Mandato y comisión mercantil en el Código de Comercio y en el Proyecto de reforma

AutorJoaquín Garrigues
CargoCatedrático de la Universidad Central
Páginas801-816

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1. Formación histórica de la figura del comisionista

Sin entrar en disquisiciones históricas que nos alejarían del campo concreto del presente estudio, podemos decir que la trayectoria histórica de la figura del comisionista se mueve entre los conceptos antagónicos de viajero y residente ; de actividad dependiente de un comerciante y actividad independiente de todo otro comerciante. En los primeros tiempos, encuéntrase el antecedente del moderno comisionista en la persona del que viaja en país extranjero y admite de sus compatriotas mercancías que lleva él consigo para venderlas durante su viaje, obteniendo un determinado premio oPage 802 retribución por este servicio. Desde el siglo XII, este viajero, y al propio tiempo negociante por cuenta ajena, suele ser un servidor o empleado del comerciante lejano de quien recibe el encargo (comisión) y a quien ayuda en esta forma a desenvolver sus operaciones comerciales más allá de las fronteras del pais común. Más tarde, el viajante se hace estable y el dependiente se convierte en independiente ; surge entonces la figura del comisionista con su fisonomía moderna, como comerciante cuyo comercio consiste en realizar operaciones mercantiles por cuenta de otros comerciantes, generalmente extranjeros.

Ahora bien, por motivos de conveniencia práctica, estos mandatarios o comisionistas contratan generalmente en su propio nombre, es decir, sin poder de representación del comerciante mandante o comitente. Las ventajas de semejante modo de actuar son patentes. En primer término, el comitente que por su cualidad de extranjero es desconocido en el lugar donde el comisionista opera, puede así aprovecharse del crédito y de las relaciones comerciales del propio comisionista, persona natural del país donde actúa, o en él establemente arraigada. En segundo lugar, y puesto que el comisionista se ofrece ante el tercero con quien contrata como dueño del negocio, queda a virtud de esta apariencia jurídica ampliamente legitimado frente a la otra parte contratante, sin necesidad de un especial apoderamiento, que sería incompatible con la anterior ventaja. Finalmente, al actuar el comisionista en nombre propio, viene a facilitar el secreto de las operaciones de su comitente, a quien, en su cualidad de extranjero, suele convenirle el sigilo con el fin de eludir las prohibiciones o los especiales tributos que a veces gravan en cada nación a los extranjeros comerciantes. El obrar en nombre propio, se muestra, pues, en la historia de la comisión, no como un requisito del concepto de comisionista, sino como una resultante práctica de la experiencia.

Si revisamos ahora la doctrina mercantilista antigua, tanto italiana como alemana y francesa, obtendremos, en armonía con esta práctica originaria del comercio de comisión, una deducción triple, que viene a deslindar netamente el concepto de este contrato hasta que se recoge e incorpora en los primeros Códigos de comercio europeos.

2. Identificación entre mandato mercantil y comisión en la doctrina mercantilista antigua

Como observación primera hemos de afirmar que en la doc-Page 803trina de los mercantilistas antiguos italianos, alemanes y franceses, a falta de una definición legislativa, no existe tampoco un concepto consuetudinario de este contrato, sino que la idea fundamental del negocio jurídico conocido hoy con el nombre de comisión 1, se modela diversamente, según las peculiaridades del comercio de cada país.

Pero lo fundamental, es que no se establece distinción alguna entre mandato y comisión, o dicho de otro modo, que no hay una institución mercantil independiente, llamada comisión, que se ponga al lado del mandato mercantil, sino que para la doctrina antigua, la comisión es, sencillamente, el mandato mercantil. Así lo prueba el hecho de que en las obras de Derecho mercantil, antiguas, se emplean indistintamente los nombres de comisión y mandato y de mandatario y comisionista. Sirvan de ejemplo los escritos de los mercantilistas italianos clásicos, tales como Straccha, Casaregis, Ansaldo de Ansaldis, Azuni («se llama comisión la orden o el mandato que da un negociante...») y Menochio («ipso vero mandantes vocant comittentes»), o de los alemanes Marquardus («Ex mandato privato quod hodie in foro mercatorum commissio dicitur»), Breuls, Phóls, Püttman y Riccius («commissio haec est mandatum»). Esta misma identificación se observa, como veremos, en la doctrina jurídica española antigua.

