relación de los internos con el mundo exterior tiene efectos resocializadores157.

El Tribunal Constitucional reconoce que los permisos de salida se conectan con la reeducación y reinserción social. En ese sentido la STC 81/1997, de 22 de abril, dice que "la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 C.E.) o, como ha señalado la STC 19/1988, la ‘corrección y readaptación del penado’, y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento" (FJ 3). La STC 112/1996 se encargó, además, de destacar los fines y utilidades que comporta esta institución: "Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cuál es la evolución del penado..." (FJ4). No obstante, indica que hay que tener en cuenta la legalidad ordinaria. La existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos depende de la legislación penitenciaria158.

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El fin resocializador de los permisos de salida como "preparación para la vida en libertad", se recogen en el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria para internos que hayan extinguido la cuarta parte de la condena159. Hay que tener en cuenta que en el Código existen penas privativas de libertad que pueden llegar a los treinta años, como sucede en el delito de rebelión (art. 473.2 CP) y en supuestos agravados en dar muerte a los ascendientes o descendientes del Rey...(art. 485.2 CP); veinticinco en el homicidio agravado (art. 138.2 CP), asesinato (art. 139 CP), rebelión (art.473.1 CP) con lo que para obtener permiso de salida- si les condenara al máximo de la pena- tienen que haber cumplido siete años y medio de prisión en el primer caso, y seis y nueve meses en los otros, incluso superior en algún caso si tenemos en cuenta que se pueden llegar a cumplir penas efectivas de hasta cuarenta años (art. 76.1 CP). Por último, en la legislación penitenciaria hay otras cuestiones relacionadas con la reeducación y reinserción social que o no se cumplen o se hace de forma insuficiente- normalmente por falta de personal y de medios, como, por ejemplo, el poder tener celda individual160. De todas formas, hay que indicar que llevar a cabo el tratamiento penitenciario en una prisión es algo muy complejo, pues es muy variada la población penitenciaria, delitos cometidos, interés de colaborar con el tratamiento, toxicofilia, convivencia con el resto de la población penitenciaria; problemas fami-

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liares, laborales, sociales que deja fuera de la prisión; mezcla de razas y nacionalidades, y un sinfín de otras cuestiones. Por mucho interés que pongan los funcionarios, las posibilidades de éxito son reducidas.

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