3. El obrar por cuenta ajena como nota esencial de la comisión

La segunda observación que deducimos de la lectura de las obras mercantilistas antiguas, consiste en que la nota esencial del negocio de comisión se vincula en el hecho de obrar por cuenta ajena, siendo en cambio indiferente el que se obre en nombre propio o en nombre ajeno.

Según Azuni, llámase, generalmente comercio de comisión el que se practica por cuenta ajena. «El comisionista contrata a menudo en nombre propio, en tal caso el comisionista quedará ciertamente obligado, de modo principal, hacia aquel que ha contratado con él...» 2. En el mismo sentido, dice Straccha 3, que por cau-Page 804sa de mayor facilidad en el cobro, o por otros motivos que cita, acostumbran los mercaderes mandatarios a obrar en nombre propio ; y Casaregis afirma que el comisionista suele obrar en nombre propio («Solet sub proprio nomine agere») 4, y cita la misma opinión de Ansaldo de Ansaldis, afirmando que cuando el comisionista o Procurador actúa en nombre propio, queda obligado, como principal contrayente para con aquél con quien ha contratado, «pero respecto al mandante, esta omisión del nombre en el contrato en nada altera la naturaleza del mandato». Savary 5, el ilustre mercantilista francés del siglo XVII, no define tampoco el contrato de comisión ; se limita a una enumeración indicadora de las principales clases de comisionistas que existían en su tiempo, y, reaccionando contra esa costumbre de los comisionistas que reflejan las palabras de los mercantilislas italianos, aconseja a los comisionistas que no se constituyan deudores en nombre propio frente a terceros, para no correr los riesgos de la insolvencia del comitente.

4. Diferencia entre mandato y comisión

Como tercera afirmación, debe anotarse que la diferencia entre mandato civil y mandato mercantil (comisión), se funda en la doctrina, principalmente la francesa, en el doble dato del carácter mercantil del negocio realizado por el comisionista por cuenta de su comitente y en la especialidad o individualidad del negocio mismo. En tal sentido, Delamarre y Lepoitvin, cuyas ideas sobre el concepto francés de la comisión son tan interesantes, afirman que lo que caracteriza y distingue la comisión del mandato ordinario, no es ni la cualidad del que lo confiere ni el lugar en que se confiere, ni el nombre bajo el cual se ejecuta, ni el salario sin estipulación ; sino que es, de una parte, el carácter mercantil del negocio encomendado, porque -esto es lo que constituye el mandato comercial ; y de otra parte, la especialidad o individualidad del mismo negocio, porque es esta especialidad la que hace que un mandato comercial sea una comisión. De conformidad con estas ideas, definen la comisión mercantil como un contrato por el cual uno de los contratantes da el poder de realizar por él una o varias operaciones de comercio individualmente determinadas al otro contratante, el cual se obliga a gestionarlas y concluirlas, sea bajoPage 805 un nombre social o en el suyo propio, sea en nombre del comitente 6.

5. El comisionista en los textos legales antiguos

El primer texto legal en que aparece recogida la figura de la comisión mercantil, son las Ordenanzas de Bilbao, en su Capítulo 12. En estricta correspondencia con la posición de la doctrina, vemos que en este monumento legislativo español no hay un concepto general de comisión, sino tan sólo una regulación de la comisión de venta de mercaderías, y no aparece tampoco que sea elemento esencial de la misma, el dato de que el comisionista obre en nombre propio.

La misma posición adopta el Código de Comercio francés de 1807, cuando en su artículo 94, recoge como regla general, el supuesto más frecuente en la práctica : «comisionista es aquel que obra en su propio nombre o bajo un nombre social por cuenta de un comitente» ; pero como este modo de obrar del comisionista no es de esencia al concepto de comisión, el párrafo segundo del mismo artículo contempla el caso del comisionista que obra en nombre de su comitente, con lo que viene a reconocer el Derecho francés dos especies de comisionistas dentro del concepto único de la comisión : los que obran en nombre propio y los que actúan en nombre ajeno.

El Código español de 1829, en su artículo 117, destaca, como nota esencial de la comisión, la misma que ya hemos indicado como resultante de la doctrina mercantilista antigua, o sea : «el desempeñar por cuenta de otros actos comerciales». Pero lejos de imponer al comisionista la necesidad de obrar en su propio nombre para conservar tal carácter...

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